Legislación

REAL DECRETO 2486/1998, DE 20 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN DE LOS SEGUROS PRIVADOS


Sumario

ARTÍCULO ÚNICO
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del presente Reglamento
Artículo 2. Seguro privado
Artículo 3. Ámbito objetivo

TÍTULO II. DE LA ACTIVIDAD DE ENTIDADES ASEGURADORAS ESPAÑOLAS

CAPÍTULO I. DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

SECCIÓN I. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 4. Solicitud y autorización administrativa
Artículo 5. Modificación de la documentación aportada
Artículo 6. Efectos de la autorización. Entidades no autorizadas
Artículo 7. Ampliación de actividad
Artículo 8. Organizaciones y agrupaciones de entidades aseguradoras

SECCIÓN II. DENOMINACIÓN Y DOMICILIO SOCIAL

Artículo 9. Denominación social
Artículo 10. Domicilio social

SECCIÓN III. FORMAS JURÍDICAS DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Subsección I. De las mutuas de seguros a prima fija

Artículo 11. Normas aplicables
Artículo 12. Estatutos
Artículo 13. Derechos de los mutualistas
Artículo 14. Obligaciones de los mutualistas
Artículo 15. Órganos de gobierno
Artículo 16. Composición y competencias de la Asamblea General
Artículo 17. Adopción de acuerdos por la Asamblea General
Artículo 18. Composición del Consejo de Administración
Artículo 19. Competencias del Consejo de Administración
Artículo 20. Limitaciones en la gestión
Artículo 21. Normas supletorias para las mutuas a prima fija

Subsección II. De las mutuas de seguros a prima variable

Artículo 22. Normas aplicables a las mutuas de seguros a prima variable

Subsección III. De las cooperativas de seguros

Artículo 23. Normas aplicables a las cooperativas a prima fija y a prima variable

SECCIÓN IV. RESTANTES REQUISITOS

Subsección I. Programa de actividades

Artículo 24. Programa de actividades
Artículo 25. Peculiaridades del programa de actividades en los ramos 2, 17, 18 y 19 de la clasificación de ramos del seguro distinto del seguro de vida contenida en la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
Artículo 26. Ejecución del programa de actividades

Subsección II. Capital social, fondo mutual y socios

Artículo 27. Capital social y fondo mutual
Artículo 28. Socios

 

CAPÍTULO II. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

SECCIÓN I. PROVISIONES TÉCNICAS

Artículo 29. Concepto y enumeración de la provisiones técnicas
Artículo 30. Provisión de primas no consumidas
Artículo 31. Provisión de riesgos en curso
Artículo 32. Provisión de seguros de vida
Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida
Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia y de invalidez
Artículo 35. Gastos de gestión
Artículo 36. Rescates
Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión
Artículo 38. Provisión de participación en beneficios y para extornos
Artículo 39. Provisión de prestaciones
Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago
Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de declaración
Artículo 42. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros
Artículo 43. Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones
Artículo 44. Provisión de prestaciones en riesgos de manifestación diferida
Artículo 45. Provisión de estabilización
Artículo 46. Provisión del seguro de decesos
Artículo 47. Provisión del seguro de enfermedad
Artículo 48. Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo

SECCIÓN II. COBERTURA DE PROVISIONES TÉCNICAS

Artículo 49. Provisiones técnicas a cubrir
Artículo 50. Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas
Artículo 51. Titularidad y situación de las inversiones
Artículo 52. Valoración de las inversiones de las provisiones técnicas
Artículo 53. Límites de diversificación y dispersión
Artículo 54. Inversiones cuyo riesgo de inversión sea a cargo del tomador
Artículo 55. Reglas de congruencia a efectos de cobertura de provisiones técnicas
Artículo 56. Cobertura consolidada de provisiones técnicas
Artículo 57. Obligaciones de las entidades aseguradoras en caso de déficit en la cobertura de las provisiones técnicas

SECCIÓN III. MARGEN DE SOLVENCIA Y FONDO DE GARANTÍA

Artículo 58. Obligación de disponer del margen de solvencia
Artículo 59. Patrimonio propio no comprometido
Artículo 60. Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras
Artículo 61. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida
Artículo 62. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida
Artículo 63. Fondo de garantía

SECCIÓN IV. CONTABILIDAD, LIBROS Y REGISTROS

Artículo 64. Contabilización de las operaciones de las entidades aseguradoras
Artículo 65. Libros y registros contables de las entidades aseguradoras
Artículo 66. Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y deber de información

SECCIÓN V. DEBER DE CONSOLIDACIÓN, AUDITORÍA DE CUENTAS E INFLUENCIA NOTABLE

Artículo 67. Grupo consolidable de entidades aseguradoras
Artículo 68. Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras
Artículo 69. Influencia notable

SECCIÓN VI. CESIÓN DE CARTERA

Artículo 70. Cesión de cartera

SECCIÓN VII. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN Y AGRUPACIÓN

Artículo 71. Transformación de entidades aseguradoras
Artículo 72. Fusión de entidades aseguradoras
Artículo 73. Escisión de entidades aseguradoras
Artículo 74. Agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas

SECCIÓN VIII. ESTATUTOS, PÓLIZAS Y TARIFAS

Artículo 75. Estatutos
Artículo 76. Pólizas y tarifas de primas
Artículo 77. Normas generales sobre bases técnicas
Artículo 78. Peculiaridades de las bases técnicas en los seguros de vida
Artículo 79. Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de decesos
Artículo 80. Peculiaridades de las bases técnicas de los seguros de enfermedad

 

CAPÍTULO III. INTERVENCIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS

SECCIÓN I. REVOCACIÓN

Artículo 81. Causas de la revocación

SECCIÓN II. DISOLUCIÓN

Artículo 82. Causas de disolución
Artículo 83. Publicidad del acuerdo de disolución

SECCIÓN III. LIQUIDACIÓN

Artículo 84. Vencimiento anticipado de los contratos de seguro
Artículo 85. Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación
Artículo 86. Requisitos de los liquidadores
Artículo 87. Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros por los administradores y por los liquidadores
Artículo 88. Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores
Artículo 89. Finalización de las operaciones de liquidación

SECCIÓN IV. INTERVENCIÓN

Artículo 90. Intervención administrativa de las entidades aseguradoras
Artículo 91. Intervención en la liquidación
Artículo 92. Intervención para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial

SECCIÓN V. RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 93. Infracciones muy graves
Artículo 94. Infracciones graves
Artículo 95. Fondos propios a efectos de la imposición de sanciones
Artículo 96. Competencias administrativas en materia sancionadora

 

CAPÍTULO IV. DE LA ACTIVIDAD EN RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y EN RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 97. Cesión de cartera
Artículo 98. Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda
Artículo 99. Remisión general

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 100. Establecimiento de sucursales
Artículo 101. Inspección de sucursales de entidades aseguradoras españolas establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo

SECCIÓN III. RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 102. Actividades en régimen de libre prestación de servicios

 

CAPÍTULO V. REASEGURO

Artículo 103. Entidades reaseguradoras

 

CAPÍTULO VI. PROTECCIÓN DEL ASEGURADO

Artículo 104. Deber general de información al tomador
Artículo 105. Deber particular de información en el caso de los seguros sobre la vida
Artículo 106. Seguros colectivos
Artículo 107. Constancia de la recepción de la información
Artículo 108. Protección administrativa
Artículo 109. Defensor del asegurado y arbitraje

 

CAPÍTULO VII. COMPETENCIAS DE ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN

SECCIÓN I. CONTROL Y PUBLICIDAD DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS

Artículo 110. Control interno de las entidades aseguradoras
Artículo 111. Publicidad

SECCIÓN II. INSPECCIÓN DE SEGUROS

Artículo 112. Iniciación de las actuaciones inspectoras
Artículo 113. Funcionarios participantes en las actuaciones inspectoras
Artículo 114. Desarrollo de las actuaciones inspectoras
Artículo 115. Excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora
Artículo 116. Diligencias
Artículo 117. Formalización del acta de inspección
Artículo 118. Terminación de las actuaciones inspectoras
Artículo 119. Deber de comunicación

SECCIÓN III. JUNTA CONSULTIVA DE SEGUROS

Artículo 120. Junta Consultiva de Seguros

SECCIÓN IV. REGISTROS ADMINISTRATIVOS

Artículo 121. Registros administrativos
Artículo 122. Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 123. Registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 124. Registro administrativo especial de corredores de seguros, de sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos
Artículo 125. Registro administrativo de las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos
Artículo 126. Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas
Artículo 127. Inscripción de las medidas de control especial

TÍTULO III. DE LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS EXTRANJERAS

CAPÍTULO I. DE LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DOMICILIADAS EN OTROS PAÍSES MIEMBROS DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 128. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas
Artículo 129. Cesión de cartera
Artículo 130. Deber de información al tomador del seguro
Artículo 131. Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades aseguradoras

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 132. Determinación de las condiciones de ejercicio
Artículo 133. Supervisión por la Dirección General de Seguros de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo

SECCIÓN III. RÉGIMEN DE LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 134. Inicio y modificación de actividad
Artículo 135. Representante a efectos fiscales

 

CAPÍTULO II. DE LA ACTIVIDAD EN ESPAÑA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DOMICILIADAS EN TERCEROS PAÍSES

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 136. Establecimiento de sucursales
Artículo 137. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora

SECCIÓN II. RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS SUIZAS

Artículo 138. Establecimiento de sucursales
Artículo 139. Procedimiento de autorización
Artículo 140. Condiciones de ejercicio

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Ficheros
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Prácticas abusivas
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Seguros Agrarios Combinados
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Cuantía máxima de cobertura en los riesgos complementarios y accesorios
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Mutualidades de previsión social
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Derecho de información de los perjudicados de accidentes de circulación de vehículos a motor
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Provisión de riesgos en curso
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Seguros de vida
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Seguro de decesos
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Límites de diversificación y dispersión
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Minusvalías a deducir en el cómputo del patrimonio propio no comprometido
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Seguro de crédito
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Adaptación de los estatutos sociales
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Deber de información en las pólizas de seguros
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Adaptación de bases técnicas
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Mutualidades de previsión social

 

 

El mercado asegurador español requiere, para su desarrollo, de un marco normativo estable y completo. Por ello, la normativa que se dicte debe reunir dos rasgos necesarios; por un lado, un marcado carácter tuitivo y, junto a ello, incluir normas que fomenten la industria aseguradora.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados que se aprueba, del que pueden predicarse los dos rasgos anteriormente enunciados, no finaliza, en modo alguno, la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo. La importancia del Reglamento que se motiva puede ser ponderada sobre la base de las siguientes notas que del mismo pueden predicarse.

La primera de ellas hace referencia a la labor de transposición de la normativa comunitaria, no finalizada con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. La Ley de 8 de noviembre de 1995 recoge e incorpora aspectos esenciales y necesarios al ordenamiento jurídico español, pero en modo alguno puede considerarse que agota la necesidad de armonización de nuestro derecho en materia de seguros privados, respecto al acervo comunitario publicado.

Esta razón permite extraer dos consideraciones diferentes, la primera, la necesidad de hacer real la licencia única en la inteligencia de que una vez adoptada la decisión de incorporar a España, y, por ende, al sector de seguros, al espacio económico europeo, su funcionamiento debe conseguirse cuanto antes. Puede colegirse que la norma que se motiva, además de su finalidad específica propia, persigue otra no tan habitual en esta clase de desarrollos, como es la circunstancia de incorporar directamente al ordenamiento jurídico interno el derecho derivado comunitario.

La segunda razón que debe destacarse es la necesidad de desarrollar la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en aquellos aspectos o materias que dicha Ley así lo exige. Efectivamente, las referencias al Reglamento en la Ley 30/1995 son constantes y, por otro lado, también necesarias, en la medida que una Ley sustantiva no puede recoger todo el desarrollo normativo. A mayor abundamiento, la disposición final segunda establece el mandato de forma clara.

De lo dicho hasta el momento pueden colegirse las dos finalidades más importantes que han presidido la elaboración de este Reglamento; de un lado, incorporar al derecho interno la-Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida; la Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de vida: algunos aspectos pendientes de transposición de la Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20 de junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, y, de otro, clarificar y precisar el contenido de la Ley 30/1995 cuando ello se hace necesario.

Las soluciones adoptadas en el texto que se presenta son fruto de una doble consideración. Por un lado, la experiencia acumulada tras el funcionamiento de la normativa que le ha precedido en el tiempo; de otro, la necesidad de introducir, en el derecho interno, nuevas consideraciones, experiencias, criterios, reflexiones y, ciertamente, las circunstancias en las que el sector asegurador español ha de desenvolverse tanto en el contexto europeo como en el resto del mundo.

Sobre la base de lo anterior los principios de autonomía y responsabilidad recogidos tanto en la hoy derogada Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, siguen presentes en la nueva normativa. Así, el empresario de seguros, dentro de las reglas de juego marcadas, está facultado, en la forma y manera que considere más oportuno, para ordenar los medios humanos y materiales para la explotación del negocio asegurador. Por otro lado, y como distinta cara de la misma moneda las entidades aseguradoras deben ser plenamente responsables de su negocio y de los que colaboran con él en la explotación.

Junto a ello, en la elaboración de una norma de estas características debe tenerse presente la idea de que la regulación del seguro privado ha de combinar la salud y la solvencia de las empresas aseguradoras, la protección de los consumidores y usuarios, con el fomento y desarrollo del mercado, sobre todo teniendo en cuenta que la efectividad del espacio económico europeo y la creación de una Europa sin barreras va a poner a los empresarios españoles en igualdad de condiciones con otras empresas europeas.

Finalmente, la tercera razón presente en el Reglamento que interesa destacar hace referencia a sus conexiones con otras normas necesarias de desarrollo de la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados. La Ley 30/1995 podría ser definida como una norma omnicomprensiva de todos los aspectos y materias vinculados al seguro privado. Así, contiene disposiciones relativas a los planes y fondos de pensiones, a la mediación en seguros privados, al Consorcio de Compensación de Seguros, a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, a los Seguros Agrarios Combinados, a la Ley de Contrato de Seguro, a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y a la Ley general de la Seguridad Social. Necesariamente el Reglamento debe centrar su atención en completar la ordenación del seguro privado.

Además, el Reglamento debe complementarse con otros aspectos vinculados con el seguro privado, siendo preciso que se produzca una total interconexión e interrelación con el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre.

Además de la finalidad del texto, es preciso motivar los criterios mantenidos en su elaboración. Se ha optado, entre otras técnicas posibles, por la consistente en abundar solamente, en aquello que se considera necesario y preciso, no reiterando mandatos y preceptos ya publicados.

Esta solución exige de la máxima sintonía posible entre la norma desarrollada y el presente texto. Por ello, la estructura del Reglamento pretende, en la medida en que ello es posible, recoger fielmente la de la Ley de 8 de noviembre de 1995, de tal manera que su lectura permita en todo momento identificar las partes de la Ley que han sido objeto de desarrollo. Por otro lado, sólo aquello que requiere un desarrollo aparece en esta norma no debiendo buscarse en la misma reiteraciones sobre aquello ya preceptuado. En este sentido, el Reglamento puede ser calificado de simple, sistemático y de fácil comprensión.

Así las cosas, es tanta la interrelación entre la Ley 30/1995 y este Reglamento que requieren de su comprensión conjunta para tener una visión global de la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Por otro lado, frente a otras posibilidades, el legislador de la Ley 30/1995 prefirió ordenar tan sólo aquellos aspectos diferenciales de las entidades aseguradoras respecto al resto de entidades mercantiles. En todo aquello en lo que no se aprecia una singularidad propia de la actividad aseguradora, la remisión a la normativa general es completa y absoluta. El Reglamento, como no podía ser de otra manera, sigue las mismas pautas y, en este sentido, son constantes las remisiones a la normativa mercantil general.

Con relación al contenido del Reglamento, al estilo de la Ley en la que tiene su origen, pueden diferenciarse dos grandes bloques; el primero se refiere a la ordenación de la actividad de las entidades aseguradoras domiciliadas en España sometidas a supervisión del Ministerio de Economía y Hacienda, y el segundo se ordena bajo la idea común de la actividad de las aseguradoras extranjeras cuando operan en España, discriminándose entre aquellas domiciliadas en el espacio económico europeo de aquellas sitas en terceros países.

La supervisión de las entidades aseguradoras españolas, desde una perspectiva temporal, se ejercita con carácter previo, concomitante y ulterior al ejercicio de la actividad aseguradora. Así, es posible encontrar requisitos o condiciones de acceso, ejercicio y cese que han de cumplir los sujetos de tal ordenación.

El acceso al ejercicio de la actividad aseguradora se plasma en la autorización administrativa, teniendo en cuenta que tras el proceso de armonización comunitaria y su transposición, adquiere pleno sentido el concepto de licencia única. Piedra angular de las condiciones que se exigen en el acceso es el programa de actividades documento resumen del proyecto empresarial que la entidad pretende acometer. La normalización introducida en los requisitos exigibles permite a los solicitantes saber a qué atenerse, ello sin olvidar las peculiaridades individuales, tales como su naturaleza jurídica o explotación del negocio.

Debe destacarse que la legislación aseguradora se aparta de la general en materia procedimental recogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que se exige que el silencio administrativo en materia de autorizaciones, en garantía de los potenciales consumidores sea negativo, de tal manera que, por el transcurso del tiempo, nadie puede considerarse habilitado para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Junto a las peculiaridades propias de naturaleza jurídica del solicitante, han de recogerse otras, con relación a determinados ramos o riesgos de seguro.

Respecto a los socios y Administradores también ha sido preciso completar la legislación y matizarla, atendiendo a la situación que ocupan en la entidad.

No debe olvidarse una mención a los Registros administrativos que dan cumplimiento a una finalidad esencial de documentar tanto el inicio de la actividad, como las vicisitudes ocurridas durante el ejercicio y la finalización en la explotación. Ello hace preciso, dentro del cauce procedimental oportuno, delimitar su contenido y mecánica operativa, sin olvidar su carácter público para aquellos que muestren un interés en su conocimiento. Se incorporan datos, respecto a la legislación anterior, que por considerarse significativos coadyuvarán en la función informativa frente a terceros.

Con luz propia dentro de las condiciones exigibles durante el ejercicio de la actividad aseguradora brillan las garantías de solvencia exigibles a las entidades. Tanto las provisiones técnicas como el margen de solvencia son objeto de una regulación más flexible, pero no por ello menos detallada que las legislaciones precedentes, dada la relevancia que adquiere el fomento de la actividad aseguradora, junto a la tradicional solvencia y protección de los asegurados, Se incorporan normas de necesario cumplimiento, como las contenidas en la Directiva 91/674/CEE relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, en especial las dedicadas a las provisiones técnicas.

El principio de suficiencia de las provisiones técnicas, la regulación del margen de solvencia, el tipo de interés aplicable a las operaciones de seguro, la vinculación y afección de compromisos y activos, la asunción del riesgo de inversión por el asegurado o la regulación de la participación en beneficios son algunos ejemplos de la meticulosa regulación que contiene el Reglamento. Finalmente destacar que determinados ramos requieren de un tratamiento específico e individual, circunstancia especialmente contemplada en el texto.

El margen de solvencia ha sido regulado desde una doble perspectiva. Por un lado, las terceras directivas permiten al legislador optar, como así se ha hecho, en relación con determinados elementos que integran el patrimonio propio no comprometido, y, por otro, cada día es más evidente que la solvencia aisladamente considerada de una entidad aseguradora no garantiza que finalmente pueda hacer frente a todos sus compromisos asumidos, y, por ello, es necesario tener en cuenta el contexto en el que desarrolla su actividad. Efectivamente, la integración de las aseguradoras en estructuras más complejas, grupos, así como las operaciones que en el seno de estos últimos puedan producirse, repercuten de manera directa en la solvencia dinámica de la entidad y, en definitiva, en su capacidad de respuesta. Junto a la Ley 30/1995 ha sido preciso coordinar el desarrollo reglamentario con lo establecido por la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. También inciden de manera importante los vínculos que la entidad aseguradora mantenga con el reaseguro. Por ello, se hace imprescindible delimitar la solvencia atendiendo a los servicios que el reaseguro presta al empresario de directo.

Dentro de las condiciones de ejercicio de la actividad aseguradora, también se hace preciso regular las figuras de la cesión de cartera, transformación, fusión y escisión de entidades aseguradoras. Concurren dos tipos de especialidades en dichas figuras: por un lado, las propias de la actividad aseguradora; de otro, las específicas de la naturaleza jurídica y económica de estas entidades. Respecto de la primera, citar, a título de ejemplo, la cesión de cartera, en la medida que supone el traspaso en bloque de contratos de seguros, con sus inherentes derechos y obligaciones. Los principios de claridad, transparencia, publicidad y seguridad jurídica deben presidir la transmisión de contratos en masa. En relación a estas operaciones, el texto se aparta de la regulación mercantil general tan sólo en aquellas peculiaridades que marcan la diferencia de la actividad aseguradora respecto de otras actividades económicas.

Dentro del ejercicio de la actividad merece la pena también, hacer mención a la documentación técnica y contractual que soporta a la operación de seguro. Las bases técnicas, pólizas y tarifas son un elemento esencial del negocio asegurador. La documentación técnica y contractual no debe ser presentada para autorización previa de la Dirección General de Seguros, aunque debe estar a disposición de la misma en el domicilio social de la entidad.

La prima, bajo los principios de indivisibilidad, invariabilidad, suficiencia y equidad, responde a una aplicación práctica del principio de equivalencia de las prestaciones. El tipo de interés utilizado en su cálculo y la posibilidad de que sea diferente al utilizado para el cálculo de las provisiones tienen un reconocimiento expreso y detallado en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

El carácter tuitivo de la legislación se muestra de manera evidente en las necesidades de información antes y durante la celebración del contrato a que tienen derecho el tomador y, en su caso, el asegurado. Es necesario concretar su contenido, así como transponer las normas comunitarias que sobre la materia se han dictado.

Los procedimientos administrativos para dirimir controversias con relación al contrato de seguro, así como las instancias de reclamación, a las que pueden acceder los asegurados, deben ser objeto de desarrollo, teniendo presente que nos encontramos ante relaciones jurídico-privadas.

El régimen de infracciones y sanciones, la posibilidad de adopción de medidas de control especial o la intervención administrativa son figuras y situaciones que el Reglamento desarrolla a la luz de la Ley 30/1995 y de la legislación concordante, como es el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.

El cese de la actividad está presidido en la Ley por las ideas de protección de los acreedores sociales, en especial de los asegurados, y por las ideas de agilidad y transparencia. En la medida que dicha retirada pueda presentar problemas se hace precisa la intervención y tutela de la Administración, fiscalizando el proceso de revocación, disolución, liquidación y extinción.

Finalmente, en este repaso sobre el contenido del texto no puede faltar una referencia al ejercicio de la actividad de las entidades aseguradoras extranjeras en España. Respecto a las domiciliadas en el espacio económico europeo es preciso fijar y establecer dos grupos de normas, aunque en esencia es una materia ya armonizada. El primer grupo se centra en las entidades aseguradoras en sí, las condiciones y alternativas en las que pueden ejercer la actividad aseguradora en España, así como la concreción de alguna norma cautelar, todo ello presidido por el principio de control del país de origen. El segundo grupo hace referencia a las relaciones que las autoridades de control de los Estados miembros han de mantener para una supervisión eficaz y eficiente.

El resto de las entidades que desean trabajar en España también encuentran la concreción de las normas de funcionamiento en el presente Reglamento teniendo en cuenta que la armonización que preside la supervisión de las domiciliadas en el espacio económico europeo no está presente en este caso.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, y demás informes y trámites preceptivos de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 1998, dispongo :

 

Artículo único

Se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para el desarrollo y ejecución de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuyo texto se inserta a continuación.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

a) Real Decreto 1348/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

b) El título III del Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.

c) Orden de 7 de septiembre de 1987, por la que se desarrollan determinados preceptos del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

d) Orden de 27 de enero de 1988, por la que se califica la cobertura de las prestaciones de asistencia en viaje como operación de seguro privado.

e) Orden de 31 de diciembre de 1988, sobre activos aptos para inversión de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.

f) Orden de 21 de mayo de 1997, por la que se establece el tipo de interés a aplicar en las bases técnicas de los seguros sobre la vida.

2. El Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, se mantiene en vigor mientras no se publique el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social a que se refiere la disposición final segunda de la Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

1. Conforme a lo establecido en la disposición final primera, apartado uno, párrafo a), de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos: artículos 11 a 23; artículo 70, apartados 5 y 7; artículos 71 a 74; artículo 76, apartado 7; artículo 83, apartado 2; artículo 90, párrafo a) del apartado 1 y apartados 2 y 3, en la medida en que hacen referencia a la intervención de la liquidación; artículo 91; artículos 108 y 109; artículos 112 y 114, y artículos 116 a 127. En todo caso, las remisiones a preceptos legales o reglamentarios no básicos contenidas en preceptos. básicos no implicarán otorgar a los primeros el carácter de estos últimos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las remisiones a las disposiciones declaradas de competencia exclusiva del Estado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley.

3. En los términos del artículo 69.2.b) de la Ley, y con las excepciones que en el mismo se establecen, se entienden hechas al órgano autonómico competente las referencias que en este Reglamento se contienen al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Seguros.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.

Dado en Madrid a 20 de noviembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno
y Ministro de Economía y Hacienda.
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

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