Legislación

RESOLUCIÓN de 5 de marzo de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados

 

La Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, ha introducido, entre otras, determinadas modificaciones en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, entre ellas, la creación de los Planes de Previsión Asegurados, nuevo instrumento de ahorro previsional a largo plazo, cuyo régimen fiscal se equipara al de los planes de pensiones individuales siempre que cumplan determinados requisitos que, esencialmente, coinciden con los exigidos a los mencionados planes de pensiones, lo que permite que las primas satisfechas a estos nuevos contratos de seguro tipificados puedan ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tales requisitos están recogidos en el apartado 3 del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en la redacción dada al mismo por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes, remitiendo al desarrollo reglamentario los requisitos y condiciones para la movilización de las provisiones matemáticas a otros Planes de Previsión Asegurados.

Por su parte, el Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, desarrolla los nuevos preceptos que la Ley de reforma parcial introduce en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y asimismo efectúa la adaptación del texto del Reglamento del Impuesto a los cambios legales practicados. En este sentido, incorpora los Planes de Previsión Asegurados al articulado del Reglamento para concretar cuándo se entiende cumplido el requisito de tener como cobertura principal la de jubilación y los requisitos y condiciones para la movilización de la provisión matemática a otro Plan de Previsión Asegurado.

En concreto, es el artículo 50 del Reglamento, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 27/2003, de 10 enero, el que desarrolla los requisitos y condiciones de los Planes de Previsión Asegurados, al tiempo que el apartado 5 del artículo 66 regula la información que a efectos fiscales han de suministrar las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados.

Por último, la disposición adicional única del mencionado Real Decreto, dispone que mediante Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se establecerán las obligaciones de información que las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados deberán poner en conocimiento de los tomadores con anterioridad a su contratación, sobre tipo de interés garantizado, plazos de cada garantía y gastos previstos, y ello sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en la normativa de seguros privados.

La presente Resolución, dando cumplimiento al mandato contenido en la precitada disposición adicional, tiene por fin primordial establecer las obligaciones específicas de información que las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados habrán de suministrar a los tomadores. Dentro de ellas destaca la idea de otorgar al tomador la seguridad de que cuenta con toda la información relevante del producto en cada momento, de manera que pueda tomar sus propias decisiones de manera adecuada, eficiente, y responsable. En este sentido, parece fundamental el conocimiento de datos como el tipo de interés técnico garantizado, las coberturas otorgadas y el desglose de primas, la existencia o no de inversiones afectas, y, en su caso, el valor de mercado de los activos afectos, con carácter previo a la materialización de la disposición o movilización de los recursos.

Por otro lado, ante las posibles dudas que pudieran presentar algunos de los requisitos exigidos por la normativa referida, parece conveniente aclarar, en el inicio de su comercialización, el alcance de alguno de ellos. En concreto, la referencia al tipo de interés debe entenderse en el sentido de que éste consiste en un tipo de interés positivo, y garantizado de antemano, si bien las diferentes posibilidades comerciales del propio producto aconsejan que la garantía no deba ser obligatoriamente la misma para toda la vida del producto.

Con arreglo a la habilitación contenida en la disposición adicional única del Real Decreto 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y dentro de las competencias que la legislación le atribuye,

Esta Dirección General ha dispuesto:

Primero.-Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refieren los artículos 60 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y sus normas de desarrollo, las entidades aseguradoras que comercialicen Planes de Previsión Asegurados deberán, antes de la celebración del contrato, hacer entrega al tomador de una nota informativa redactada de forma clara y precisa con el siguiente contenido :

a) Denominación social de la empresa contratante y forma jurídica.

b) Dirección del domicilio social de la entidad y, en su caso, de la sucursal que tenga establecida en España.

c) Que el contrato ofrecido es un Plan de Previsión Asegurado.

d) Definición de las garantías y contingencias cubiertas, con indicación expresa de que la cobertura principal del contrato es la de jubilación.

e) Indicación de que al contrato no le resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 97 y 99 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, relativos a anticipos sobre la prestación y cesión o pignoración de la póliza.

f) Mención al carácter ilíquido del contrato hasta el acaecimiento de una contingencia, sin perjuicio de reconocer y detallar unos supuestos extraordinarios en los que se permite la disposición anticipada de los recursos conforme a lo previsto en la normativa aplicable, así como los criterios de valoración del derecho de disposición anticipada, con indicación expresa de que no se aplicarán penalizaciones, gastos o descuentos.

g) Requisitos, condiciones y criterios a aplicar para la movilización de la provisión matemática, con indicación expresa de que no se aplicarán penalizaciones, gastos o descuentos.

h) La totalidad de los gastos previstos para la cobertura de jubilación, incluidos los de administración y adquisición, expresados en porcentaje sobre las primas, sobre la provisión matemática o ambos sistemas.

i) Tipo de interés técnico garantizado para la cobertura de jubilación. Durante toda la duración del contrato se deberá informar de los periodos de garantía que se pacten, así como la tasa positiva en que consista cada garantía, calculada también, en su caso, con base anual.

j) Condiciones, plazos y vencimientos de las primas, con indicación de las correspondientes a cada garantía, ya sea principal o complementaria.

k) Duración del contrato y plazos de cada garantía.

l) Método de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios, así como método de valoración y cálculo de los derechos de que son titulares.

m) Modalidades y plazo para el ejercicio del derecho de resolución y, en su caso, formalidades necesarias a que se refiere el artículo 83 a) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

n) Régimen financiero y fiscal de las aportaciones, contingencias y prestaciones del contrato.

ñ) Indicación de si el contrato cuenta o no con inversiones afectas, y de que tal hecho incide en el valor de la posible movilización o disposición anticipada.

Segundo.-Durante todo el período de vigencia del contrato, la entidad aseguradora deberá informar por escrito al tomador del seguro de las modificaciones de la información inicialmente suministrada, y especialmente en los casos de emisión de suplementos de la póliza o de modificaciones de la legislación aplicable. Tal información deberá comunicarse en un plazo máximo de tres meses.

Tercero.-Con periodicidad al menos trimestral el tomador del seguro deberá recibir la información relativa al importe de la provisión matemática de que es titular. En el caso de que el contrato cuente con inversiones afectas, se deberá advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión matemática. Esta información trimestral deberá incluir en su caso la participación en beneficios que se haya asignado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105.4 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Cuarto.-Se acreditará que el tomador del seguro ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato la información requerida a este respecto en el apartado primero, mediante una mención, fechada y firmada por el tomador insertada al pie de la póliza, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y fecha de recepción.

Quinto.-La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


Madrid, 5 de marzo de 2003.-El director general, José Carlos García de Quevedo Ruiz.

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