Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para la Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo |
BOE 21 de marzo de 2000
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Ámbito funcional y personal de aplicación.
El presente Convenio General será de aplicación a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, así como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislación específica.
Exclusiones:
El presente Convenio General no será de aplicación a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 1 nº 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por R. Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo (TRET). Quedan, también, excluidas de la aplicación del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artículo 2 del citado TRET, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:
Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominación o forma jurídica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediación de Seguros Privados, Ley 9/1992, de 30 de Abril, así como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.
La actividad mercantil de mediación que, conforme a la Ley de Mediación de Seguros Privados, puedan desarrollar con tal carácter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la Empresa de la que dependen, y la compensación que de la misma pudiera derivarse.
Las personas o actividades vinculadas a las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio por relación de prestación de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, comisarios y liquidadores de averías o cobradores.
Las personas que desempeñen funciones
de alta dirección y responsabilidad sujetos al ámbito de aplicación del R. D.
1382/85, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la Empresa que el
presente Convenio General les sea aplicable.
Artículo 2º. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio del Estado Español.
1. Duración
La duración general del presente Convenio será de cuatro años, desde 1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2003, con las salvedades y efectos específicos que se establecen para materias determinadas en las correspondientes normas del presente Convenio.
2. Vigencia
El presente Convenio entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y mantendrá su vigencia general hasta el 31 de diciembre de 2003, salvo en aquellas materias para las que disponga una vigencia distinta.
3. Prórroga y Denuncias.
Al finalizar el plazo de vigencia establecido en el párrafo anterior, 31 de diciembre de 2003, el Convenio General se entenderá prorrogado de año en año si no se denuncia, con las formalidades que previene el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores, por quienes están legitimados para negociar conforme al art. 87 de dicho Estatuto. La denuncia, en los términos expresados, habrá de producirse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento normal o de cualquiera de sus prórrogas. Denunciado el Convenio y hasta que no se logre acuerdo expreso, a los efectos previstos en el art. 86.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores, se entenderá que se mantiene la vigencia de su contenido normativo en los términos que se desprenden de su propia regulación.
Artículo 4º. Compensación,
absorción y condiciones más beneficiosas.
Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General,
valoradas en su conjunto y cómputo anual, podrán compensar, hasta donde
alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mínimos vinieran en la
actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo,
denominación, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas
también en su conjunto y cómputo anual, salvo que expresamente hubieran sido
calificadas de inabsorbibles. Las
condiciones resultantes de este Convenio absorberán hasta donde alcancen,
cualesquiera otras que por disposición legal, reglamentaria, convencional o
paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cómputo
anual superen aquellas. Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus
trabajadores que examinadas en su conjunto y cómputo anual superen a las que
resulten por aplicación del presente Convenio, vendrán obligadas a respetarlas
en dicho conjunto y cómputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado
por la compensación o absorción que hubiera podido tener lugar.
Artículo 5º. Vinculación a la
totalidad.
Las condiciones del presente Convenio General forman un todo orgánico e
indivisible y, a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente,
asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo.
En el supuesto de que la autoridad o jurisdicción laboral, en uso de las
facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna
de las cláusulas del presente Convenio, éste deberá ser revisado y
reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes así lo requiriera,
expresamente.
Artículo 6º. Coordinación
normativa.
En lo no previsto por el articulado del presente Convenio será de aplicación
el Estatuto de los Trabajadores y demás Disposiciones Generales que resulten de
aplicación.
Artículo 7º. Articulación de la
negociación colectiva.
En desarrollo de los artículos 83 y 84 del TRET, se establecen a continuación
las pautas o criterios en base a los cuales queda fijada la estructura de la
negociación colectiva en el Sector. Como regla general, las regulaciones
contenidas en el presente Convenio General tienen el carácter de norma mínima
de derecho necesario, salvo en aquellas en las que exista remisión a otros
ámbitos de negociación. En estos supuestos habrá que estar al carácter,
contenidos y alcance con que esté contemplada la remisión. En aquellas
materias en que así se establece expresamente, el presente Convenio tendrá
carácter de norma exclusiva y excluyente, en atención a su singular
naturaleza. En todo caso tienen esta consideración de materias no negociables
en ámbitos inferiores, el período de prueba, las modalidades de contratación,
los grupos profesionales, la ordenación jurídica de faltas y sanciones, las
normas mínimas en materia de seguridad y salud en el trabajo y movilidad
geográfica.
CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO, PRODUCTIVIDAD, CALIDAD Y EFICIENCIA
Artículo 8º. Organización del
trabajo
La organización del trabajo, de acuerdo con lo establecido en este Convenio y
de conformidad con la legislación vigente es facultad de la Dirección de la
Empresa. La organización del trabajo tiene como fin la consecución de unos
niveles óptimos de productividad, eficiencia, calidad y de condiciones de
trabajo en las empresas del Sector. La
consecución de estos fines se posibilita sobre la base de una actitud activa y
responsable de las partes integrantes: Dirección y trabajadores. Los sistemas
de organización del trabajo y sus modificaciones se complementarán, para su
eficacia, con políticas de formación adecuadas. Cuando dos o más empresas
afectadas por este Convenio se organicen de forma que la mayor parte de sus
servicios se encuentren unificados en locales comunes y con la obligación del
personal de realizar funciones indistintas a cualquiera de ellas, se
garantizarán los mismos derechos y obligaciones para todo el personal, sobre la
base más beneficiosa, en su conjunto y cómputo anual, y conservando cada
Empresa su propia personalidad jurídica
Artículo 9º. Productividad, calidad
y eficiencia.
Las Organizaciones firmantes del presente Convenio coinciden en la necesidad de
una mejora general de la eficacia del sistema productivo, sobre la base de los
siguientes extremos y criterios, a considerar, en su caso:
a)
Objetivos a alcanzar:
Elevar la competitividad, la rentabilidad de las Empresas y la calidad en la
prestación de servicios.
Optimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado.
b)
Principales factores que inciden sobre la productividad:
La política de inversiones.
La racionalización de la organización productiva.
La mejora tecnológica.
La formación permanente.
La programación empresarial de la producción y la productividad.
El clima y la situación de las relaciones laborales.
Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo.
La política salarial.
La cualificación y adaptación de la mano de obra.
El absentismo.
c)
Instrumentos y criterios a considerar, entre otros:
Negociación de los asuntos relacionados con la productividad.
Establecimiento de sistemas de medición de la productividad.
Establecimiento, con la participación de los representantes de los
trabajadores, del nivel del índice de productividad que se considerará como
normal, o período base para comparaciones.
Participación de los representantes de los trabajadores en el seguimiento de
las mediciones de productividad.
Establecimiento de garantías acerca de la distribución de las mejoras de
rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicándolas al
restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen
puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la
productividad.
d)
Criterios para la implantación de eventuales planes de mejora de productividad
y calidad:
Información previa a los representantes de los trabajadores.
Que tales planes no supongan discriminación de unos trabajadores sobre otros.
Establecimiento de períodos de prueba y adaptación.
CAPÍTULO III SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL
SECCIÓN 1ª PRINCIPIOS Y ASPECTOS BÁSICOS
Artículo 10º. Principios Generales.
A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificación
profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y
organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general
que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por
este Convenio. Dicha ordenación jurídica se traduce en la delimitación de los
diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura
la prestación debida, sirviendo a la vez para la contraprestación económica y
demás efectos del contrato de trabajo.
El presente sistema de clasificación profesional tiene por objeto facilitar la gestión de los recursos humanos en las empresas así como el desarrollo profesional de los trabajadores, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva. El sistema de clasificación profesional precisa de la plena colaboración de políticas activas de formación y de procesos dinámicos en la promoción, lo que conllevará una mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar e incrementar la profesionalización y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestación del servicio.
Los trabajadores de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio serán clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificación profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas. Con carácter general el trabajador desarrollará las tareas propias de su grupo profesional, así como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte. Cuando se desempeñen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o más grupos profesionales, la clasificación se realizará en virtud de las funciones más relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior. En el contrato de trabajo se acordará entre el trabajador y empresario el contenido de la prestación laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el presente sistema de clasificación profesional.
Tomando como base el sistema de clasificación profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.
Artículo 11º. Aspectos básicos
para la clasificación.
Grupo Profesional.
A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el Art. 22.2 del TRET
se entiende por Grupo Profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes
profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación.
2.- Elementos que definen los Grupos
Profesionales.
La aptitud profesional es el resultado de la ponderación global de los
siguientes factores:
Conocimientos: Factor en cuya valoración se tendrá en cuenta el conjunto de conocimientos técnicos, experiencias y habilidades requeridas para un normal desempeño del puesto, con independencia de su forma de adquisición
Iniciativa/autonomía: Este factor puede
desarrollarse en dos ámbitos diferenciados: El requerido para afrontar
conceptualmente la identificación, definición y búsqueda de soluciones a los
problemas que, habitualmente, debe abordar y resolver el puesto.
El requerido para adoptar decisiones que conciernen al puesto y asumir sus
consecuencias.
Complejidad: Factor en cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dificultad de los problemas que, debido a la intensidad, esfuerzo y creatividad para su resolución, debe, habitualmente, abordar y resolver el puesto, en su ámbito de actuación.
Responsabilidad: Factor referido a la
capacidad de asumir las decisiones y acciones emprendidas, así como de sus
consecuencias, a través de la contribución e incidencia del puesto en su
específico ámbito de proceso o en los resultados de la organización. Puede
manifestarse con una doble dimensión:
En puestos de gestión: En función de la dimensión económica afectada y grado
de influencia que el puesto ejerce sobre ella.
En puestos técnico/operativos: Según el grado de criticidad del puesto, es
decir en relación con la solvencia técnica requerida en la ejecución del
proceso y la capacidad de la organización para su supervisión.
Capacidad de dirección: Factor en cuya
valoración deben concurrir dos tipos de capacidades:
Las de integración y armonización de funciones, recursos y objetivos
diferentes, incidiendo de forma directa en los resultados del equipo.
Las de consecución de resultados a través de otras personas, a las que se debe
orientar, motivar, desarrollar, influir y supervisar.
En su caso, se ponderará también la capacidad de trabajo en equipo, entendida
como factor relacionado con la capacidad de colaborar en tareas o
responsabilidades de un grupo, interactuando para conseguir un objetivo común,
con compañeros pertenecientes al propio departamento o a otros, y asumiendo
como propias las decisiones tomadas.
Titulaciones. El contenido general de la prestación hace referencia a las actividades profesionales que se desarrollan por los trabajadores en las empresas afectadas por el presente Convenio y se agrupan a efectos operativos en dos Áreas profesionales: Seguros. Actividades de gestión técnica especializada y Actividades de gestión en servicios de carácter general. Sanitaria.
3. El grado en que se desarrollen los factores más arriba enunciados, la concurrencia de las titulaciones, en su caso, requeridas y el contenido general de la prestación, determinará el nivel retributivo, según lo regulado en el Capítulo VI.
4.- Sistema de Clasificación
Profesional.
4.1. La inclusión del trabajador dentro de cada Grupo Profesional será el
resultado de la pertenencia a una de las Áreas citadas, de las titulaciones, en
su caso, requeridas y de la ponderación global de los factores antes
mencionados.
4.2 El sistema de clasificación
profesional queda integrado por los siguientes Grupos Profesionales,
fundamentalmente con base en lo regulado en el artículo 22 del Estatuto de los
Trabajadores, con los contenidos que más adelante se señalan (criterios
generales, formación, tareas).
Grupo 0.
Grupo I.
Grupo II.
Grupo III.
Grupo IV.
SECCIÓN 2ª. ÁREA DE SEGUROS
Artículo 12º. Régimen jurídico de los Grupos Profesionales del Área de Seguros. Descripción.
Grupo Profesional 0.
Pertenecen a este Grupo Profesional aquellos puestos que, dependiendo de la
Dirección de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y
directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de
dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación.
Grupo Profesional I
Criterios generales.- Los trabajadores pertenecientes a este Grupo
Profesional cuentan para el desempeño de sus tareas con propia autonomía y
responsabilidad sobre el ámbito o unidad de trabajo que le haya sido
encomendado.
Tal desempeño se traduce en la realización de cometidos relacionados con
investigación, estudio, análisis, asesoramiento, planificación, evaluación y
previsión u otros de análoga naturaleza, o de organización y control de los
procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los trabajadores que los han de
llevar a cabo, así como su motivación, integración y formación.
Formación.- Conocimientos técnicos y especializados y/o formación mínima equivalente a titulación universitaria de Grado Medio.
Tareas.- Ejemplos. En este Grupo
Profesional se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así
como aquellas otras asimilables a las mismas:
Elaboración de notas técnicas.
Cálculo de tarifas en nuevos productos.
Trabajos Técnicos de auditoría.
Análisis e investigación de mercados.
Asesoría legal.
Análisis de sistemas.
Estudios de Organización y métodos.
Asistencia y Prevención Sanitaria.
Prevención, inspección y valoración de riesgos.
Evaluación y análisis de inversiones financieras.
Selección y formación del personal.
Asistencia técnica de instalaciones y comunicaciones.
Niveles retributivos.- A efectos de
retribución se encuentran distribuidos
en los Niveles 1, 2 y 3 (Anexo I).
Grupo Profesional II
Criterios generales.- Los trabajadores pertenecientes a este Grupo
Profesional cuentan para el desempeño de sus tareas con cierto grado de
autonomía para ejecutar o realizar tareas en el ámbito de su competencia, así
como para proceder a la resolución de problemas técnicos o prácticos propios
de su campo de actuación. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o
procedimientos ordinarios al uso de la Empresa.
Formación.- Conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con un nivel de formación mínima correspondiente a B.U.P., F.P. 2 o similar, o sus equivalentes con arreglo a la LOGSE.
Tareas.- Ejemplos. En este Grupo
Profesional se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así
como aquellas otras asimilables a las mismas:
Asesoría Técnica o jurídica de inicio o apoyo bajo supervisión del Personal
del Grupo I.
Valoración, peritación, tramitación y liquidación de siniestros.
Estimación y tarificación de riesgos y elaboración de los proyectos que los
mismos comportan.
Revisión y codificación de solicitudes y proposiciones de seguro y emisión de
pólizas.
Programación, preparación, verificación y operación en sistemas
informáticos.
Inspección, organización y producción comercial.
Realización de pagos y operaciones de ingreso y disposiciones de efectivo.
Realización de tareas contables como elaboración y seguimiento de cuentas y
comprobaciones de saldos.
Gestión de colocación y administración de contratos de coaseguro y reaseguro.
Coordinación y responsabilización sobre tareas de servicios de carácter
general que forman parte de las que se enumeran en los ejemplos del Grupo
Profesional III como: manejo de máquinas de servicios generales; vigilancia,
portería y recepción; recepción, distribución y salida de correo y material
de oficina; limpieza; recados o encargos sencillos; trámites administrativos
externos, etc.
Trabajos administrativos de personal, de organización y métodos y en general
de cuantas funciones componen los procesos ordinarios de la empresa.
Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 4, 5 y 6 (Anexo I).
Grupo Profesional III
Criterios generales.- Los trabajadores pertenecientes a este Grupo están
sujetos al seguimiento de instrucciones detalladas para el desempeño de sus
tareas que consisten en operaciones instrumentales básicas, simples,
repetitivas, mecánicas o automáticas, de apoyo o complementarias.
Formación.- Conocimientos básicos o de cierta especialización o habilidad instrumental.
Tareas.- Ejemplos. En este Grupo
Profesional se incluyen a título enunciativo las siguientes actividades, así
como aquellas otras asimilables a las mismas:
Conducción de vehículos.
Manejo de máquinas como las de impresión, copia, cortadoras o
separadoras de papel o elementos de comunicación (telefonía, megafonía y fax,
etc).
Vigilancia, portería y recepción.
Servicios de almacenaje, archivo, empaquetado y transporte de objetos.
Recados o encargos sencillos.
Limpieza.
Mantenimiento de maquinaria e instalaciones.
Recepción, distribución y salida de correo y de material de oficina.
Transcripción de datos y textos.
Introducción de datos en sistemas mecanizados.
Realización de cobros fuera de oficina.
En el Grupo III, y por un máximo de dos años antes de acceder al Grupo II,
estarán los puestos de teleasistencia y teleoperación de las Entidades de
Asistencia en Viaje.
Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 7 y 8 (Anexo I).
Grupo Profesional IV
Criterios generales.- Estarán incluidos aquellos trabajadores que,
careciendo de experiencia y preparación específica para el Sector, se
incorporen laboralmente a las Empresas a efectos de desempeñar las tareas que
más adelante se especifican. Esta
figura se previene exclusivamente para personal de nueva contratación en la
Empresa, configurándose como instrumento favorecedor de políticas de fomento
del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promoción
profesional en el Sector.
Transcurrido el tiempo de permanencia en este Grupo Profesional, que en ningún
caso podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior que, en su
caso, proceda se realizará al Grupo Profesional que corresponda conforme al
sistema de clasificación profesional establecido y las reglas sobre promociones
y ascensos.
Formación.- Los trabajadores incluidos en este Grupo recibirán en el transcurso de los dos primeros años de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de 30 horas adicionales sobre la establecida con carácter universal en el art. 20 del presente Convenio. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del Sector asegurador. El Plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este Grupo.
Tareas.- Tareas instrumentales básicas, y/o de apoyo a los otros Grupos Profesionales y de introducción a las actividades propias de la Empresa aseguradora. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.
Niveles retributivos.- A efectos retributivos se encuentran comprendidos, según el año de permanencia, en los Niveles 9 y 10. (Anexo I). Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente Grupo Profesional, implica la asignación del Nivel retributivo 10 durante los dos primeros años, y el Nivel retributivo 9 para el tercer año de permanencia, en su caso. Si los títulos habilitantes de la contratación son los de Formación Profesional de Técnico Superior (F.P. 2) o Técnico (F.P. 1) o reconocidos oficialmente como equivalentes, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año el Nivel retributivo 10, y al segundo el Nivel retributivo 9.
Como excepción.- Cuando el objeto de la
contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una
titulación universitaria, superior o de grado medio, la clasificación
profesional se realizará en el Grupo Profesional correspondiente a dichas
tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones
específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en
relación con los niveles retributivos propios del Grupo Profesional.
SECCIÓN 3ª ÁREA SANITARIA Y DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL PERSONAL DE LAS M.A.T.E.P.S.S.
Artículo 13º. Régimen jurídico de
los Grupos Profesionales del Área Sanitaria y de Seguridad y Salud en el
trabajo del personal de las M.A.T.E.P.S.S. Descripción.
Integran estos Grupos todo el personal descrito en el presente Convenio
perteneciente a Centros Asistenciales y Hospitalarios de las MATEPSS que tiene
por objetivo específico la prestación sanitaria y las actividades de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
Con carácter general, la titulación requerida para cada puesto de trabajo y la
regulación de la misma establecen los límites a la movilidad funcional de
acuerdo con el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Grupo Profesional 0
Pertenecen a este Grupo Profesional aquellos puestos que, dependiendo de la
Dirección de la Empresa, participan en la elaboración de las políticas y
directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicación de
dichas políticas en su respectivo ámbito de actuación.
Grupo Profesional I. Titulados
Superiores.
Integran este Grupo Profesional aquellos puestos de trabajo para cuyo
desempeño se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente
titulación universitaria de grado Superior y para cuyo desempeño cuentan con
responsabilidad y supervisión en el ámbito o unidad de trabajo que les haya
sido encomendado.
Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 1, 2 y 3 (Anexo II).
Grupo Profesional II. Titulados Grado
Medio y Asimilados.
Integran este Grupo Profesional aquellos puestos para cuyo desempeño se
lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulación
universitaria de Grado Medio, o aquellas que no siendo legalmente exigibles
dichas titulaciones, requieran conocimientos técnicos equivalentes y
experiencia cualificada en el área de trabajo a que estén adscritos. Los
Técnicos de Prevención estarán encuadrados en el Grupo II, en sus diferentes
niveles Básico, Intermedio y Superior, establecidos en el R. D. 39/1997, del 17
de enero de 1997, con observancia de lo dispuesto en la Disposición Final
Segunda 5º respecto de este colectivo.
Niveles Retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los Niveles 4, 5, 6 (Anexo II).
Grupo Profesional III. Personal
Auxiliar y Asimilados
Integran este Grupo Profesional todos los puestos para cuyo desempeño se
lleven a cabo actividades que, al menos, requieran:
Conocimientos básicos o de cierta especialización o habilidad instrumental.
Seguimiento de instrucciones detalladas.
Operaciones instrumentales básicas, simples, repetitivas, mecánicas o
automáticas, de apoyo o complementarias.
A título enunciativo, no limitativo, se consideran ejemplos de referencia los
siguientes:
Jardinería.
Costura, lavandería, plancha.
Limpieza.
Preparación y distribución de alimentos.
Mantenimiento de maquinaria o instalaciones.
Conducción de ambulancias.
Manejo de máquinas (telefonía, telex, fax, etc).
Recepción, vigilancia.
Actividades deportivas rehabilitadoras.
Niveles retributivos.- A efectos de retribución se encuentran distribuidos en
los Niveles 7 y 8 (Anexo II).
Grupo Profesional IV.
Criterios generales.- Estarán incluidos aquellos trabajadores que, careciendo
de experiencia y preparación específica para el Sector, se incorporen
laboralmente a las Empresas a efectos de desempeñar las tareas que más
adelante se especifican. Esta figura se previene exclusivamente para personal de
nueva contratación en la Empresa, configurándose como instrumento favorecedor
de políticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del
desarrollo y promoción profesional del Sector.
Transcurrido el tiempo de permanencia en este Grupo Profesional, que en ningún
caso podrá superar el plazo de tres años, la adscripción posterior que, en su
caso, proceda se realizará al Grupo Profesional que corresponda conforme al
sistema de clasificación profesional establecido y las reglas sobre promociones
y ascensos.
Formación.- Los trabajadores incluidos en este Grupo recibirán en el transcurso de los dos primeros años de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formación de un mínimo de 30 horas adicionales sobre la establecida con carácter universal en el art. 20 del presente Convenio. Dicha formación versará en torno a los elementos básicos para el conocimiento del Sector. El Plan de formación de cada empresa tendrá en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este Grupo.
Tareas.- Tareas instrumentales básicas, y/o de apoyo a los otros Grupos Profesionales y de introducción a las actividades propias de la Empresa. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciación contribuyan a la adquisición de los conocimientos prácticos y de formación necesarios para el desempeño de un trabajo más cualificado.
Niveles retributivos.- A efectos retributivos se encuentran comprendidos, según el año de permanencia, en los Niveles 9 y 10. (Anexo II). Con carácter general, la permanencia de tres años en el presente Grupo Profesional, implica la asignación del Nivel retributivo 10 durante los dos primeros años, y el Nivel retributivo 9 para el tercer año de permanencia, en su caso. Si los títulos habilitantes de la contratación son los de Formación Profesional de Técnico Superior (F.P. 2) o Técnico (F.P. 1) o reconocidos oficialmente como equivalentes, el tiempo máximo de permanencia será de dos años, correspondiendo al primer año el Nivel retributivo 10, y al segundo el Nivel retributivo 9.
Como excepción.- Cuando el objeto de la contratación fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulación universitaria, superior o de grado medio, la clasificación profesional se realizará en el Grupo Profesional correspondiente a dichas tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones específicas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relación con los niveles retributivos propios de Grupo Profesional.
Personal de los Centros Asistenciales y
Hospitalarios: Su descripción figura en la Disposición Final Segunda
SECCIÓN 4ª.
Artículo 14º. Movilidad Funcional
La movilidad funcional en el seno de la Empresa se realizará, conforme a lo
previsto en el presente Convenio General, respetando, en todo caso, el régimen
jurídico, garantías y requisitos establecidos en el Estatuto de los
Trabajadores.
La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no podrá realizarse
entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos
formativos complejos de adaptación. Dentro del Grupo Profesional, el grado de
requerimientos o de desempeños de las funciones realizadas en cada momento por
el trabajador determinará el nivel retributivo que le sea de aplicación.
La movilidad funcional dentro del mismo Grupo Profesional no supondrá
reducción del nivel retributivo de procedencia.
La movilidad para la realización de funciones pertenecientes a un Grupo
Profesional superior, así como la movilidad para la realización de funciones
pertenecientes a un Grupo Profesional inferior, se regulará conforme a las
previsiones establecidas al respecto en el artículo 39 del Estatuto de los
Trabajadores.
La movilidad dentro del Área de Seguros, cuando implique cambios entre gestión
técnica especializada y gestión en servicios de carácter general, podrá
realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de
procedencia, entendida la equivalencia en los términos establecidos en el
artículo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores.
El trabajador podrá solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del
Grupo Profesional en el que esté encuadrado como fuera del mismo. En estos
casos la solicitud deberá ser razonada y se deberán cumplir los requisitos
establecidos en este Convenio para el desempeño de las funciones o puestos
solicitados. La Empresa dará contestación razonada a la solicitud en un plazo
prudente.
La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habrá de
respetar lo establecido con carácter general en este Convenio y en la
Legislación aplicable.
Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores
requerirán acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas
previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
SECCIÓN 5ª
Artículo 15º. Plantilla
De acuerdo con las necesidades funcionales y de organización, en cada
Empresa se fijará la composición de la estructura profesional, de conformidad
con las distintas previsiones del sistema de clasificación profesional que el
Convenio General establece, las mismas no deben suponer para las Empresas la
obligación de incorporar en su organización todos y cada uno de los niveles y
grupos profesionales que en el Convenio se regulan.
De conformidad con lo establecido en la legislación social vigente, y a los
efectos en ella previstos, la Empresa informará periódicamente a la
representación legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situación
y evolución probable, así como, en su caso, y con carácter previo a su
ejecución, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre
reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de
aquellas.
Artículo 16º. Período de prueba
La duración del período de prueba será variable en función de la
naturaleza de los puestos de trabajo a cubrir, sin que, en ningún caso, pueda
exceder de los períodos que a continuación se señalan:
Grupo Profesional 0 12 meses
Grupo Profesional I 6 meses
Grupo Profesional II 3 meses
Grupo Profesional III 1 mes
Grupo Profesional IV 15 días
Las situaciones de incapacidad temporal y maternidad que pudieran afectar al empleado/a durante el período de prueba, interrumpirán el cómputo del mismo, que se reanudará a partir de la fecha de la reincorporación efectiva al trabajo.
Artículo 17º. Cese voluntario
El personal que se proponga cesar voluntariamente en la empresa deberá
ponerlo en conocimiento de la Dirección, cumpliendo los siguientes plazos de
preaviso en función del Grupo Profesional asignado:
Grupos Profesionales 0, I y II: 1 mes
Grupos Profesionales III y IV: 15 días
Recibido el aviso por la Empresa, podrá ésta prescindir de los servicios del empleado antes de que finalice el aludido plazo; en tal caso, la Empresa deberá abonarle lo que reste hasta la finalización del mismo. Si incumpliera la obligación de preaviso indicada, el empleado no percibirá la parte del salario mensual ordinario correspondiente al número de días del plazo de preaviso no cumplidos, excluida, en su caso, la prorrata de los complementos de compensación por primas.
SECCIÓN 6ª
Artículo 18º. Ascensos y
Promociones
Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificación profesional
establecido en el presente Convenio General se producirán atendiendo a lo
establecido en los apartados siguientes:
Conforme a lo dispuesto en el art. 24.1,
párrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, habrá de considerarse a
estos efectos la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las
facultades organizativas del empresario.
En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los
trabajadores de uno y otro sexo, respetando el principio de no discriminación
por las demás circunstancias a que se refiere el artículo 17.1 del Estatuto de
los Trabajadores.
Los criterios básicos para la realización de los ascensos entre Grupos
Profesionales son los siguientes:
Al Grupo Profesional III: Por
concurso-oposición. Por el transcurso del tiempo máximo de permanencia en el
Grupo Profesional IV.
Al Grupo Profesional II: Por concurso-oposición. Como excepción, por libre
designación cuando se trate de puestos de trabajo de confianza por razón de su
naturaleza específica y tratarse de puestos directamente dependientes de cargos
de especial responsabilidad, o que conlleven por sí un mayor grado de
confidencialidad y reserva. Tales circunstancias del puesto se comunicarán a la
representación legal de los trabajadores.
Al Grupo Profesional 0 y I: Libre designación.
3.1. Cuando proceda el
concurso-oposición, la Empresa, con la antelación suficiente, en torno a dos
meses, hará público el puesto o puestos de ascenso objeto de concurso
oposición, describiendo, de acuerdo con el sistema de clasificación
profesional, las características de los mismos, el nivel formativo, los
conocimientos necesarios, temario y contenido del examen, así como el resto de
condiciones, incluyendo la experiencia mínima requerida en la Empresa, que no
podrá ser superior a 3 años.
El concurso-oposición constará de dos ejercicios, uno teórico y otro
práctico. A nivel de empresa podrá sustituirse el ejercicio teórico por la
realización ya ultimada de cursos de formación relacionados con el Grupo
Profesional. Esta circunstancia, con indicación de los cursos de que se trate,
deberá constar en la convocatoria. En todo caso, la acreditación del
certificado o diploma de estudios terminados de Grado Superior de las Escuelas
Profesionales de Seguros eximirá de la realización de dicho ejercicio
teórico.
3.2. Los Tribunales Calificadores para
los concursos-oposiciones que participarán en la elaboración del contenido del
examen y seguirán su desarrollo, estarán constituidos por los siguientes
miembros:
Presidente (nombrado por la Empresa).
Secretario (nombrado por los representantes de los trabajadores o, en su
defecto, por la Comisión Mixta).
Dos Vocales (designados uno por la Empresa y otro por los representantes de los
trabajadores o, en su defecto, por la Comisión Mixta).
4. La promoción entre los niveles
retributivos de los Grupos Profesionales II y III vendrá determinada por el
grado en que se desarrollan los factores enunciados como configuradores de la
aptitud profesional, así como, entre otras, las siguientes circunstancias:
Realización de los correspondientes procesos formativos, teniendo en
consideración el número total de horas de formación recibida y su grado de
aprovechamiento.
Años de experiencia en el nivel de procedencia.
Desarrollo y competencia profesional.
Adecuación al puesto.
Realización de funciones análogas.
4.1. La promoción entre niveles se realizará conforme a los criterios objetivos que han quedado enunciados, siguiendo pautas de transparencia en su aplicación y procediendo a dar cuenta a la representación legal de los trabajadores de las promociones producidas y los criterios valorados para las mismas.
4.2. En cualquier caso, cada dos años
saldrán a concurso, como mínimo, las siguientes plazas por Nivel:
Nivel 6. La Empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco
por ciento de los empleados existentes en este Nivel. Podrán optar por concurso
oposición a estas plazas todos los empleados de niveles inferiores.
Nivel 5. La Empresa convocará cada dos años promociones equivalentes al cinco
por ciento de los empleados existentes en este Nivel. Podrán optar por concurso
de méritos a estas plazas todos los empleados de Nivel 6.
5. El sistema de ascensos establecido en el Convenio General podrá ser objeto de adaptación a nivel de empresa mediante acuerdo entre ésta y la representación legal de los trabajadores.
6. Con carácter anual la Empresa informará a la representación legal de los trabajadores sobre la evolución de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente posibles medidas de adaptación a nivel de Empresa.
CAPÍTULO IV FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 19º. Principios generales
Con objeto de favorecer la
profesionalización y mejora permanente de la Formación Continua en el Sector,
las partes consideran que la misma debe orientarse a:
Promover el desarrollo personal y
profesional de los trabajadores.
Contribuir a la eficacia económica mejorando la competitividad de las empresas.
Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovación
tecnológica, como por nuevas formas de organización de trabajo.
Contribuir con la formación profesional continua a propiciar el desarrollo y la
innovación de la actividad aseguradora.
Dada su trascendencia para el modelo de relaciones laborales al que responde este Convenio General, la política formativa en el Sector se acomodará a los siguientes criterios:
Profesionalización y desarrollo de los
recursos humanos, satisfaciendo las necesidades de formación profesional de los
trabajadores en el seno de las Empresas y facilitando su acceso a unas mejores
cualificaciones.
Plena universalización de la acción formativa, que se proyectará al personal
en todos los niveles.
Impulso de la formación profesional como responsabilidad de los agentes
sociales, en el entendimiento de que interesa tanto a la Empresa como al
trabajador, y que no puede hacerse al margen de sus protagonistas.
Entendimiento recíproco de la doble dimensión de la formación profesional
como derecho y como deber.
Conexión entre el diseño de las acciones formativas y las necesidades de
cualificación profesional.
Valoración como factor estratégico para la competitividad de las empresas y
como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de
crecimiento.
Asunción de la política formativa como aspecto fundamental de la flexibilidad
interna de las empresas que posibilita la adaptabilidad de los recursos humanos
a los nuevos procesos productivos, haciendo operativa la movilidad funcional.
Continuidad, a fin de impulsar el permanente desarrollo de las cualificaciones
profesionales.
Consideración de la formación, a través de la organización y participación
en cursos, actividades y programas, como favorecedora de la promoción del
personal y elemento referencial, en los términos que se señalan en los
artículos correspondientes del presente Convenio, a efectos del sistema de
clasificación profesional y de la estructura retributiva.
Artículo 20º. Tiempo de formación
1. El tiempo de formación por cada trabajador será de 20 horas dentro del
cómputo anual de jornada. Se entenderá cumplido dicho tiempo, cuando, como
mínimo, en cada Empresa, en términos de media por empleado, se hubiera
alcanzado una media de 20 horas anuales de formación, se garantice la
universalidad en el acceso a la misma y no se produzca ningún tipo de
discriminación, en especial, por razón de género, edad y nivel profesional.
Este tiempo de formación se destinará a la realización de acciones formativas
de interés para el desempeño profesional encomendado o que pueda encomendarse,
así como de la proyección de la carrera profesional de los empleados.
El tiempo de formación aquí regulado podrá adaptarse proporcionalmente en el
supuesto de jornadas que arrojaran un cómputo anual distinto al establecido en
carácter general. Estas horas podrán ser acumuladas durante un período de
hasta dos años en aquellos casos en que por necesidades organizativas o
funcionales no fueren utilizadas anualmente, salvo determinados supuestos en
que, por razones excepcionales, sea necesario ampliar dicho período a tres
años.
Asimismo, en la organización de las actividades formativas, se procurará tener
en cuenta las circunstancias concurrentes en los trabajadores.
En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente Convenio
General, el tiempo dedicado a formación será objeto de las correspondientes
adaptaciones respecto de lo establecido en el párrafo primero, haciéndolas
compatibles con la funcionalidad de la acción formativa.
Cuando dichas actividades formativas afecten a trabajadores comprendidos en el
Área sanitaria, lo previsto en el presente artículo habrá, igualmente, de
hacerse compatible con la debida atención hacia los usuarios de los centros o
instalaciones sanitarias. Con criterios análogos a los señalados en el nº 3,
se realizarán las oportunas adaptaciones en supuestos individuales de jornada
reducida.
Artículo 21º. Financiación
La financiación de las acciones formativas se hará preferentemente con
cargo a las cuotas de Formación Profesional abonadas sectorialmente,
gestionadas a través de la Fundación Tripartita para la Formación en el
Empleo o de la Institución o Instituciones similares que puedan establecerse,
en su caso, con análogas dotaciones económicas y finalidades.
A través de la Comisión Paritaria Sectorial, se procurará en la medida de lo
posible la reversión al Sector de la fracción de cuota de formación
profesional que con arreglo a la legislación pueda dedicarse a formación
continua, a fin de alcanzar una amplia reinversión. Sin perjuicio de lo
anterior, a nivel de Empresa podrá establecerse la aplicación de recursos
propios adicionales con carácter complementario, en función de sus necesidades
y características.
Artículo 22º. Comisión Paritaria
Sectorial de Formación Continua
1. Las partes firmantes del presente Convenio procederán a la adaptación
al Sector Asegurador del III Acuerdo Nacional de Formación Continua, a través
del correspondiente acuerdo sectorial, para plasmar en el mismo la realidad y
necesidades del Sector sobre la materia.
2. Para entender de cuantas cuestiones
se planteen sobre formación profesional en el ámbito del presente Convenio, en
el Acuerdo Sectorial sobre la materia se constituirá una Comisión Paritaria
Sectorial de Formación que, entre otras, asumirá las competencias que se
deriven del III Acuerdo Nacional de Formación Continua y las necesarias para la
adaptación de los mismos al Sector Asegurador.
La Comisión asumirá además las siguientes funciones:
Realizar por sí, o por medio de entidades especializadas, estudios de carácter
prospectivo respecto de las necesidades formativas en el Sector.
Proponer y, en su caso, ejecutar por sí o con la colaboración de otras
entidades, acciones formativas en sus diversas modalidades y niveles, con
programas que puedan impartirse en los centros de formación de las empresas, o
en otros que puedan constituirse, o a través de programas nacionales
desarrollados por organismos competentes. Otro tanto podrá hacerse respecto de
programas comunitarios o internacionales susceptibles de aplicación al Sector.
Colaborar, con la financiación de que en su caso pudiera disponerse en función
del art. 21, por sí o mediante entidades especializadas, en el diagnóstico y
diseño de programas formativos puntuales para empresas que así lo soliciten,
en función de sus necesidades concretas y de las características de los
trabajadores afectados.
Seguimiento, evaluación y apoyo de manera continuada de las acciones tramitadas
a través de la Comisión Paritaria Sectorial a fin decontrastar orientaciones,
promover otras iniciativas y actualizar, en su caso, objetivos.
Llevará a cabo, o respaldará, cuantas iniciativas resulten convenientes
respecto de los estudios y proyectos en curso, o que puedan auspiciarse, por
parte de las autoridades educativas o laborales competentes que afecten a la
acción formativa o a los estudios y titulaciones relacionadas con el Sector.
Artículo 23º. Acción formativa en
las Empresas
Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter sectorial en los artículos
precedentes, las Empresas, antes de implantar un plan de formación, habrán de
cumplimentar lo previsto en el art. 64.1, ap. 4º,c) del Estatuto de los
Trabajadores, relativo a las competencias de la representación legal de los
trabajadores en esta materia.
A tal fin, se tendrá en cuenta que en un plan de formación de Empresa se
contemplarán los siguientes extremos que las Empresas habrán de facilitar con
carácter previo a la representación legal de los trabajadores:
Objetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar.
Criterios de selección y colectivo afectado.
Calendario de ejecución.
Medios pedagógicos y lugares de impartición de las acciones formativas.
Coste estimado de las acciones formativas.
Memoria de los cursos de formación impartidos, una vez realizadas las acciones
formativas.
En los supuestos de acciones formativas para las que las Empresas soliciten
financiación con cargo en lo previsto en el Acuerdo Nacional de Formación
Continua, serán de aplicación a estos efectos las estipulaciones contenidas en
el mismo y concordantes del Acuerdo Sectorial sobre la materia.
En supuestos especiales, cuando por la dimensión de la Empresa o la complejidad
de las acciones formativas se haga preciso, la Representación Legal de los
Trabajadores, para favorecer la interlocución en esta materia, podrá
encomendar a alguno de sus miembros el desempeño de cometidos propios
relacionados con la formación profesional.
CAPITULO V MOVILIDAD GEOGRÁFICA
Artículo 24º. Movilidad geográfica
y sus modalidades.
Se configura la movilidad geográfica como una facultad empresarial en caso
de necesidad debidamente acreditada derivada de causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, que comportan en su aplicación consideraciones
funcionales y personales de empresa y trabajador.
Se considera igualmente, la movilidad como un derecho que asiste al trabajador a
obtener de la empresa el traslado por necesidades personales o promoción,
mediante mutuo acuerdo.
La movilidad geográfica podrá revestir las modalidades de traslados o
desplazamientos, en función de los límites fijados legalmente. Los traslados,
igualmente, podrán ser calificados de individuales o colectivos atendiendo a
las referencias del Estatuto de los Trabajadores.
Dentro de la misma población, las Empresas podrán disponer el cambio del
personal de una a otra oficina, o a otra Empresa, siempre que ésta pertenezca
al mismo Grupo de Empresas y se respeten, en todo caso, los derechos que tuviera
reconocidos el personal.
No tendrán la consideración de movilidad geográfica los cambios de lugar de
trabajo dentro de una misma ciudad, o de un radio de 25 Km a contar desde el
centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del
Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con
posterioridad desde donde sean destinados.
Artículo 25º. Traslados
Se considera traslado toda modificación estructural que suponga cambio de
un centro de trabajo a otro distinto de la misma Empresa que conlleve variación
de residencia, fuera de los supuestos comprendidos en los números 3 y 4 del
artículo anterior, y cuya duración exceda de los límites temporales previstos
para los desplazamientos.
Cuando el traslado se realice por mutuo acuerdo entre el trabajador y la
Empresa, se estará a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes,
que no podrán ser inferiores en su conjunto a las mínimas reguladas en el
presente Capítulo. Dicho traslado habrá de ser comunicado a la representación
legal de los trabajadores. El traslado por necesidades objetivas de la Empresa
requerirá la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de
producción que lo justifiquen, debiendo la Empresa notificar el traslado al
trabajador afectado, y a la representación legal de los trabajadores, con una
antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, a efectos de
contrastar las necesidades.
Con carácter previo, las Empresas pondrán en conocimiento el puesto o puestos
a cubrir, a efectos de considerar las solicitudes presentadas, valorando al
efecto los criterios de idoneidad señalados en el nº 4 del presente artículo.
El traslado no podrá suponer menoscabo de los derechos profesionales
económicos o de carácter personal que viniera disfrutando el trabajador,
respetando como mínimo las condiciones que tuviera hasta ese momento.
El traslado colectivo se comunicará previamente a los representantes legales de
los trabajadores, al menos con 30 días hábiles de antelación, con aportación
de la documentación que lo acredite. Durante un período de 15 días se
contrastará por la representación legal de los trabajadores la documentación
aportada, iniciándose a continuación un período de consultas sobre la
existencia de las causas motivadoras de la decisión empresarial, la posibilidad
de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas posibles para
atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con
vistas a la consecución de un acuerdo.
Finalizado el anterior período de consultas, se abrirá un plazo de 15 días
para la adscripción voluntaria del tratajador/es a la/s plaza/s o puestos de
trabajo que fuera necesario cubrir. Concluido dicho período y no habiendo sido
cubiertas las plazas, la empresa podrá designar directamente las personas y los
puestos que hayan de ser ocupados, con comunicación simultanea a la
representación legal de los trabajadores, atendiendo al respecto los siguientes
criterios:
Requerimientos profesionales del puesto.
Cargas y condicionamientos familiares.
Experiencia y menor antigüedad en la empresa.
Si es trasladado uno de los cónyuges, el otro, si fuere de la misma empresa,
tendrá derecho preferente al traslado a la misma localidad, si existiere puesto
de trabajo.
Los representantes legales de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia
en los puestos de trabajo en los procedimientos a que se refiere este capítulo.
Después de un traslado, el trabajador
afectado no puede ser objeto de otro durante un período de 180 días, salvo que
medie mutuo acuerdo en otro sentido a petición propia o propuesta de la
Empresa.
Salvo acuerdo entre las partes, el puesto que como consecuencia de un traslado
no voluntario quede vacante, no podrá cubrirse mediante el traslado de otro
trabajador en un período de 90 días.
Las condiciones mínimas de compensación por traslado, sin perjuicio de que
puedan ser mejoradas en el período de consultas o en la negociación a nivel de
Empresa serán las siguientes:
Gastos de locomoción del interesado y
familiares que con él convivan, que deberán ser justificados.
Gastos de transporte, mobiliario y enseres.
Indemnización en metálico como compensación de gastos de tres mensualidades
ordinarias de sueldo base, y demás conceptos del presente
Convenio que se estuvieran percibiendo, excluida, en su caso, la prorrata de los
complementos de compensación por primas.
Las Empresas prestarán ayuda económicamente evaluable al trabajador en los
términos que se concretan en el Art. 39, para que consiga vivienda en la ciudad
a que hubiera sido trasladado por necesidades del servicio.
Período previo de 10 días máximo de permiso retribuido con dieta completa
para facilitar la búsqueda de vivienda y centros escolares.
Notificada la decisión del traslado, el
trabajador tendrá derecho a optar entre el traslado con las compensaciones
antes reguladas o a la extinción del contrato en las condiciones que hubieren
sido acordadas o, en su caso, con la percepción de la indemnización prevista
en la legislación vigente.
En cualquier momento las partes afectadas podrán acudir a los procedimientos de
solución extrajudicial de conflictos establecidos o
que pudieran establecerse, quedando a salvo las acciones que el trabajador y/o
los representantes legales de los trabajadores puedan ejercitar en su caso ante
la jurisdicción competente.
Todo ello sin perjuicio de que el traslado se lleve a cabo conforme a la
regulación prevista legalmente.
En lo no previsto en este artículo se estará a la regulación del Estatuto de
los Trabajadores.
Artículo 26º. Desplazamientos
Tendrán la consideración de desplazamientos aquellos supuestos de
movilidad geográfica de naturaleza individual que tengan lugar dentro de los
límites fijados legalmente, estándose en cuanto a su regulación a lo previsto
en el art. 40.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.
Los desplazamientos, requerirán la existencia de razones económicas,
técnicas, organizativas o de producción. Salvo que ello no fuera posible por
la concurrencia de circunstancias o razones de urgencia, el trabajador deberá
ser informado del desplazamiento con una antelación suficiente a la fecha de su
efectividad, que no podrá ser inferior a cinco días laborables. Del
desplazamiento se informará a la representación legal de los trabajadores.
Cuando el desplazamiento sea superior a tres meses, el plazo mínimo de preaviso
será de quince días naturales, procediendo en tal caso la comunicación
simultanea a la representación legal de los trabajadores, con indicación de
las causas que lo motivan.
En los desplazamientos, la Empresa abonará, además de los salarios, los gastos
de viaje y las dietas mejorables para este supuesto a nivel de Empresa. El
trabajador también tendrá derecho a un permiso de 4 días laborables en su
domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como
tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Los desplazamientos cuya duración en un período de tres años excedan de doce
meses tendrán, a todos los efectos, el tratamiento previsto en la Ley y en el
presente Convenio para los traslados.
SECCIÓN 1ª. SALARIOS BASE Y COMPLEMENTOS
Artículo. 27.º Principios Generales
1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones
económicas de los trabajadores por la prestación profesional definida en este
Convenio y estará constituida por salario base y complementos salariales,
retribuyendo el tiempo de trabajo efectivo establecido en el presente Convenio y
los períodos de descanso computables como de trabajo.
Regirá en todo caso el principio de no discriminación en materia de
retribuciones a que se refieren los arts. 17.1 y 28 del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 28º. Salarios base y
complementos
La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el ámbito de
aplicación del presente convenio estará constituida por el sueldo base de
nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en
la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los
Trabajadores y la regulación que a continuación se establece:
Se entiende por Salario o Sueldo Base de
nivel retributivo la retribución fijada por unidad de tiempo correspondiente al
trabajador en función de las tareas desarrolladas y consiguiente integración
en la estructura de Grupos Profesionales y niveles retributivos regulada en el
presente Convenio.
Son complementos salariales las retribuciones fijadas en función de
circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo
realizado o a la situación y resultados de la Empresa.
2. La estructura retributiva del Convenio General queda, así, integrada por los
siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior,
se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su
propia regulación:
Sueldo Base por nivel retributivo (artº28).
Complemento por Experiencia (art. 29).
Complementos de Compensación por Primas (general, de excesos, adicional) (art.
30).
Complemento de Adaptación Individualizado (art. 32).
Plus de Inspección (art. 33).
Plus de Residencia (Disposición Adicional Segunda).
3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales a nivel de Empresa que, en todo caso, deberán respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados deberán figurar en la estructura retributiva de cada Empresa, salvo que la legislación general o la propia regulación del presente Convenio permitan su modificación o variación.
4. El recibo de salarios se ajustará a
la regulación establecida en la normativa vigente.
En todo caso la remuneración mínima sectorial será la correspondiente al
nivel retributivo 10, si bien, se tomará como referencia el salario del Nivel
retributivo 9 para las adaptaciones que pudieran derivarse, durante el primer
año, del tiempo de formación teórica exigido en determinadas modalidades de
contratos formativos.
Artículo 29º. Complemento por
Experiencia
1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los
Grupos Profesionales II y III, en atención a los conocimientos adquiridos a
través de la experiencia, entendida como factor dinámico de cualificación
mediante el desempeño de actividades y trabajos determinados a lo largo de un
período de tiempo.
2. En atención a su grado de cualificación y a la propia naturaleza del factor experiencia, tendrán derecho a este complemento quienes estén incluidos en los Niveles retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.
3. Para comenzar a devengar el
complemento por experiencia deberá haber transcurrido un período de 1 año de
presencia del empleado en la Empresa, abonándose a partir de 1º de Enero del
año siguiente al transcurso de dicho período.
El complemento por experiencia fijado en cómputo anual conforme a las Tablas
que figuran en Anexo III de importes por experiencia, se abonará en 15
mensualidades, multiplicando el importe que corresponda según Tabla por el
número de años de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el
período de carencia establecido en el número anterior y con el límite
multiplicador máximo de 10 años. El abono se realizará conforme a la
situación del empleado en 1º de Enero del año en que se cumpla la anualidad
que se devenga por experiencia.
Al pasar a un Nivel retributivo superior de entre los referidos en el nº2
anterior se generará una nueva experiencia, para cuyo cálculo se computarán
la mitad de los años que se vinieran considerando para el complemento de
experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como año completo la
fracción, generándose así un nuevo multiplicador por experiencia, computable
a efectos del multiplicador máximo de 10 años que opera, también, en el nuevo
nivel.
Las Tablas de importes por experiencia que figuran en el Anexo
III,
experimentarán en lo sucesivo la misma evolución de incrementos porcentuales
que se acuerden en cada momento para la Tabla de salarios base por nivel
retributivo.
Artículo 30º: Complementos de
Compensación por Primas.
Se acuerda llevar a cabo la sustitución del denominado sistema de
participación en primas, dándolo por finalizado a 31 de Diciembre de 1999, por
lo que a partir de 1 de enero de 2000 queda suprimida la regulación y forma de
cálculo que sobre participación en primas hubiera venido operando hasta tal
fecha conforme a los anteriores Convenios Colectivos Sectoriales.
Los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema de participación en
primas quedan sustituidos por los que a continuación se regulan.
Partiendo de la regulación ya derogada, anterior a la vigencia del presente
Convenio, que se transcribe como Disposición Transitoria a los solos efectos de
recordar la forma de cálculo que estuvo en vigor y los conceptos que la
integran, se determinará el estado de situación en la empresa en materia de
participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de
diciembre de 1999, quedando fijado de esta manera el coeficiente o número de
pagas por participación en primas en cada empresa.
Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidarán dos
mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas pagas se
integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de
sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en
aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas,
antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien
a nivel de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de
los trabajadores.
Las empresas que a la entrada en vigor del Convenio estuvieran en 1,5 pagas por
mínimos de participación en primas, se adaptaran a las 2 mensualidades
reguladas en este apartado durante la vigencia del Convenio de forma progresiva,
conforme al siguiente escalado temporal:
Año 2001: 1,65 pagas.
Año 2002: 1,80 pagas.
Año 2003: 2 pagas.
En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en el número 1, se
encuentren en situación de excedente de participación por ser su coeficiente
de participación superior a dos, se consolidará para el futuro a nivel de
empresa el numero de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general
en el número anterior.
Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, estarán
formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por
experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en
participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
A nivel de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores
el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los
meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de
compensación por primas.
Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas,
se generará para lo sucesivo un complemento salarial que se denominará de
compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado
de situación en la empresa en materia de participación en primas por el
ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en el
punto 1 anterior, con las siguientes limitaciones:
La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.
No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas
que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas
de participación en primas.
Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas
obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el
punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se
generará la compensación adicional aquí regulada.
Este complemento salarial se cuantificará aplicando el coeficiente resultante
sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así
como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en
primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas,
se podrán acordar a nivel de empresa con la representación legal de los
trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como
sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo,
sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o
análogas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a nivel de empresa se
acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono
de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses
en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación
adicional por primas.
El pago de la compensación adicional por primas, se llevará a cabo de forma
gradual conforme al siguiente escalado temporal:
Año 2001: el 25% de esta compensación.
Año 2002: el 50% de esta compensación.
Año 2003: el 75% de esta compensación.
Año 2004: el 100% de esta compensación.
La regulación contenida en los números 3 y 4 precedentes será de aplicación
a los trabajadores en plantilla a 31 de diciembre de 1999.
El personal que ingrese en la empresa a partir del 1 de enero de 2000,
generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por
primas que se regulan en el número 2 anterior, con el mismo escalado temporal
que se contempla si existiera en la empresa en el momento de su incorporación.
Una vez transcurrido un período de carencia de dos años a partir de su ingreso
en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto
de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de
compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y
en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, con el
mismo escalado temporal que se contempla.
Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre
percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente
artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los
citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado
durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional
a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de
carencia a que se hace referencia en el punto 5 anterior por el resto de año
que permanezca en la empresa. Teniendo en cuenta que ha sido sustituido el
régimen de devengo del extinto sistema de participación en primas por el de
percepción del nuevo sistema de compensación por primas y con la finalidad de
hacer coincidir para lo sucesivo el año de devengo con el de pago, a los
trabajadores en activo a 31 de diciembre de 2000 se les abonará, en concepto de
pagas de compensación por primas correspondientes al año 2000, la cuantía
resultante de aplicar el coeficiente de participación por primas constatado
conforme a la regulación prevista en el número 1 anterior, sobre el sueldo
base de nivel retributivo y complemento por experiencia del año 2000, así
como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en
primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.
Este concepto se abonará en proporción al tiempo de permanencia en la empresa
durante el año 2000, según el siguiente escalado temporal:
Año 2001: el 25%.
Año 2002: otro 25%.
Año 2003: otro 25%.
Año 2004: el restante 25%.
El pago se realizará dentro del primer trimestre de cada uno de los años de
referencia.
El trabajador que rescinda su contrato antes del transcurso del período
establecido para la liquidación íntegra de este concepto, tendrá derecho en
el momento de su cese laboral a la diferencia que todavía no hubiese percibido
hasta el 100% del importe que le correpondiese.
Todo, ello, sin perjuicio de la remuneración correspondiente a cada uno de los
años 2001, 2002, 2003 y 2004.
Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros
abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 12
millones de pesetas, una mensualidad y media cuando exceda de 12 millones y no
supere los 150 y dos mensualidades completas cuando exceda de 150 millones.
Los acuerdos ya alcanzados en materia de participación en primas en el ámbito
de los convenios o pactos de Empresa continuarán desarrollando sus efectos y no
se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio
Colectivo Sectorial contiene sobre dicha materia, siempre que el conjunto de las
condiciones de trabajo aplicadas en la Empresa, en su valoración global y
cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones
reguladas en el Convenio Sectorial, valoradas también globalmente.
Artículo 31ª. Pagas extraordinarias
La Tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres
extraordinarias de Junio, Octubre y Navidad, es decir, en un cómputo anual de
quince mensualidades, independientemente de los complementos de compensación
por primas (artículo 30).
El personal presente el 1 de Enero percibirá la totalidad de dichas tres
mensualidades extraordinarias.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año percibirá las citadas
mensualidades extraordinarias en proporción al tiempo de servicio prestado
durante el año natural, de enero a diciembre, de que se trate.
Artículo 32º. Complemento de
Adaptación Individualizado
1. El Complemento de Adaptación Individualizado configurado como un complemento
retributivo de carácter personal, resultante de la integración en el mismo de
conceptos procedentes de la anterior estructura retributiva ya derogada a 31 de
diciembre de 1996 para trabajadores en plantilla en tal fecha, se abonará junto
con las 15 mensualidades de la tabla salarial.
El Complemento de Adaptación Individualizado, evolucionará según se determine
en la negociación colectiva.
Artículo 33º. Plus de Inspección
Disfrutará del mismo, en atención al trabajo realizado el personal de
Inspección en tareas de producción, organización o inspección técnica
administrativa que habitualmente realiza fuera de la oficina de la Empresa su
trabajo sin sujeción al horario prefijado, como compensación al mayor esfuerzo
y dedicación que exigen las gestiones y los viajes.
La cuantía de este plus se fija en 218.525 ptas. anuales para 2000 y 222.895
ptas. anuales para 2001, para el personal de inspección que realice su función
fuera del lugar de residencia habitual; o 109.262 ptas. anuales para 2000 y
111.447 ptas. anuales para 2001 para el que realice su función en el lugar de
residencia habitual. Para los años 2002 y 2003, el importe del plus se
determinará conforme a las previsiones del art. 36. El plus, en ambas
modalidades, podrá ser absorbido por otras remuneraciones de cualquier clase,
fijas o variables, o por toda clase de mejoras voluntarias, pactadas o que se
pacten en el futuro excepto dietas y gastos de locomoción, aunque si el total
de las remuneraciones complementarias y mejoras no alcanza anualmente la
cuantía que suponga el plus en cada modalidad, las Entidades deberán
complementar hasta el límite del plus, según la modalidad que corresponda.
SECCIÓN 2ª. SALARIOS Y OTRAS CONDICIONES ECONÓMICAS PARA LOS SUCESIVOS AÑOS
DE VIGENCIA DEL CONVENIO
Artículo 34º: Condiciones
económicas para el año 2000.
Para el año 2000 se acuerda un incremento salarial igual al IPC constatado
en dicho año, que se aplica sobre la tabla de sueldos base vigente a 31 de
diciembre de 1999, resultando así la Tabla de Sueldos Base por nivel
retributivo para 2000, tal como figura en el Anexo III del presente Convenio,
comprendiendo las 12 pagas ordinarias y las 3 extraordinarias de Junio, Octubre
y Navidad, es decir, un cómputo anual de 15 mensualidades, independientemente
de los conceptos salariales regulados en el art. 30 sobre complementos de
compensación por primas.
La Tabla del Complemento por Experiencia incorpora igual incremento, resultando
así la tabla correspondiente al año 2000, tal como figura en el Anexo
III,
expresada en cómputo anual que comprende también 15 mensualidades,
independientemente de su consideración en los términos previstos en el Art. 30
sobre complementos de compensación por primas.
Los conceptos salariales Complemento de Adaptación Individualizado y Plus de
Residencia, en aquellos supuestos en que se generen conforme a su regulación
específica, experimentarán en su importe el incremento acordado del 4% para el
año 2000.
Las condiciones económicas establecidas para el año 2000 en los términos
expresados, producirán sus efectos desde 1 de enero a 31 de diciembre de 2000
respecto del personal en plantilla en la fecha de firma del Convenio.
Artículo 35º: Condiciones
económicas para el año 2001.
Para el año 2001 el incremento salarial será igual al IPC que se constate
oficialmente a 31 de diciembre de 2001 para dicho año, aplicándose
inicialmente un incremento del 2% igual a la previsión de inflación del
Gobierno, resultando, así, la tabla salarial de sueldos base que figura en
Anexo III, con cláusula de revisión salarial en los términos que se indican
en el art. 37 para la regularización, en su caso, de la previsión de
inflación inicialmente aplicada hasta el IPC que se constate.
Con iguales criterios, la Tabla del complemento por experiencia se incrementará
en el IPC resultante para el año 2001, aplicándose inicialmente el 2% de la
previsión de inflación del Gobierno, resultando, así, la tabla de complemento
por experiencia que figura en Anexo III, sujeta a la cláusula de revisión
salarial para su regularización, en su caso, hasta el IPC que se constate.
Iguales incrementos y previsiones se aplicarán a los conceptos Complemento de
Adaptación Individualizado y Plus de Residencia, en aquellos supuestos en que
se generen conforme a su regulación específica.
Las condiciones económicas pactadas para el año 2001 en los términos
expresados producirán sus efectos a partir de 1º de enero de dicho año.
Artículo 36º: Condiciones
económicas para los años 2002 y 2003.
Para cada uno de los años 2002 y 2003 se acuerda un incremento salarial
igual al IPC que se constate oficialmente a 31 de diciembre sobre diciembre de
cada año anterior, sobre las Tablas de sueldos Bases y del Complemento por
Experiencia.
Inicialmente, con efecto de 1º de enero, se aplicará la previsión de
inflación tenida en cuenta por el Gobierno para la elaboración de los
Presupuestos Generales del Estado, con cláusula de revisión salarial para la
regularización, en su caso, de dicha previsión de inflación hasta el IPC
anual que finalmente se constate a 31 de diciembre de cada año.
Los conceptos salariales Complemento de Adaptación Individualizado, Plus de
Residencia, Plus de Inspección y Ayuda Económica para Vivienda, en aquellos
supuestos en que se generen conforme a su regulación específica, se verán
incrementados cada año en los mismos términos expresados en el apartado
anterior para la tabla salarial de sueldos base y de complementos por
experiencia.
La Comisión Mixta de interpretación regulada en el artículo 80, en actuación
de administración del Convenio, procederá cada año a la elaboración y
publicación de las correspondientes Tablas e importes resultantes de la
aplicación de lo establecido en el presente artículo, tanto las iniciales de
cada año como las resultantes, en su caso, en función del IPC real que se
constate.
Artículo 37º: Cláusula de
revisión salarial.
Habiéndose acordado en el presente Convenio para los sucesivos años de
vigencia del mismo un incremento salarial igual al IPC que se constate en cada
uno de dichos años, la presente cláusula viene a garantizar que, en caso de
que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registre a 31
de diciembre de los años 2001, 2002 o 2003 un crecimiento superior al
porcentaje inicialmente aplicado cada año, respecto a la cifra de dicho IPC a
31 de diciembre del año anterior, se efectuará una revisión salarial, tan
pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la
indicada cifra, formalizándose por la Comisión Mixta su aplicación a través
de la elaboración de las correspondientes Tablas.
Tal diferencia se aplicará con efectos de 1º de enero del año al que
corresponda, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento
salarial del año siguiente, y para llevarla a cabo se tomará como referencia
la tabla de sueldos base utilizada para realizar los aumentos inicialmente
aplicados el año al que corresponde.
Si resultara diferencia en menos, se tendrá en cuenta para aplicar en su
momento sobre el porcentaje del incremento acordado o que se acuerde para el
siguiente año.
La revisión salarial, en su caso, se abonará en una sola paga durante el
primer trimestre del año siguiente al que corresponda, siendo los conceptos
afectados por la misma los siguientes: Tabla de Sueldos Base por Nivel
Retributivo, Tabla de Complemento por Experiencia, Complemento de Adaptación
Individualizado, Plus de Residencia, Plus funcional de inspección y ayuda
económica para vivienda en los supuestos de traslado.
SECCIÓN 3ª. DIETAS, SUPLIDOS Y OTROS CONCEPTOS
Artículo 38º. Dietas y Gastos de
Locomoción
Las dietas y gastos de locomoción mínimos, se establecen de la forma
siguiente:
La cuantía de la dieta cuando el empleado pernocte fuera del lugar de su
residencia habitual no será inferior a los siguientes importes para cada uno de
los años de vigencia del Convenio: 10.600 ptas. para 2000 y 11.200 ptas. para
2001.
Cuando no se pernocte fuera del lugar de residencia habitual la dieta será de:
1.950 ptas. para 2000 y 2.000 ptas. para 2001.
Para los sucesivos años de vigencia del Convenio, las partes fijarán los
importes que correspondan a la Dieta Completa y a la Media, que serán dados a
conocer a través de la Comisión Mixta Paritaria.
En cuanto a los gastos de locomoción, cuando el viaje se realice de acuerdo con
la Empresa, en vehículo propiedad del empleado o inspector, el coste mínimo
del viaje sobre la ruta previamente aprobada por la Empresa, se calculará,
desde el 1 de Enero de 2000 al precio de 34 ptas. el kilómetro y desde el 1 de
Enero de 2001 al precio de 36,50 ptas. Para los sucesivos años de vigencia del
Convenio, las partes fijarán el importe del precio del Km. que será dado a
conocer por la Comisión Mixta.
Las Empresas abonarán los gastos de locomoción efectivamente ocasionados por
las gestiones que se realicen fuera de las Oficinas de la Empresa, siempre que
se utilice cualquier medio de transporte colectivo y sean realizados de acuerdo
con la planificación de los mismos que al efecto determine la Empresa.
Artículo 39º. Ayuda económica para
vivienda en los supuestos de traslado
Salvo que la Empresa tenga establecido o establezca otro sistema de ayuda
que mejore globalmente el aquí regulado, la ayuda económicamente evaluable a
que se refiere el Art. 25 del Convenio en su nº 5, para que el trabajador
consiga vivienda en la ciudad a que hubiera sido trasladado, se concreta en los
siguientes términos:
Cuando se trate de traslado a poblaciones de hasta un millón de habitantes el
empleado trasladado percibirá una ayuda vivienda de 31.824 ptas. brutas
mensuales durante el primer año de traslado, para 2000 y 32.460 ptas. para
2001.
Si el traslado se produce a poblaciones de más de un millón de habitantes, o a
Ceuta, Melilla, Baleares o Canarias, el importe de la ayuda vivienda será de
42.432 ptas. brutas mensuales también durante el primer año de traslado, para
2000 y 43.281 ptas. para 2001.
Para los años 2002 y 2003 la ayuda económica se determinará conforme a las
previsiones del art. 36.
Artículo 40º. Uniformes y prendas
de trabajo
En función de las tareas a desarrollar, o características o necesidad del
puesto de trabajo a desempeñar, la Empresa facilitará al personal las prendas
de trabajo y/o protección adecuadas a dichas circunstancias, siendo facultad de
la misma el decidir el tipo de prendas que deberán utilizar, las cuales
estarán en función de los servicios que se desempeñen.
Estas prendas se entregarán con una periodicidad de 2 al año para aquellas que
tengan un carácter de uso continuado permanente en un régimen de jornada
completa. En las demás situaciones, dicha entrega se efectuará con la
periodicidad suficiente para que garantice el buen decoro, presencia personal y,
en su caso, seguridad, de este colectivo, sin perjuicio en todos los casos de
los derechos adquiridos a nivel de Empresa y de los estipulados en la
legislación vigente.
Artículo 41º. Anticipos.
El personal fijo afectado por el presente Convenio, con un mínimo de
permanencia en la empresa de dos años, tendrá derecho a la concesión de
anticipos para hacer frente a gastos extraordinarios por razón de
matrimonio/divorcio de los empleados, o enfermedad/accidente grave del empleado
o familiares de primer grado (hasta 4 mensualidades de sueldo tabla), así como
gastos de matrícula y libros de los empleados o sus hijos (hasta dos
mensualidades de sueldo tabla).
A nivel de empresa, en coordinación con el régimen de anticipos que pudiera
existir en la misma, se concretará la forma de justificar la causa que origina
la solicitud del anticipo, los plazos de amortización (máximo de dos años),
mediante retenciones en nómina de los mismos (hasta el 20% del sueldo base de
cada momento), así como el número máximo de solicitudes que puedan atenderse
y la necesidad de amortización inmediata en caso de cese.
SECCIÓN 4ª. SUPUESTOS ESPECIALES
Artículo 42º. Empresas en
situación de déficit o pérdidas
De conformidad con lo establecido en el número 2, apartado c) del artículo
85 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo previsto en el número
3, párrafos 2º y 3º, del artículo 82 también del citado Estatuto, se
establecen a continuación las condiciones y procedimientos por los que podrá
no aplicarse el régimen salarial establecido en el Convenio General a las
Empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de
tal aplicación.
Con objeto de conseguir la necesaria estabilidad económica, los porcentajes de
incremento salarial que para cada año se pacten no serán de necesaria y
obligada aplicación para aquellas Empresas que acrediten, objetiva y
fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los
ejercicios contables correspondientes a los dos años anteriores a aquel al que
corresponden los incrementos salariales aludidos.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios.
Para poder acogerse al sistema de inaplicación establecido en este apartado,
las Empresas deberán comunicar a los representantes de los trabajadores su
intención de hacerlo en el plazo de 15 días desde la publicación del Convenio
en el Boletín Oficial del Estado.
Atendiendo al objeto causal del sistema de inaplicación regulado en el presente
artículo el mismo no podrá operar cuando, con las mismas consecuencias para la
situación de la Empresa, el importe de los incrementos salariales motivo de la
inaplicación pueda ser objeto de absorción por aplicación del artículo 4º
del presente Convenio con los requisitos y presupuestos allí regulados.
Sólo después de agotada esta posibilidad se iniciaría, en su caso, el
trámite para la eventual aplicación de esta cláusula en la parte del
incremento salarial no agotado por la absorción.
Para valorar esta situación, y en consecuencia aplicar o no la regulación
aquí establecida, se tendrán en cuenta, entre otras, circunstancias tales como
el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que
resulten de la contabilidad de las empresas, de sus balances y de sus cuentas de
resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse
informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y
dimensión de las empresas.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentran comprendidas,
las empresas que aleguen dichas circunstancias deberán presentar ante la
representación de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas
de resultados y, en su caso, informe de auditores o de censores de cuentas) que
justifique un tratamiento salarial diferenciado.
En este sentido, en las de menos de veinticinco trabajadores, y en función de
los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores
o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro
de la señalada en los párrafos anteriores para demostrar, fehacientemente, la
situación de pérdidas.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y
mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan
tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores,
observando, por consiguiente, respecto de todo ello sigilo profesional.
En todo caso las Empresas que aleguen encontrarse en las situaciones que
pudieran motivar la aplicación del sistema aquí regulado, comunicarán esta
circunstancia, en el plazo de 20 días a partir de la publicación del Convenio
en el Boletín Oficial del Estado, a la Comisión Mixta de vigilancia e
Interpretación del Convenio, acompañando copia de la comunicación realizada
con tal motivo a la representación de los trabajadores en la Empresa para el
inicio de la negociación.
De producirse acuerdo en las negociaciones entre Empresa y representación de
los trabajadores, éste deberá ser comunicado a la Comisión Mixta de
Vigilancia e Interpretación del Convenio.
En defecto de acuerdo a nivel de Empresa en el Plazo de dos meses desde la
publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado, las partes
remitirán a la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio la
documentación necesaria para que la Comisión pueda pronunciarse sobre las
discrepancias surgidas en el proceso negociador desarrollado a nivel de Empresa.
La Comisión Mixta, una vez intentada sin éxito su mediación para que el
acuerdo se produzca a nivel de Empresa, resolverá acerca de las nuevas
condiciones salariales aplicables, en su caso, ante la situación planteada.
La empresa que, cumplidos todos los presupuestos y trámites del presente
precepto, se hubiera acogido al sistema de inaplicación previsto y, una vez
transcurrido el ejercicio correspondiente al mismo, continuara en situación de
déficit o pérdidas, deberá cumplir los referidos trámites y procedimientos
para poder aplicar en el nuevo ejercicio la posibilidad de inaplicación que se
regula, debiendo, en otro caso, proceder a la aplicación de las condiciones
económicas fijadas en el presente Convenio.
Artículo 43º. Limitaciones
presupuestarias de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social
Por lo que concierne al sector específico de las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, dadas las
limitaciones presupuestarias que enmarcan su actividad, éstas aplicarán las
remuneraciones y condiciones económicas que se establezcan en los
correspondientes acuerdos retributivos, siempre que medie la autorización que
solicitarán del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con independencia de
las autorizaciones legalmente establecidas.
SECCIÓN 5ª
Artículo 44. Carácter de las
condiciones económicas aquí reguladas
Las condiciones económicas reguladas en el presente Convenio, valoradas en
su conjunto y cómputo anual, tienen el carácter de mínimos. A través de la
negociación colectiva a nivel de Empresa podrán negociarse condiciones más
favorables en función de sus concretas circunstancias, respetando en todo caso
dicho conjunto y cómputo anual de lo aquí regulado.
CAPÍTULO VII TIEMPO DE TRABAJO
Artículo 45º. Jornada Laboral y su
distribución
La jornada máxima de trabajo en cómputo anual para cada uno de los
sucesivos años de vigencia del presente Convenio será la siguiente.
Año 2000, 1.750 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
Año 2001, 1.730 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
Año 2002, 1.715 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
Año 2003, 1.700 horas de trabajo efectivo en cómputo anual.
La reducción de jornada establecida en el presente Convenio se llevará a cabo
incrementando el número de días que deban vacarse.
Deberán respetarse las jornadas inferiores existentes a nivel de empresa en
aquellos supuestos en que, antes de entrar en vigor el presente Convenio,
existiera una jornada pactada, convenida o de obligado cumplimiento que
estableciera un cómputo anual inferior a los fijados en el número 1.
Las interrupciones que pudieran tener lugar durante la jornada diaria con
ocasión del denominado período de descanso o pausa de desayuno no se
consideran tiempo de trabajo efectivo, si bien se mantendrán como tiempo
efectivo de trabajo en aquellas empresas en que esté expresamente establecida
tal consideración.
La distribución horaria de la jornada anual podrá realizarse de forma
irregular a lo largo del año, respetando los períodos mínimos de descanso
diario y semanal previstos legalmente.
El número de horas en cómputo anual fijado en el número 1 podrá ser exigido
por las Empresas, salvo las faltas de asistencia por enfermedad, accidente,
permisos o descansos previstos en la legislación vigente o en el presente
Convenio General, y los casos de suspensión de contrato de trabajo.
Con carácter general, el horario de trabajo será en jornada partida, regulada
conforme a las pautas y criterios establecidos en el presente artículo.
No obstante, se mantendrá la jornada continua en aquellas Empresas que la
vienen realizando.
El paso de una distribución horaria a otra se hará mediante acuerdo con la
Representación Legal de los Trabajadores siguiendo las pautas y criterios
establecidos en el presente Convenio.
A nivel de empresa podrán acordarse otras distribuciones horarias diferentes,
continuadas y/o partidas, mediante negociación colectiva a través de acuerdo o
convenio y conforme a los criterios y pautas del presente convenio.
7.A. JORNADA PARTIDA.
La distribución horaria de la jornada partida se realizará conforme a las
siguientes pautas y criterios:
Las horas de referencia para la entrada y salida del trabajo serán las 8 y las
17:30 horas, respectivamente, con la posibilidad de aplicar una flexibilidad
horaria a partir de la hora de entrada y de salida de 30 minutos.
El tiempo de comida no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos.
Siempre que el tiempo para comida se encuentre dentro de estos márgenes, se
tendrá derecho a una compensación por comida que equivaldrá como mínimo a
1.100 ptas. para el año 2001, importe aplicable desde el 1 de abril, que se
aumentarán en módulos de 50 ptas. anuales durante la vigencia del Convenio,
por día trabajado en jornada partida, procediendo su entrega salvo que la
empresa esté facilitando a su cargo servicio de restaurante o comedor en el
centro de trabajo o sus cercanías inmediatas, o salvo que se hubieran pactado
otras compensaciones equivalentes que, por su razón de ser o naturaleza, se
hubieran originado para compensar este concepto por jornada partida.
La Empresa podrá sustituir las fórmulas indirectas de prestación del servicio
de comedor que pudieran concurrir por entrega dineraria del importe señalado
anteriormente.
Atendiendo siempre a las características organizativas y funcionales de la
Empresa, se tenderá a establecer la jornada continuada de 8 a 15 horas para los
viernes y período estival (de 15 de junio a 15 de septiembre), así como la
libranza de todos los sábados del año.
7.B. JORNADA CONTINUADA.
La distribución horaria de la jornada continuada, se realizará conforme a las
siguientes pautas o criterios:
Todos los meses del año, excepto Mayo a Octubre, de 8 a 15 horas, de Lunes a
Sábado, ambos inclusive. Meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y
Octubre, de 8 a 15 horas, de Lunes a Viernes ambos inclusive.
A efectos de no superar el cómputo anual de la jornada, en cada Empresa se
adaptará dicho horario pudiendo incrementar, en su caso, el número de Sábados
en que se libra.
Respetando las previsiones normativas en cuanto a la elaboración del calendario
laboral, deberá figurar un ejemplar del mismo en cada Centro de trabajo.
La Jornada en cómputo anual fijada en los números 1 y 3 del presente artículo
no podrá verse alterada, ni en más ni en menos, como consecuencia de la
distribución horaria de la jornada, del calendario de festivos, o de la
distribución del período de vacaciones.
En aquellos supuestos en los que en función de las previsiones del presente
artículo se produjera un cambio de régimen horario del que resultara una
coexistencia de diversos horarios, el trabajador, durante un plazo máximo de 6
meses desde que tuvo lugar el cambio, podrá solicitar la reincorporación a la
jornada general anterior, si todavía existiera en la empresa. Esta solicitud
podrá formularse una vez transcurrido dicho período de 6 meses si concurrieran
en el trabajador necesidades justificadas, singulares y graves que así lo
requirieran.
Cuando se realice jornada a tiempo parcial, las condiciones económicas y
laborales derivadas del presente Convenio General se adaptarán también
proporcionalmente, salvo gastos o suplidos regulados en el texto del Convenio.
Artículo 46º. Supuestos especiales
A través de los correspondientes cauces de negociación colectiva con la
representación legal de los trabajadores, en aquellas empresas del sector tales
como: empresas o ramos de asistencia en viaje, decesos, centros o dependencias
sanitarias, servicios informáticos, personal de mantenimiento,
vigilancia-seguridad, centros de atención telefónica y otros análogos que,
por la especial naturaleza de su actividad deben trabajar con distribuciones
horarias especiales, se podrán establecer distribuciones de jornada diferentes
de las establecidas con carácter general, o en turnos de hasta 24 horas,
respetando en todo caso las condiciones y mínimos establecidos al respecto en
la normativa laboral y en el presente convenio sobre jornadas especiales de
trabajo, turnos, trabajo en festivos y nocturno.
Artículo 47º. Trabajo a turnos,
trabajo nocturno y en festivos.
1. El trabajo a turnos, en festivos y el trabajo nocturno se organizará
tomando como referencia los criterios y orientaciones marcadas en el presente
Convenio, y salvaguardando, en todo caso, los principios y garantías que para
estas modalidades se recogen en el Estatuto de los Trabajadores y demás
normativa laboral vigente.
2. En procesos de trabajo continuo de 24
horas, los trabajadores deberán estar adscritos a un turno. Los turnos podrán
ser turnos fijos o turnos rotatorios, favoreciéndose la permanencia de cada
trabajador, de manera estable, en un turno determinado. Se ofertarán las
vacantes que se produzcan en los distintos turnos de día a los trabajadores en
turno de noche, que tendrán preferencia, según la antigüedad en el turno de
noche, para ocuparlas.
La planificación de los turnos se comunicará con la mayor antelación posible
a los trabajadores que los realicen, los cuales deberán tener conocimiento de
los mismos con 60 días, como mínimo, de antelación, debiéndose tender a una
progresiva planificación anual de los turnos a lo largo del período de
vigencia del Convenio.
3. Plus de turnicidad rotativa. Para compensar el mayor esfuerzo que requiere el trabajo en turnos rotativos, y salvo que dicha circunstancia ya se hubiera tenido en cuenta al fijarse el salario, se establece un Plus por turnicidad rotativa, correspondiente al mes en que la misma se haya producido, consistente como mínimo en el 20% del sueldo base mensual para aquellos trabajadores que estén sujetos a rotación horaria por turnos de trabajo, mientras se mantenga esta circunstancia.
4. Trabajo nocturno. Se considera que es trabajo nocturno el regulado como tal en la legislación laboral vigente y, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado su compensación por descansos, las horas trabajadas durante el período nocturno tendrán la retribución específica que se determine a través de la negociación colectiva en el ámbito de la empresa, sin que la misma pueda ser inferior a un incremento del 15% calculado sobre el sueldo base mensual, o del 30% cuando se trate de los turnos de las noches especiales del 24 y 31 de Diciembre.
5. Trabajo en festivos. Salvo que los trabajadores hubieran sido contratados especialmente para realizar su trabajo en festivos y en su retribución se haya tenido en cuenta esta circunstancia, se compensará adicionalmente el trabajo desempeñado en los días festivos intersemanales, con el incremento que, en su caso, se acuerde a nivel de Empresa. En defecto de acuerdo dicha compensación no podrá ser inferior al 15% sobre el salario base correspondiente a un día no festivo, y al 30% cuando se trate de los días 25 de Diciembre y 1 de Enero, tomando como referencia a estos efectos el sueldo base mensual.
6. En el supuesto en que se generaran al mismo tiempo los pluses de turnicidad rotativa y nocturnidad aquí regulados, se percibirá aquel al que corresponda un mayor porcentaje o importe económico.
7. Con el objetivo de evitar la duplicidad de pagos que pudieran existir por los mismos conceptos, las anteriores compensaciones por turnicidad rotativa, trabajo nocturno, en festivos y en festivos especiales, con efecto 1 de enero de 2001, compensarán, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras, cualquiera que sea su denominación, que sobre dichos mínimos vinieran en la actualidad abonando las empresas atendiendo a que el trabajo sea nocturno, rotativo o en festivos.
Artículo 48º. Peculiaridades de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social
En aquellos Centros Sanitarios de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en los que excepcionalmente se
mantenía un cómputo anual superior al fijado en el presente Convenio para todo
el Sector, se adaptará al del resto de los trabajadores del Sector mediante
fórmulas acordadas con los representantes de los trabajadores, siempre que
quede garantizada la cobertura de los servicios de los diversos turnos de
trabajo.
Esta medida conllevará la adaptación proporcional de las retribuciones a la
jornada efectivamente desarrollada. Dadas las especiales características que
concurren en los Centros Asistenciales de las M.A.T.E.P.S.S., cuyo
funcionamiento viene exigido por las necesidades de atención al colectivo
asegurado, el personal adscrito a dichos centros, podrá desarrollar sus
funciones dentro del período comprendido entre las 8 y las 22 horas, respetando
los límites de jornada diaria y teniendo en cuenta las situaciones actuales de
jornada legal que viene desarrollando.
Las jornadas que puedan pactarse con la entrada en vigor del presente Convenio
se ajustarán a lo dispuesto en el mismo.
En ningún caso la jornada anual podrá ser superior a la máxima establecida
con carácter general en el presente Convenio.
Si en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio hubiese algún
empleado no titulado con horario partido, cuya jornada fuese realizada bajo la
modalidad de más de dos fraccionamientos, ésta sería reducida a dos, mediante
la correspondiente reducción salarial u otras fórmulas acordadas entre los
representantes de los trabajadores y la Empresa.
En los casos concretos de aquellos Centros Asistenciales cuya actividad
necesariamente debe ser desarrollada durante las 24 horas del día, previo
acuerdo entre la Dirección del Centro y la representación legal de los
trabajadores, se establecerá el sistema de trabajo a turnos fijos o rotatorios,
favoreciendo, en lo posible, la permanencia de cada trabajador de manera estable
en un turno determinado.
En las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social que dispongan de Centros hospitalarios cuya actividad se
desarrolla en turnos de mañana, tarde y noche, sin perjuicio de las situaciones
actuales y, previo acuerdo entre la Dirección y la representación legal de los
trabajadores, dichos turnos podrán ser de carácter fijo o rotatorio,
favoreciendo, en lo posible, la permanencia de cada trabajador de manera estable
en un turno determinado.
Los trabajadores que realicen turnos fijos de noche, tendrán el derecho
preferente, según la antigüedad en el turno de noche, a ocupar las vacantes o
nuevos puestos de trabajo que se produzcan en turnos del día, siempre que las
necesidades organizativas del Centro lo permitan y los solicitantes posean las
aptitudes adecuadas para el puesto vacante, todo ello sin menoscabo de lo
dispuesto en el Art. 36.4 del Estatuto de los Trabajadores.
La Dirección de la Mutua, atendiendo en cada caso las necesidades organizativas
de los respectivos Centros Hospitalarios, realizará, si procede, un reparto
equitativo del calendario rotatorio de domingos y festivos con respecto al
personal de turnos fijos, previo comunicado a los representantes de los
trabajadores, quienes podrán formular las alegaciones que estimen convenientes.
Las guardias que no requieran la presencia física del trabajador, aunque sí de
su disponibilidad ante una emergencia (guardias localizadas), serán compensadas
mediante acuerdo a nivel de Mutua.
Para el personal sanitario adscrito a los centros Asistenciales y Hospitalarios,
la reducción de jornada establecida en el presente Convenio se llevará a cabo
incrementando el número de días que deban vacarse, que serán acumulables a
las vacaciones y sujetos al mismo régimen, salvo acuerdo o pacto en contrario
entre las partes.
Artículo 49º. Festividad Día del
Seguro
Se declara festivo, a efectos laborales, el día 14 de Mayo, fecha en que se
celebra el Día del Seguro, pudiéndose trasladar su disfrute a una fecha
diferente si así se acordara a nivel de Empresa.
La consideración de dicho día como festivo no podrá suponer minoración
alguna del cómputo anual de la jornada establecida en el artículo 45.
Artículo 50º. Horas Extraordinarias
Tendrán la consideración de horas extraordinarias, las que se realicen
sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.
Salvo que otra cosa se hubiera convenido al respecto, las horas extraordinarias
se compensarán preferentemente por tiempo de descanso, en una proporción
equivalente como mínimo al valor de la hora ordinaria, tratando que no se
perjudique con ello el normal funcionamiento y organización del trabajo. Dicha
compensación mediante descanso se realizará, salvo que otra cosa dispongan las
partes, dentro de los 4 meses siguientes a la realización de las horas
extraordinarias.
En atención a razones de política de empleo, se acuerda que en ningún caso el
valor de la hora extraordinaria sea superior al valor de la hora ordinaria,
cuando se opte por la retribución de la misma.
4.1. Naturaleza de las horas
extraordinarias. Criterios:
Horas extraordinarias por fuerza mayor, exigidas por la necesidad de reparar
siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes: realización.
Horas extraordinarias estructurales, necesarias por pedidos o períodos punta de
producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, incidencias no previsibles
u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la actividad de las
Empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio: Mantenimiento,
siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de
contratación temporal o parcial previstas por la Ley.
4.2. Trabajo nocturno.- En todo caso,
queda prohibida la realización de horas extraordinarias en trabajos nocturnos,
salvo las previsiones contenidas al respecto en la normativa sobre jornadas
especiales de trabajo.
La Dirección de la empresa informará mensualmente al Comité de Empresa, a los
Delegados de Personal y Delegados Sindicales sobre el número de horas
extraordinarias realizadas, especificando sus causas y su distribución.
Asimismo, en función de la tipología más arriba indicada y de la información
recibida, la empresa y los representantes legales de los trabajadores
determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
La cotización por horas extraordinarias se realizará según su distinta
naturaleza, conforme a las normas que resulten de aplicación en materia de
Seguridad Social.
Artículo 51º. Vacaciones
El personal afectado por el Convenio General, presente en 1 de Enero de cada
año, disfrutará dentro del mismo de 22 días laborables en concepto de
vacaciones anuales.
Estas vacaciones podrán ser fraccionadas hasta en tres períodos, a petición
de los trabajadores y previo acuerdo con la Empresa.
En ningún caso la distribución del período de vacaciones podrá suponer
perjuicio del cómputo de la jornada anual de trabajo efectivo establecido en el
artículo 45 o la inferior que se viniera realizando.
El período o períodos de disfrute de las vacaciones se fijarán de común
acuerdo entre el empresario y el trabajador, preferentemente entre 15 de Junio y
15 de Septiembre, ambos inclusive.
En la distribución de las vacaciones se procurará que, como mínimo, 11 días
laborables consecutivos se disfruten dentro del denominado período estival (de
15 de Junio a 15 de Septiembre).
La Empresa podrá designar durante el período de vacaciones generales del
personal un turno de aproximadamente el 25% de la plantilla total, aunque pueda
ser superior en determinados Órganos de la Empresa, con objeto de mantener en
funcionamiento los servicios de la misma.
La Empresa señalará los puestos de trabajo que deben permanecer en el turno y
se cubrirán con los empleados capacitados prácticamente para desempeñarlos
que voluntariamente lo soliciten y, en su defecto, serán designados por la
Empresa, siguiendo el sistema de rotación entre los empleados que posean dicha
capacidad.
Los empleados que permanezcan de turno podrán disfrutar sus vacaciones en
cualquier otra época del año.
A nivel de Empresa se podrá convenir un régimen distinto de vacaciones, en
función de la distribución y organización del tiempo de trabajo.
El calendario de vacaciones se fijará en cada Empresa. El trabajador conocerá
las fechas que le correspondan, dos meses antes, al menos, del comienzo del
disfrute.
Los ingresados con posterioridad a 1 de Enero y los que cesen antes de 31 de
Diciembre, tendrán derecho a la parte proporcional de vacaciones de acuerdo con
el tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponden. En el
supuesto de cese antes de 31 de Diciembre, habiéndose disfrutado ya las
vacaciones se tendrá en cuenta el exceso, compensándolo mediante deducción en
metálico de la liquidación finiquita que haya de percibir el interesado.
Los trabajadores que en el transcurso del año de que se trate cumplan 60 o más
años, y hasta los 65 años de edad verán incrementadas las vacaciones
reguladas en este artículo con arreglo a la siguiente escala:
60, 61 y 62 años de edad, 2 días laborables; 63, 64 y 65 años de edad, 4
días laborables.
Cuando durante el período de disfrute de las vacaciones el trabajador inicie
una situación de baja por incapacidad temporal cuya duración exceda de 15
días, no se computarán como días disfrutados de vacación los que transcurran
a partir del decimosexto de la baja, en función de lo que establezca la
legislación de la Seguridad Social sobre prestaciones en esta materia.
Las vacaciones no podrán compensarse en metálico, salvo en el supuesto de cese
regulado en el número 7 anterior.
Artículo 52º. Permisos
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo,
con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo
siguiente:
Por matrimonio del empleado, 15 días naturales.
Dos días, de los cuales uno al menos será laborable, ampliables como máximo a
un mes sin sueldo a partir del tercer día, en los casos de nacimiento de hijo,
régimen de acogimiento, adopción, enfermedad grave, intervención quirúrgica
grave, accidente grave u hospitalización y fallecimiento del cónyuge o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal
motivo, el trabajador/a necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo
será de cuatro días, de los cuales dos al menos serán laborales. Será el
facultativo que atienda al familiar enfermo el que determine la concurrencia o
no de la gravedad en la enfermedad, intervención quirúrgica o accidente.
Un día por traslado del domicilio habitual.
Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de
carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional
un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a
duración de la ausencia y su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la
prestación del trabajo debido en más del 20% de las horas laborables en un
período de 3 meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la
situación de excedencia forzosa.
En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del
cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del
salario a que tuviera derecho en la Empresa por el tiempo que dure el desempeño
del cargo o cumplimiento del deber.
Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los
términos legalmente establecidos.
Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes, con un máximo de tres
convocatorias por asignatura y curso académico, cuando se efectúen estudios
para la obtención de un título oficial, relacionado con la actividad de la
empresa, avisando al efecto, con una antelación de 48 horas.
Los días de permiso retribuido regulados en el nº 1 anterior, se entenderán
referidos, en todo caso a días naturales.
Dichos permisos deberán disfrutarse en la fecha en que se produzca la
situación que los origina, sin poder trasladarlos a los días naturales o
laborables inmediatos.
Las trabajadoras, por cuidado de un hijo menor de 9 meses, tendrán derecho a
una reducción de la jornada normal de trabajo en una hora, que podrá dividir
en dos fracciones.
Lo dispuesto en el apartado anterior podrá ser aplicable al trabajador, siempre
que quede acreditado mediante certificación de la Empresa en que trabaje la
madre que ésta no ha ejercitado en la misma el derecho que se regula.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de
diez años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe
una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de
trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos un tercio
y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras, tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y que
no desempeñe actividad retribuida.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras, la concreción horaria y la determinación del período de
disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en
los apartados 3 y 4 de este artículo, corresponderá al trabajador, dentro de
su jornada ordinaria.
El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la
fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo por
asuntos particulares hasta un máximo de 3 días al año o, alternativamente, 21
horas. En estos supuestos, las horas o días que se disfruten lo serán a cambio
de recuperación, o a cuenta de vacaciones, o sin derecho a remuneración
optándose de común acuerdo por cualquiera de estas posibilidades.
CAPÍTULO VIII EXCEDENCIAS Y OTROS SUPUESTOS
Artículo 53º. Excedencias
Se entenderá como excedencia la suspensión del contrato de trabajo por un
período de tiempo determinado, de conformidad con lo establecido en el Estatuto
de los Trabajadores y la siguiente regulación.
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa.
La excedencia forzosa, conforme a los supuestos que a continuación se regulan,
dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la
antigüedad de su vigencia.
Se concederá excedencia forzosa a los trabajadores designados o elegidos para
el desempeño de un cargo público representativo que imposibilite la asistencia
al trabajo; asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia
los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o
superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
En los términos que regula el nº 3 del art. 46 del Estatuto de los
Trabajadores, los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, no
superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea
por naturaleza como por adopción o en los supuestos de acogimiento, tanto
permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su
caso, de la resolución judicial o administrativa.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras, el período en que el trabajador permanezca en situación de
excedencia conforme a lo establecido en este apartado y en el número 6 a) del
presente artículo, será computable a efectos de antigüedad y el trabajador
tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya
participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con
ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la
reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará
referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría
equivalente. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año
tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia
voluntaria por un plazo no menor a dos años y no mayor a cinco. Este derecho
sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido
cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
El trabajador en situación de excedencia voluntaria, conserva sólo un derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar nivel que hubiera o
se produjeran en la Empresa, no computándose su duración a efectos de
presencia efectiva en la Empresa. Su causa no podrá ser el trabajo o
dedicación a cualquier actividad de las incluidas en el ámbito funcional del
presente Convenio.
En desarrollo del número 6 del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores, se
regula a continuación un supuesto de excedencia que dará derecho a la reserva
del puesto de trabajo:
El trabajador con al menos un año de antigüedad en la Empresa tendrá derecho
a que se le reconozca en situación de excedencia, cuya duración no será
inferior a 3 meses ni superior a 1 año, siempre que su causa venga motivada por
alguna de las siguientes circunstancias:
Necesidad de atender al cónyuge o familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad, o
disminuidos físicos o psíquicos, no pueda valerse por sí mismo, y no
desempeñe actividad retribuida.
Necesidad de tratamiento médico por razones de rehabilitación o recuperación
no comprendidos en una situación de incapacidad temporal.
Realización de estudios relacionados con el cometido profesional desempeñado o
a desempeñar en la Empresa, así como con su proyección profesional en la
misma. Para este supuesto el trabajador deberá tener al menos una antigüedad
de 2 años en la Empresa.
No podrá disfrutar de las excedencias previstas en los apartados b) y c),
simultáneamente, más del 10% del personal de la plantilla de un centro de
trabajo, ni más de 10 empleados de dicho centro. Estas excedencias no podrán
volver a ser solicitadas por el trabajador hasta que transcurran tres años
desde el final de la anterior.
Para la obtención de cualquier clase de excedencia, el empleado deberá
comunicar su solicitud por escrito a la Empresa con un mes de antelación, como
mínimo, a la fecha en que debiera comenzar a tomar efecto. Igualmente, a su
terminación, será preciso un preaviso de 1 mes para que el correspondiente
derecho a la reincorporación al trabajo pueda hacerse efectivo.
Las Empresas, en consonancia con lo previsto en el art. 64.1 del Estatuto de los
Trabajadores, facilitarán información periódica a la representación legal de
los trabajadores sobre la relación de trabajadores en situación de excedencia
y el período de las mismas.
En caso de cubrirse el puesto del trabajador excedente, podrá hacerse mediante
contratación externa o suplencia interna. A efectos de lo regulado en el
número 5 del presente artículo, se entiende que existe vacante cuando la
Empresa ni cubre ni amortiza el puesto de trabajo existente.
La amortización se produce por la concurrencia de circunstancias técnicas,
económicas, organizativas o de producción que la motivan.
No se podrá cubrir un puesto del mismo nivel que ostentaba el excedente cuando
esté cursada su petición de reingreso conforme a las previsiones del nº 7
anterior, salvo que se tratara de un puesto que, por requerir para su desempeño
especialidades profesionales radicalmente distintas a las del excedente, no
pudiera ser atendido por el mismo.
Artículo 54º. Otros supuestos
En los supuestos de suspensión por prestación del servicio militar o
prestación social sustitutoria, el trabajador tendrá derecho a la
reincorporación al puesto de trabajo reservado, debiendo reincorporarse al
mismo en el plazo máximo de 30 días naturales a partir de la cesación en el
servicio.
La privación de libertad, mientras no exista sentencia condenatoria, se
considerará supuesto suspensivo con reserva del puesto de trabajo. En el
supuesto de que dicha privación tuviera que ver con la relación laboral, se
estará a lo dispuesto en el capítulo X sobre ordenación jurídica de Faltas y
Sanciones.
Artículo 55º. Prestaciones
complementarias por incapacidad temporal o maternidad
Cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal o maternidad o
riesgo durante el embarazo y mientras dure dicha circunstancia, la Empresa
abonará a su personal la diferencia entre la prestación que reciba del
Régimen General de la Seguridad Social y el sueldo que le correspondería de
estar prestando sus servicios normalmente, sin que esta obligación pueda
prolongarse más de 18 meses.
En ningún caso el abono del complemento a cargo de la Empresa durante estas
situaciones podrá suponer para el empleado percepciones en su conjunto
superiores a las que le corresponderían de estar prestando sus servicios
normalmente.
Artículo 56º. Seguro de vida
Como complemento de las percepciones que otorga el sistema de Seguridad
Social en su modalidad contributiva, las Empresas otorgarán, a su exclusivo
cargo, para los empleados en activo un seguro de grupo, modalidad temporal
renovable anualmente, cubriendo los riesgos de muerte y de anticipo de capital
en casos de incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez por el siguiente capital para todos los Grupos Profesionales:
2.500.000 ptas. Este seguro tendrá una garantía complementaria que otorgue el
pago de doble capital (5.000.000 ptas.), para el caso de muerte por accidente,
sea o no de trabajo.
Esta cobertura se garantiza mediante la contratación de una póliza para los
empleados o mediante la creación de un fondo de autoseguro.
Una vez que se hubiera anticipado el capital asegurado con motivo de una
invalidez permanente, el seguro que se regula habrá quedado cumplido respecto
del trabajador declarado inválido.
La cobertura del presente seguro por el riesgo de muerte se prolongará para los
empleados jubilados a partir de 31/12/96 hasta que cumplan 70 años de edad, en
los términos siguientes: por un capital asegurado del 50% del que le
correspondía en el momento de su jubilación.
Para el personal jubilado con anterioridad a 1/1/97 se estará a lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Tercera.
Este artículo con los capitales y coberturas que establece, entrará en vigor y
producirá efecto una vez transcurridos 30 días desde la publicación del
Convenio en el B.O.E., prorrogándose hasta dicho momento de su entrada en vigor
los capitales y coberturas asegurados conforme al Convenio anterior.
Con ocasión de la aplicación de las condiciones económicas para el año 2003
que se contempla en el artículo 36 del presente Convenio, la Comisión Mixta de
Vigilancia e Interpretación del mismo aprobará, también, nuevos capitales de
cobertura del Seguro de Vida, que entrarán en vigor una vez transcurridos 30
días desde su correspondiente publicación en el B.O.E.
Artículo 57º. Jubilación
Compensación económica vitalicia.
Con la finalidad de promover una adecuada política de empleo en el Sector y de
mitigar en lo posible la situación de desempleo existente anivel general, a
partir de la fecha en que el empleado cumpla los sesenta y cinco años de edad
podrá optar por la jubilación o ser ésta decidida por la Empresa, con una
compensación económica vitalicia, en ambos casos a cargo de la misma, para el
supuesto de que la pensión o pensiones que se perciban del Sistema de la
Seguridad Social u otros regímenes de Previsión Social obligatorios no
alcancen la denominada "remuneración anual mínima" asignada en el
momento de la jubilación, compensación consistente en tal caso en la
diferencia hasta igualar dicha "remuneración".
A estos efectos, se entenderá por "remuneración anual mínima" la
equivalente a los siguientes importes para cada uno de los Grupos Profesionales
que a continuación se expresan: Grupo I, 80% del Sueldo Base de Tabla del Nivel
retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas; Grupo II,
95% del Sueldo Base de Tabla del Nivel retributivo asignado en el momento de la
jubilación, por 15 pagas; Grupo III, 115% del Sueldo Base de Tabla del Nivel
retributivo asignado en el momento de la jubilación, por 15 pagas. Con
aplicación proporcional en los supuestos de jornada a tiempo parcial. Para el
Grupo Profesional 0 se tomará en consideración lo establecidopara el Grupo
Profesional I, referido al Nivel retributivo 1. En cualquier caso, si la
pensión de la Seguridad Social a percibir por el jubilado fuera la pensión
máxima vigente, no podrá generarse compensación económica a cargo de la
Empresa.
Si por falta de los años de cotización necesarios, la pensión de la Seguridad
Social no alcanzara el 100 por 100 de la base reguladora, para determinar si
existe o no compensación económica a cargo de la empresa, se aplicará a la
remuneración anual mínima citada, el mismo porcentaje tenido en cuenta para la
fijación de la pensión de la Seguridad Social.
Lo dispuesto en los números 1 y 2 sobre compensación económica vitalicia a
cargo de la Empresa, no será de aplicación al personal de nuevo ingreso
contratado a partir del 9 de junio de 1986, que tendrá a su jubilación,
exclusivamente, los derechos que en tal momento le reconozca la normativa
general que le sea aplicable. No obstante, el personal que a 9 de junio de 1986
estuviera vinculado laboralmente con cualquier Empresa de las comprendidas en el
ámbito de aplicación del presente Convenio, conservará los derechos otorgados
en los números 1 y 2 de este artículo, una vez acreditada por su parte la
circunstancia expresada al momento de la nueva contratación.
Compensación económica por jubilación a los sesenta y cinco años.
Si la jubilación se solicitara por el empleado en el mes que cumpla los sesenta
y cinco años, la Empresa abonará además, por una sola vez, una mensualidad
por cada cinco años de servicio, con un máximo de diez mensualidades, cuyo
máximo se alcanzará a los treinta años de servicio en la Empresa en que se
jubile el empleado. Si la jubilación se produce después de cumplidos los
sesenta y cinco años, la Empresa no abonará cantidad alguna, excepto, en su
caso, la compensación establecida en los números 1 y 2 de la letra A) del
presente artículo.
La mensualidad que se contempla en el número 1 de este apartado B) quedará
integrada por los siguientes conceptos que en cada caso se vinieran percibiendo:
Sueldo Base de Nivel retributivo, Complemento por Experiencia, Complemento de
Adaptación Individualizado y Plus de Residencia. Todo ello en la medida en que
están contemplados y regulados en el presente Convenio y referidos al último
mes en activo del empleado que se jubila.
La regulación contenida en el apartado A) esta referida al sistema actual de
cálculo de las pensiones de la Seguridad Social (Ley 26/1985 de 31 de Julio),
de tal forma que si por disposición legal se modificara tal sistema, se
reunirá la Comisión Mixta y, dependiendo de los condicionantes que
diferenciaran el nuevo régimen del actual se trasladarán los criterios
económicos que regula el presente artículo a la nueva situación.
D) En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los
trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social,
sustitutivos o complementarios, distintos de los establecidos en el presente
artículo para la contingencia de jubilación.
CAPÍTULO X ORDENACIÓN JURÍDICA DE FALTAS Y SANCIONES
Artículo 58º. Definición y
principios generales
Se considera falta toda acción u omisión que suponga una infracción o
incumplimiento de deberes laborales derivados de lo establecido en el presente
capítulo o de otras normas de trabajo vigentes, ya sean legales o
contractuales.
Prevención: Se promoverán políticas de gestión y desarrollo de los recursos
humanos que contribuyan a la generación de un adecuado clima social, previendo,
en su caso, posibles procedimientos de ayuda en situaciones que requieran
medidas de recuperación o rehabilitación.
Las faltas podrán ser sancionadas por la Dirección de la Empresa, sin
perjuicio de la propuesta que pueda formular la Representación legal de los
trabajadores, de acuerdo con la graduación y procedimiento que se establecen en
los artículos siguientes, respetando la legalidad vigente y los principios
jurídicos que la conforman:
Principio de legalidad y tipicidad: Exige con carácter general que las
conductas ilícitas y las sanciones a imponer estén establecidas y determinadas
en base a la Ley (art. 58 E.T.)
Principio "Non bis in idem": Evitar que unos mismos hechos puedan ser
sancionados más de una vez, sin que puedan imponerse sanciones que reduzcan
vacaciones, descansos del trabajador o multa de haber.
Principio de igualdad de trato y no discriminación (art. 14 C.E. y 17 E.T.).
Principio de proporcionalidad y ecuanimidad: Equilibrio que debe existir entre
la conducta infractora, sus consecuencias y la sanción que haya de imponerse y
la exigencia de imparcialidad.
Principio de audiencia previa en la forma que más adelante se regula, en
armonía con lo previsto en el convenio 158 de O.I.T.
Principio de protección jurisdiccional de los derechos: Las sanciones impuestas
por la Empresa siempre podrán ser impugnadas por el trabajador ante la
Jurisdicción competente conforme al procedimiento establecido en los artículos
114 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Artículo 59º. Graduación de las
faltas
Toda falta cometida por un trabajador se clasificará atendiendo a su
importancia o trascendencia en leve, grave o muy grave.
Faltas leves. Todas aquellas que comportando falta de diligencia debida o
descuidos excusables no causen un perjuicio cuantificable dentro del ámbito de
esta ordenación; entre las que hay que considerar incluidas las siguientes:
De tres a cinco faltas de puntualidad injustificadas en el período de un mes.
A estos efectos, se considerarán falta de puntualidad las definidas como
tales en el artículo 60 siguiente sobre retrasos.
El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por un
breve período de tiempo, siempre que el mismo no origine un perjuicio grave
para la empresa, pues en tal supuesto operaría la calificación consiguiente.
La no notificación previa o en el plazo de 24 horas de las razones de la
ausencia al trabajo, salvo caso de fuerza mayor.
En los puestos de trabajo que guarden relación directa con la atención
sanitaria, la comunicación de la ausencia se realizará antes del inicio de la
jornada laboral, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
La falta de asistencia al trabajo de un día en 1 mes sin la debida
autorización o causa que lo justifique. A los efectos regulados en el presente
artículo, se considerará falta de asistencia la incorporación al trabajo
después de transcurrido desde su inicio un 40% de la jornada diaria de que se
trate.
La desatención y falta de respeto o de corrección en el trato con sus
compañeros o con el público cuando no perjudique gravemente la imagen de la
empresa.
Los descuidos en la conservación de los locales, material o documentación de
la Empresa que produzcan daños en los mismos.
No llevar el uniforme completo en la jornada laboral, en aquellos puestos de
trabajo que se haya determinado.
No comunicar a la Empresa el lugar de notificación (o su modificación) de las
comunicaciones oficiales de ésta, con independencia del lugar de residencia del
trabajador/a.
Faltas graves. Todas aquellas que
impliquen una conducta grave de negligencia o indisciplina, perjudiquen de modo
cuantificable el proceso productivo y/o supongan infracción de leyes,
reglamentaria o convencional; entre las que se han de considerar incluidas las
siguientes:
De seis a nueve faltas de puntualidad injustificadas en el período de un mes.
A estos efectos, se considerarán falta de puntualidad las calificadas como
tales en el art. 66 siguiente, sobre retrasos.
La falta de asistencia al trabajo de dos días dentro de un período de 1 mes,
sin la debida autorización o causa que lo justifique.
La omisión o no tramitación maliciosa o el falseamiento de los datos o
comunicaciones que tuvieran incidencia cuantificable en la Seguridad Social.
La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento
de las normas específicas de la Entidad.
Los malos tratos de obra o de palabra que supongan evidente y notoria falta de
respeto hacia otros empleados o con el público, así como la actitud notoria de
acoso sexual.
La falta de aseo y limpieza personal cuando sea de tal índole que afecte al
normal desarrollo del trabajo, a la imagen de la Empresa, o produzca queja
justificada y reiterada de los compañeros. Asimismo la falta a las normas de
higiene del personal sanitario que pueda representar un riesgo para los
pacientes. Se considerará necesario que haya habido al efecto apercibimiento
previo.
El incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o convencionales
impuestas al trabajador en materia de prevención de riesgos laborales,
seguridad y salud laboral, cuando la misma origine un riesgo grave para la
integridad física o salud del propio trabajador, sus compañeros, terceras
personas, o para las instalaciones de la Empresa. Dicha conducta se calificará
cómo falta muy grave cuando la trascendencia del incumplimiento fuera de tal
índole.
Realizar trabajos particulares durante la jornada laboral, así como emplear
para uso propio materiales de la Empresa sin la debida autorización.
La embriaguez no habitual o situación análoga derivada del consumo de
productos sicotrópicos o similares, puesta de manifiesto durante el trabajo.
El originar riñas, alborotos o discusiones graves que entorpezcan la normal
actividad de la Empresa.
La negligencia, desinterés o descuido inexcusable en la prestación del
servicio siempre que de ello se derivase perjuicio grave para la Empresa, las
personas o las cosas.
El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que no produzca
grave perjuicio para la Empresa.
El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada cuando como consecuencia
del mismo se origine perjuicio cuantificable para la Empresa.
La reincidencia en la comisión de dos o más faltas leves de la misma
naturaleza, o tres o más de distinta naturaleza, siempre que tengan lugar
dentro de un período de dos meses a contar desde la comisión de la primera y
hubiera mediado advertencia escrita o sanción sobre las mismas.
Faltas muy graves. Todas aquellas que
impliquen conductas que perjudiquen con gran importancia cuantitativa el proceso
productivo, y/o supongan infracción de leyes, reglamentos o convenios; entre
las que se deberán considerar incluidas las siguientes:
El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
El hurto o el robo, tanto a la Empresa como a los compañeros de trabajo o a
cualquier otra persona dentro de las dependencias de la Empresa o durante el
trabajo en cualquier otro lugar.
La simulación de enfermedad o accidente, así como la simulación de la
presencia de otro trabajador en la empresa. Igual calificación se aplicará a
los supuestos de alegación de causa no existente para la obtención de permiso.
Díez o más faltas de puntualidad injustificadas en el período de un mes.
La falta de asistencia al trabajo de tres
días dentro de un período de un mes, sin la debida autorización o causa que
lo justifique.
El abandono del trabajo sin causa justificada, cuando como consecuencia del
mismo se origine un perjuicio muy grave para la Empresa.
El quebrantamiento o violación del secreto de correspondencia o de documentos
reservados, o datos de reserva obligada que produzca grave perjuicio para la
organización y funcionamiento de la empresa.
El falseamiento voluntario de datos e informaciones de la Empresa.
La embriaguez habitual o toxicomanía puesta de manifiesto durante la jornada
laboral, sin perjuicio de lo previsto al respecto en el capítulo relativo a
Seguridad y Salud en el trabajo.
Se entenderá que la embriaguez es habitual cuando hayan mediado previamente dos
apercibimientos escritos por la misma causa.
Desarrollar una actividad, por cuenta propia o ajena, que esté en concurrencia
desleal con la actividad de la Empresa.
Actos de acoso sexual, considerándose de especial gravedad los dirigidos a
personas subordinadas con abuso de posición privilegiada.
Actos abusivos en el ejercicio de las funciones de mando. El que lo sufra lo
pondrá inmediatamente en conocimiento de la Dirección de la Empresa, bien
directamente, bien a través de la representación legal de los trabajadores. En
todo caso, se considerará como acto abusivo la actuación de un superior que
suponga infracción de precepto legal con perjuicio notorio y directo para el
empleado.
La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento
de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de
disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la Empresa.
La reincidencia en la comisión de faltas graves, aunque sean de distinta
naturaleza, siempre que tengan lugar en un período de seis meses desde la
comisión de la primera y hubiere mediado sanción sobre las mismas.
Artículo 60º. Retrasos
A los efectos señalados en la presente ordenación jurídica de Faltas y
Sanciones, se considerarán falta de puntualidad los retrasos en la entrada al
trabajo que a continuación se indican:
En los supuestos de horarios flexibles: todo retraso injustificado más allá de
los márgenes de flexibilidad establecidos para la entrada al trabajo.
Cuando no exista horario flexible: el retraso injustificado en la hora de
entrada superior a los 10 minutos.
Los retrasos inferiores dentro del indicado margen de 10 minutos no se
calificarán como falta de puntualidad, si bien dicho período tendrá la
consideración de tiempo debido de trabajo a los correspondientes efectos.
Artículo 61º. Procedimiento
sancionador
Régimen Jurídico
1.1. La facultad de imponer sanciones corresponde a la Dirección de la Empresa,
quien la ejercerá en la forma que se establece en el presente Convenio y
conforme a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
1.2. Entra dentro de la competencia de la representación legal de los trabajadores en la Empresa hacer denuncia y/o propuesta a la Dirección de la misma sobre hechos o actuaciones, en especial aquellas conductas que pudieran implicar actos abusivos en el ejercicio de las funciones de mando, susceptibles de ser calificados como falta, a los consiguientes efectos.
1.3. En los supuestos de sanciones por
faltas graves y muy graves, siempre que la naturaleza y circunstancias de los
hechos lo permita y no se agoten los plazos legales de prescripción, el
trabajador dispondrá de cuatro días hábiles para contestar a la comunicación
realizada por la Empresa sobre los hechos que se le imputan. Transcurrido dicho
período la Empresa comunicará, en su caso, la sanción impuesta.
El plazo indicado en el apartado anterior será de observancia obligatoria,
haciéndolo, en consecuencia, compatible con lo previsto en materia de
prescripción.
Las faltas graves y muy graves, requerirán comunicación escrita de la empresa
al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.
El trabajador, por su parte, habrá de firmar el correspondiente
"enterado", pudiéndose acudir en su defecto a cualquier otra forma
acreditativa de la recepción por el trabajador de la comunicación de la
Empresa.
1.4. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a la representación legal de los trabajadores en la Empresa.
1.5. Tratándose de sanciones por faltas graves o muy graves a trabajadores afiliados a un Sindicato, y constándole formalmente esta circunstancia a la Empresa, se deberá dar audiencia previa al delegado sindical correspondiente en la Empresa.
1.6. En el supuesto de sanciones por
faltas graves o muy graves a miembros del Comité de empresa, delegados de
personal o delegados sindicales, será obligatorio la apertura de expediente
contradictorio en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de
empresa o restantes delegados de personal y/o sindicales.
La comunicación de apertura de tal expediente conllevará el inicio del plazo
de cuatro días hábiles para la audiencia previa, incluyendo la fecha, los
hechos en que se fundamenta y la infracción normativa que se le imputa. Durante
este trámite podrán articularse las alegaciones y pruebas oportunas y
aportarse cuanto a su derecho convenga. Pudiéndose ampliar hasta diez días
más si así se instara por el interesado.
Finalizado el expediente contradictorio, en su caso, se procederá a la
imposición de sanción, o a la anulación del mismo, entendiéndose durante la
tramitación del mismo suspendidos los plazos de prescripción de la falta.
1.7. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiera sido impuesta mediante demanda ante la Jurisdicción competente, en los términos regulados por la Ley de Procedimiento Laboral (Artículos 114 y siguientes).
Soluciones extrajudiciales
Sin perjuicio del régimen jurídico señalado en el número anterior las
organizaciones firmantes consideran positivo profundizar en las posibilidades
que comportan los procedimientos previstos en el Capítulo XIV del Convenio
General (Comisión Mixta).
En este sentido, a partir de la audiencia previa, y siempre que medie acuerdo
expreso al efecto entre las partes, éstas podrán acudir a los procedimientos
allí previstos.
Artículo 62º. Prescripción
La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves
a los 10 días; para las faltas graves a los 20 días, y para las muy graves a
los 60 días, a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de su
comisión, y, en todo caso, a los 6 meses de haberse cometido.
Ahora bien, en aquellos supuestos en que la falta sea descubierta como
consecuencia de Auditoría, el cómputo de los plazos antes señalados
comenzará a partir de la fecha en que se emita el correspondiente informe del
auditor.
Artículo 63º. Sanciones
Las sanciones máximas que pueden imponerse en cada caso, atendiendo a la
gravedad de la falta cometida, serán las siguientes:
Por faltas leves:
Amonestación verbal
Amonestación por escrito
Suspensión de empleo y sueldo de hasta 2 días.
Por faltas graves:
Amonestación por escrito
Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días
Por faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días
Inhabilitación temporal para el ascenso por un período de hasta tres años
Despido disciplinario
Artículo 64º. Cancelación
Las faltas que hayan generado sanción quedarán canceladas, a los
consiguientes efectos, al cumplirse los siguientes plazos: las leves a los 6
meses, las graves a los 18 meses y las muy graves a los 36 meses.
La cancelación podrá operar, en su caso, con plazos más reducidos, a
petición del interesado y en función de las circunstancias concurrentes.
CAPÍTULO XI SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 65º. Disposición General
En cuantas materias afecten a la seguridad y salud en el trabajo, será de
aplicación la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos
Laborales, Disposiciones reglamentarias de desarrollo y normas concordantes.
Artículo 66º. Vigilancia de la
salud
Las Empresas en función de los riesgos inherentes al trabajo garantizarán
a los trabajadores a su servicio la vigilancia de su estado de salud en los
términos regulados en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 67º. Representación del
personal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo
Se estará a lo previsto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en cuanto
a Delegados de Prevención y Comités de Seguridad y Salud.
El Comité de Seguridad y Salud y los Delegados de Prevención tendrán todas
aquellas funciones y competencias que la Ley les atribuye y, en especial, las de
prevención de los riesgos laborales y reducción de la siniestralidad laboral.
A nivel de Empresa y por negociación colectiva con la representación legal de
los trabajadores se podrá acordar la creación de Comités Estatales de
Seguridad y Salud, siendo la representación sindical proporcional a los
resultados electorales.
El acuerdo en que se concrete la constitución del Comité Estatal desarrollará
los aspectos relativos a su composición, funciones y dotación de los recursos
necesarios para el adecuado desempeño de su cometido.
Artículo 68º. Prevención
específica
Al personal que desarrolla su actividad en servicios de radiología,
radioterapia y medicina nuclear, así como al personal que trabaje con aparatos
que comporten estos riesgos de radiación ionizante, se le proveerá de los
elementos de protección personal que resulten necesarios en función de las
disposiciones y normas vigentes sobre Seguridad y Salud Laboral. A estos
empleados se les deberá dotar de dosímetros individuales de radiación que
serán controlados por centros o entidades especializadas, adoptando, en los
supuestos de excesos de radiación, las medidas cautelares que aconsejen y las
establecidas en las disposiciones vigentes.
Independientemente se efectuarán los reconocimientos médicos y análisis de
sangre que resulten adecuados, con la periodicidad que determinen las
disposiciones sobre la materia.
El Comité de Seguridad y Salud, o en su defecto los representantes legales de
los trabajadores tendrán en esta materia las competencias que la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y normas de desarrollo les atribuyan.
En lo que se refiere a las nuevas tecnologías informáticas, las Empresas,
oído el Comité de Seguridad y Salud o los representantes de los trabajadores
que desempeñen tales funciones, observarán aquellas medidas preventivas
necesarias para que las condiciones y medios de trabajo no alteren la salud del
trabajador, facilitando las medidas ergonómicas suficientes para que las
condiciones de trabajo del personal que de forma preferente maneje aparatos
informáticos, no incida especialmente por este motivo en la salud del
trabajador, tales como: luminosidad ambiental, eliminación de reflejos
luminosos, mobiliario anatómico y funcional, etc.
Por parte de las Empresas se prestará especial atención para garantizar que de
la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización por los
trabajadores no se deriven riesgos para la seguridad y salud de los mismos.
A tal efecto, será de especial observancia la normativa en vigor sobre la
materia, en la actualidad Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre
disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que
incluyen pantallas de visualización, en orden a la correspondiente evaluación
de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, de conformidad con lo
previsto en dicha normativa.
Por lo que se refiere a los Centros e instalaciones sanitarias se tendrá en
cuenta, además de las prevenciones de la Ley antes citada, las específicas que
puedan estar establecidas o se establezcan por las autoridades en cada caso
competentes.
Artículo 69º. Formación
Es criterio de las partes firmantes del presente Convenio General que la
formación en materia de prevención, en los términos del art. 19 de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales, constituya parte de los programas y proyectos
formativos que se desarrollen en las Empresas como complemento de la
cualificación profesional y para favorecer la sensibilización en esta materia
en todos los niveles de Empresa.
En el seno de la Comisión Mixta de Vigilancia e Interpretación del Convenio se
analizarán y valorarán posibles iniciativas sectoriales que fomenten la
formación en materia de prevención.
Artículo 70º. Protección de la
maternidad
Sin perjuicio de lo establecido al respecto en la Ley de Prevención de
Riesgos Laborales, las trabajadoras en estado de gestación que desempeñen sus
tareas utilizando continuamente pantallas de visualización o máquinas
fotocopiadoras, tendrán derecho al traslado de puesto de trabajo en el mismo
centro donde desempeñen sus actividades laborales, siempre que la organización
del trabajo lo permita. Este cambio de puesto no supondrá modificación en su
nivel retributivo, ni merma en sus derechos económicos.
La reincorporación después del parto se producirá en su destino originario.
De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1999 de 5 de noviembre, para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras, las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del
trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes
prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y
justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de
trabajo.
CAPÍTULO XII DERECHOS SINDICALES Y DE REPRESENTACIÓN COLECTIVA
Artículo 71º. De los trabajadores y
sus representantes
En el marco de los artículos 7 y 129 de la Constitución Española y artículo
4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores se entiende inscrita la
participación de los trabajadores en la Empresa, así como las distintas vías
y procedimientos establecidos en el presente Convenio General.
Los trabajadores tienen derecho a la asistencia y asesoramiento de sus
representantes en los términos reconocidos en la Ley y en el presente Convenio.
Los trabajadores de una misma Empresa o Centro de trabajo tienen derecho a
reunirse en asamblea de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y
siguientes del TRET. En el supuesto de acordarse con la Empresa que la asamblea
tenga lugar en horas de trabajo se acordarán también las medidas oportunas
para asegurar que su desarrollo no perjudique la prestación del servicio. Se
entenderá por Representantes de los Trabajadores a los Comités de Empresa,
Delegados de Personal y a los Delegados Sindicales de la Sección Sindical de
Empresa (SSE), que tendrán las facultades, derechos, obligaciones y garantías
señaladas para los mismos por la Ley Orgánica de libertad Sindical, Estatuto
de los Trabajadores y el propio Convenio General.
Artículo 72º. De los sindicatos y
de los delegados sindicales
Las partes firmantes, por las presentes estipulaciones, ratifican una vez
más su condición de interlocutores válidos, y se reconocen asimismo como
tales, en orden a instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones
laborales racionales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la
resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.
Los Sindicatos, especialmente los que tienen consideración de más
representativos, son elementos básicos y consustanciales para afrontar a
través de ellos las necesarias relaciones laborales entre trabajadores y
empresarios. Todo ello sin demérito de las atribuciones conferidas por la Ley,
y desarrolladas en los presentes acuerdos, a los representantes de los
trabajadores.
A fin de garantizar el pleno ejercicio de la libertad sindical, serán nulos y
sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los Convenios
Colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario
que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo, en las
condiciones de trabajo, sean favorables o adversos, por razón de la adhesión o
no a un Sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades
sindicales.
En las Empresas o, en su caso, en los centros de trabajo con plantilla que
exceda de 125 trabajadores, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por
los trabajadores afiliados a los Sindicatos que cuenten con presencia en los
Comités de Empresa estarán representadas por un Delegado Sindical elegido por
y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo, en la forma y con
los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto
de Libertad Sindical.
Las Secciones Sindicales que puedan constituirse, de conformidad con lo
establecido en los Estatutos de un Sindicato, sin que cumplan los requisitos
anteriormente señalados, podrán estar representadas también por un Delegado
Sindical, que cumplirá las funciones de representar y defender los intereses
del Sindicato a quien representa, y de los afiliados del mismo en la Empresa y
servir de instrumento de comunicación entre su central o Sindicato y la
Dirección de las respectivas Empresas, sin que en su caso ello pueda implicar
la atribución de los derechos previstos para los delegados a que se refiere el
apartado anterior, salvo acuerdo a nivel de empresa.
Con iguales criterios y procedimientos que los señalados en el número 2 del
artículo 73 siguiente, los delegados sindicales de un mismo Sindicato con
crédito horario disponible, podrán acumular entre sí dichos créditos.
Artículo 73º. De los Comités de
Empresa y de los Comités Intercentro
Tendrán, dentro del ámbito exclusivo que les es propio, la capacidad,
competencias y garantías que la Ley y el presente Convenio General expresamente
determinen en cada momento, así como las obligaciones inherentes al desempeño
de sus funciones.
Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determine. Se
podrá acumular el crédito legal de horas de los distintos miembros del Comité
de Empresa y Delegados de Personal hasta el 200% de las que correspondan a cada
miembro. Deberá notificarse a la Empresa, a través de sus representantes, por
períodos mensuales como mínimo, la persona o personas en que se acumulen
dichas horas, así como a cuenta de quién o quiénes se realiza la
acumulación.
A nivel de Empresa podrán acordarse otros criterios de acumulación distintos
de los límites fijados anteriormente, con la distribución y periodicidad que
se fije en cada caso, mediante acuerdo entre los Representantes de los
trabajadores y la Dirección de cada Empresa.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de
que disponen los miembros de la Representación Sindical, a fin de prever la
asistencia de los mismos a Cursos de Formación organizados por sus Sindicatos,
Institutos de Formación u otras Entidades. En caso de inspección por la
Dirección General de Seguros que concluyera en Acta por falta muy grave de la
que pudiera deducirse cuestiones que afecten a la estabilidad futura de la
plantilla de la Empresa, de su totalidad o parcialmente, se pondrá este hecho
en conocimiento de los Representantes de los Trabajadores mediante entrega de
copia de la parte del Acta en que tales cuestiones se susciten.
Con base en la previsión del artículo 63.3 del TRET, a nivel de Empresa podrá
pactarse la constitución y funcionamiento de un Comité intercentros, con un
máximo de 13 miembros que serán designados de entre los componentes de los
distintos comités de centro y/o delegados de personal.
En la constitución del Comité intercentros se guardará la proporcionalidad de
los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente.
El acuerdo en que se concrete la constitución del Comité intercentros
desarrollará los aspectos relativos a su composición, gastos de funcionamiento
y funciones en relación con las previsiones del presente Convenio General.
Artículo 74º. De los miembros de la
representación de los trabajadores en la Comisión Mixta
Los miembros de la representación de los trabajadores en la Comisión
Mixta-Paritaria de Interpretación y Seguimiento de este Convenio tendrán las
siguientes facultades:
Las que específicamente se recogen en el Convenio presente para dicha
representación y las derivadas que sean necesarias para su cumplimiento.
Las de interpretación del Convenio, junto con la representación empresarial, y
el seguimiento de su aplicación.
CAPÍTULO XIII POLÍTICA DE EMPLEO
Artículo 75º. Política de empleo
Las partes firmantes son conscientes del problema de desempleo existente y de la
necesidad y de la posibilidad de abordar sus diferentes causas y consecuencias
mediante políticas activas de empleo, sectorial y de empresa, sanas, estables,
crecientes y competitivas, teniendo en cuenta las posibilidades de nuestro
sector.
Para ello se considera conveniente adoptar métodos provisionales y de
planificación que orienten las políticas de Recursos Humanos en la empresa. En
este sentido se contemplarán los diferentes modos de ingreso en la actividad
aseguradora, los puestos de trabajo y sus necesidades; los diferentes modos de
ajustar los mismos a las necesidades de las empresas y las formas de mantener la
estabilidad del empleo en los procesos de transformación en las empresas del
sector. Todo ello dentro del marco legal vigente, con el máximo respeto a los
derechos que tanto trabajadores como empresarios tienen y sin que se permitan
discriminaciones no autorizadas por la ley.
Se tratará en todos los casos de conjugar los intereses de las partes, mediante
los mecanismos de diálogo social.
Artículo 76º. Promoción del empleo
desde el Convenio General
En el presente Convenio se han acordado diversas cláusulas a través de las
cuales se pretende impulsar la promoción del empleo en el Sector.
En ese sentido cabe reseñar las regulaciones referentes a horas
extraordinarias, Grupo IV del sistema de clasificación profesional, promociones
y ascensos, formación; etc., considerando que las actuaciones que se desprenden
de estos temas y en especial de la formación, cumplen una función decisiva en
la estabilidad del empleo y en la dinamización de las carreras profesionales,
repercutiendo positivamente en el empleo dentro del Sector.
Artículo 77º. Principios Generales
Se consideran principios en torno a los cuales deben girar las políticas de
empleo activas, sanas, estables, crecientes y competitivas, los siguientes:
Prioridad en la estabilidad y garantía en el empleo.
Respeto de los principios reguladores y de causalidad de la contratación
temporal.
Principio de no discriminación por razón de la naturaleza del contrato.
Potenciación de la contratación en el Grupo IV como vía de acceso a la
carrera profesional en el Sector.
Racionalidad en la distribución del tiempo de trabajo para el desarrollo del
empleo.
Adecuación de las horas extraordinarias para la consideración de su
sustitución por empleo estable.
Artículo 78º. Instrumentos de
política activa de empleo sectorial
Como instrumentos de política activa de empleo sectorial se establecen las
siguientes reglas de aplicación:
Durante la vigencia del presente Convenio, las empresas afectadas no podrán
establecer contratos laborales a jornada completa con personal que mantenga una
relación laboral a jornada normal en otro Sector, o esté en situación de
jubilación, con vigilancia por las partes del cumplimiento de la normativa
sobre pluriempleo.
Las Empresas podrán establecer cualquier tipo de contrato laboral regulado
legalmente, con preferencia de los contratos formativos y de promoción y
fomento del empleo, siempre que se observen los presupuestos generales y reglas
específicas de su propia regulación, con especial observancia de las normas
sobre información, competencias y derechos de la representación legal de los
trabajadores en esta materia.
El fraude de Ley en materia de contratación temporal conllevará las
consecuencias legales previstas para tal supuesto, en especial la de presunción
de haberse celebrado por tiempo indefinido.
Con objeto de dinamizar la plantilla, potenciando la carrera profesional a
través de la formación, se promoverá la contratación de trabajadores
jóvenes a través del Grupo Profesional IV.
A nivel de Empresa y mediante los mecanismos de participación previstos
legalmente, se realizará el seguimiento específico de las reglas y pautas
aquí enunciadas en materia de política de empleo.
En dicho contexto de diálogo social, la Empresa informará, con la periodicidad
prevista legalmente, a la representación legal de los trabajadores sobre la
plantilla del personal que preste servicio, con expresión de los datos e
informaciones necesarios para conocer la situación de la plantilla y del empleo
en la Empresa, así como su evolución probable. De igual modo informará sobre
las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número
de éstos y de las modalidades contractuales que serán utilizadas, así como de
los supuestos de subcontratación.
Igualmente, durante el mes de Enero de cada año, la Empresa entregará a la
representación legal de los trabajadores la relación y datos laborales del
personal en plantilla para conocer su situación en dicho momento.
Con carácter anual y a través del diálogo social en la empresa se considera
conveniente realizar un análisis de la situación y evolución de los aspectos
más relevantes en materia de relaciones laborales y recursos humanos que se
contemplan en este Convenio.
Comisión de igualdad de oportunidades y empleo.
Para la correcta aplicación del Convenio en torno a los contenidos y principios
que a continuación se indican, se acuerda la creación de una Comisión
integrada por las Organizaciones empresariales y sindicales firmantes del mismo,
para el estudio de la evolución del empleo y la igualdad de oportunidades en el
Sector que partiendo de un análisis de la realidad sectorial en dichas
materias, trate de políticas activas que eliminen las eventuales
discriminaciones que pudieran detectarse por razón de sexo, edad, estado civil,
procedencia territorial y demás circunstancias que pudieran originar
discriminación o quiebra del principio de igualdad de oportunidades.
Para el adecuado desempeño de su cometido, la representación sindical en la
Comisión dispondrá de un crédito de 600 horas/mes a distribuir en proporción
a la representatividad de cada organización reflejada en la composición de la
misma.
Una vez realizada la distribución, la asignación personal de los créditos
horarios se realizará conforme a módulos de 100 ó 50 horas mensuales.
Artículo 79º.- Contratos para el
fomento de la contratación indefinida.
Con objeto de facilitar en el sector la colocación estable que posibilita
esta modalidad contractual en los términos en que se regula por la Disposición
Adicional Primera de la Ley 63/1997, de 26 de Diciembre, y haciendo uso de la
previsión contenida en el apartado b) de su número 2, se amplía el plazo
establecido en la misma para la conversión de los contratos temporales o
formativos en contratos de fomento de la contratación indefinida, de tal forma
que dicha conversión podrá tener lugar durante todo el tiempo de vigencia de
la medida que se contempla en la citada Disposición, respecto de los contratos
de duración determinada o temporales, incluidos los formativos, existentes a 31
de diciembre de 1998, o que se suscriban durante la vigencia del contenido
normativo del presente Convenio.
CAPÍTULO XIV COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO
Artículo 80º. Comisión
Mixta-Paritaria
Conscientes las Organizaciones firmantes de la conveniencia que, para el buen
clima de las relaciones sociales en el Sector, tiene la existencia de unos
cauces adecuados que faciliten la correcta aplicación e interpretación de lo
acordado y, en su caso, la solución extrajudicial de los conflictos laborales
que puedan originarse, y de conformidad con lo previsto en el art. 85.2 del
Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión Mixta-Paritaria de
Interpretación y Seguimiento del Convenio que, sin privar a las partes del
derecho que les asiste a usar la vía administrativa y/o judicial que proceda,
tendrá competencia para desarrollar las siguientes funciones:
Interpretación del presente Convenio General.
Seguimiento para la aplicación y desarrollo de dicha normativa.
Mediación y, en su caso, arbitraje en aquellos conflictos que voluntaria y
conjuntamente le sean sometidos por las partes afectadas y que versen sobre la
aplicación o interpretación de la normativa sectorial aludida.
Serán vocales de la Comisión doce miembros de la representación empresarial y
otros doce de la representación de los trabajadores, designados por las
respectivas Asociaciones Empresariales y Sindicales firmantes del Convenio, con
la proporción derivada de su representatividad a la firma del Convenio. Con
idénticos criterios existirá un número igual de suplentes.
A las reuniones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, los
asesores que, en cada caso, designen las respectivas representaciones.
En cada reunión se designarán al comienzo, dos moderadores, uno por la
representación empresarial y otro por la representación de los trabajadores,
quienes actuarán conjuntamente. Asimismo se designarán dos redactores de
actas, en la misma forma expresada y con el mismo modo de actuación.
La solicitud de intervención de la Comisión Mixta-Paritaria se formalizará
por escrito en el que deberá hacerse constar lo siguiente:
Tipo de actuación que se requiere de entre las que le están atribuidas en el
número 1.
Quién o quiénes solicitan la actuación, con los datos de identificación
necesarios (nombre y apellidos o razón social si es persona jurídica);
carácter con el que actúe (trabajador, con indicación de la empresa a que
pertenece o empresario) y domicilio.
Si la actuación requerida fuera de arbitraje, el escrito deberá estar firmado
conjuntamente por las partes en conflicto, y en él figurará el compromiso,
voluntariamente asumido, de someter su controversia a la decisión arbitral de
la Comisión Mixta, y de acatamiento a la misma.
También deberán constar con claridad los puntos o extremos sometidos a
arbitraje y las posiciones y razonamientos de cada una de las partes.
Los gastos que pudieran originarse como consecuencia de esta actuación arbitral
de la Comisión Mixta, no serán repercutidos ni a los afiliados a los
Sindicatos presentes en la negociación ni a las entidades asociadas a las
representaciones empresariales igualmente intervinientes en la misma.
A efectos de comunicaciones, la Comisión se entenderá ubicada en la c/Núñez
de Balboa, 101, 28006 MADRID.
Los acuerdos de la Comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable
de la mayoría de cada una de las dos Representaciones.
Alcanzado el acuerdo y sin que ello afecte a su eficacia y validez, podrán
incorporarse al mismo los votos particulares que pudieran emitirse por las
Representaciones discrepantes con el acuerdo adoptado.
En el supuesto de falta de acuerdo, la Comisión podrá recabar los informes o
asesoramientos técnicos que considere puedan ayudar a la solución de los
aspectos controvertidos.
De subsistir el desacuerdo, se acudirá por la Comisión al procedimiento de
mediación o, en su caso, arbitraje que, ante el caso concreto planteado, se
considere más adecuado para la solución de la controversia conforme a las
reglas y procedimientos derivados del Acuerdo Interconfederal para la Solución
Extrajudicial de Conflictos (ASEC).
Las decisiones de la Comisión Mixta se emitirán por escrito en el plazo de un
mes a contar desde la fecha de la reunión en que por la Comisión se haya
tomado conocimiento de la cuestión sometida, y que será la reunión inmediata
siguiente a la recepción de la solicitud de actuación.
Dicho plazo podrá ampliarse hasta un mes más cuando, por la complejidad del
tema planteado o por la necesidad de realizar pruebas o comprobaciones en
relación con el mismo, así lo acordara la Comisión.
La solicitud de intervención de la Comisión Mixta no privará a las partes
interesadas del derecho a usar la vía administrativa o judicial, según
proceda.
Ahora bien, en el supuesto en que conjunta y voluntariamente hayan sometido el
conflicto al arbitraje que se regula en el punto 1.c) delpresente artículo, las
partes no podrán acudir a la vía judicial o administrativa, ni plantear
medidas de presión o declarar conflicto colectivo hasta tanto la Comisión no
se haya pronunciado sobre la cuestión planteada. Todo ello sin perjuicio de las
normas que sobre prescripción o caducidad sean de aplicación al caso planteado
y que en modo alguno podrán verse afectadas por la solicitud de arbitraje y con
respeto de estos procedimientos derivados del Acuerdo Interconfederal para la
Solución Extrajudicial de Conflictos (ASEC). Los miembros titulares de la
Representación de los Trabajadores en la Comisión Mixta, dispondrán de un
crédito de 100 horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones
de representación en dicha Comisión. El crédito será de 50 horas para los
miembros suplentes de la Comisión Mixta.
Para el tratamiento de los temas específicos que se susciten en el ámbito de
las competencias de la Comisión Mixta-Paritaria en materia de Mutuas de
Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se
designarán, con iguales criterios de composición de la Comisión Mixta, por
las Organizaciones sindicales firmantes del Convenio cinco representantes de los
trabajadores pertenecientes a estas Entidades, que dispondrán para el
desempeño de sus tareas de un crédito de 50 horas mensuales retribuidas.
PRIMERA.- Situaciones anteriores en
materia de jornada y horario
Durante la vigencia del presente convenio, las Empresas que mantengan una
Jornada legal distinta a la regulada en el artículo 45, o no se acomoden a los
criterios horarios señalados en el mismo, se adaptarán a las previsiones
contenidas al respecto en el presente Convenio General, siempre que así se opte
por acordarlo a nivel de Empresa con la Representación Legal de los
Trabajadores.
SEGUNDA.- Plus de Residencia
Ambas partes acuerdan la inclusión de esta Disposición, con la finalidad
de evitar en el futuro la discriminación que el Plus de Residencia pudiera
llevar consigo respecto del resto de los trabajadores del Sector y a fin,
igualmente, de intentar una mayor competitividad de las Empresas afectadas, que
llevaría consigo una más expansiva política de empleo, salvando, siempre y en
todo caso, la estabilidad en el mismo de los trabajadores actualmente
beneficiarios del mencionado Plus que, necesariamente, continuarán
percibiéndolo en el futuro.
El Plus de Residencia se mantiene para los trabajadores de plantilla existentes
a 31 de Diciembre de 1980, cualquiera que sea su lugar de residencia posterior.
La cuantía del Plus de Residencia vendrá determinada para lo sucesivo por el
importe que el personal referido en el párrafo anterior viniera percibiendo por
tal concepto a 31 de Diciembre de 1996, incrementada en el mismo porcentaje que
se determine aplicar en cada negociación al Complemento de Adaptación
Individualizado.
TERCERA.- Modificaciones legislativas
Si durante la vigencia del presente Convenio se estableciera nueva normativa
que afectare a cualquier materia de las reguladas en el mismo, ambas
Representaciones, a petición de cualquiera de ellas, se reunirán al objeto de
analizar las consecuencias y repercusiones que dichas reformas pudieran tener en
el contenido del Convenio, procediendo, en su caso a la adaptación del Convenio
a fin de mantener el equilibrio del conjunto existente con anterioridad a dichas
reformas.
A los efectos de las referencias contenidas en este Convenio a grupos de Empresa
se estará a lo fijado en la regulación mercantil correspondiente y a su
adaptación al ámbito laboral, sin perjuicio de lo fijado en el párrafo
anterior.
CUARTA.- Principio de salvaguarda en
la concurrencia de Convenios
Los Convenios Colectivos de Empresa vigentes a la entrada en vigor del
presente Convenio General, continuarán desarrollando sus efectos durante todo
el período de su vigencia; a su conclusión las partes legitimadas para la
negociación a nivel de Empresa o Grupo decidirán lo que a sus intereses
convenga, teniendo siempre como referencia las previsiones del presente Convenio
General y, en particular, lo establecido en el art. 7 sobre articulación de la
negociación colectiva.
Las remisiones que dichos Convenios de Empresa contengan a conceptos, pagas o
complementos de la anterior estructura retributiva sectorial que ahora el
presente Convenio sustituye y deroga, se entenderán siempre realizadas a la
regulación, número o cuantía con que estaban contemplados en la anterior
normativa sectorial.
QUINTA.- Parejas de hecho
Ante la evolución de la realidad social cambiante en materia familiar, se
reconocen los mismos derechos que el Convenio contempla para los cónyuges en
matrimonio, a las personas que no habiéndose casado entre ellos, conviven en
unión afectiva, estable y duradera, previa justificación de estos extremos
mediante certificación de inscripción en el correspondiente registro oficial
de parejas de hecho, donde exista, o acreditación similar que justifique esta
circunstancia.
En el supuesto de conflicto de intereses con terceros, el reconocimiento del
derecho que corresponda se realizará de conformidad con la procedencia
jurídica que, de manera firme, se determine por la autoridad administrativa o
judicial competente de conformidad con el ordenamiento positivo vigente.
SEXTA.-
En el texto del Convenio se ha utilizado el masculino como genérico para
englobar a los trabajadores y trabajadoras, sin que esto suponga ignorancia de
las diferencias de género existentes, al efecto de no realizar una escritura
demasiado compleja.
PRIMERA.-
Las empresas que acrediten en los plazos previstos y conforme se establece
en el artículo 42 del presente Convenio, objetiva y fehacientemente, situación
de déficit o pérdidas en los ejercicios contables 1998 y 1999, tomarán como
referencia para la aplicación de los conceptos regulados la realidad en que se
encontraban, en cuanto a participación en primas por empleado, a 31 de
diciembre del último ejercicio en que su situación no fue la de déficit o
pérdidas.
SEGUNDA.- Aplicación del Complemento
por Experiencia
El Complemento por Experiencia regulado en el art. 29 del Convenio se
aplicó por primera vez en 1997 al personal en plantilla el 31 de Diciembre de
1995, con el valor multiplicador 1, en función de los importes señalados por
nivel retributivo en la Tabla de Complemento por Experiencia, para el año 1997.
TERCERA.- Seguro de Vida para el
personal jubilado con anterioridad a 1 de Enero de 1997
La cobertura del seguro de vida regulado en el artículo 56 por el riesgo de
muerte se prolongará, para los empleados en situación pasiva a 31 de Diciembre
de 1996, hasta que cumplan setenta años de edad, en alguna de las dos formas
siguientes:
Por un capital asegurado del 25% del que le correspondía en el momento de la
jubilación.
Por el mismo capital asegurado en el momento de la jubilación siempre que el
empleado acredite suficientemente ante la Empresa que tiene a su exclusivo cargo
alguno de los siguientes familiares, además de su cónyuge:
Padres del empleado o de su cónyuge, siempre que convivan con aquél y carezcan
de ingresos suficientes. A estos efectos se consideran ingresos suficientes
aquellos percibidos por los ascendientes que, en su conjunto, sean superiores al
25% del sueldo de un Nivel 5, según Tabla por niveles que rija en cada momento.
Hijos menores de edad, o que, aun siendo mayores, sean disminuidos físicos o
psíquicos, e impedidos completamente para trabajar.
Nietos que convivan con él, huérfanos de padre y madre, o sólo de uno
de ellos, cuando el otro esté incapacitado para trabajar.
CUARTA.- Movilidad funcional de los
Auxiliares en 31-XII-1996
La movilidad funcional dentro del Grupo Profesional III, conforme al Anexo I,
del personal que a 31-XII-1996 tuviere asignada la categoría de Auxiliar
Administrativo, se regirá por las previsiones generales contenidas en el art.
14 del presente Convenio, si bien dicha movilidad estará referida a tareas
administrativas y sus conexas o complementarias, conforme a su anterior
normativa reguladora, dentro de las correspondientes a dicho Grupo Profesional.
QUINTA.- Complemento personal de los
Programadores de Primera en 31/12/96
Los trabajadores pertenecientes a la categoría de Programador de Primera en
31/12/96, generarán como complemento de carácter personal que evolucionará en
lo sucesivo en igual medida que su sueldo base, y gozará de sus mismas
garantías, la cantidad de 1.463 ptas. mensuales, que arrojan un cómputo anual
en 15 pagas de 21.945 ptas., importe que se genera por la diferencia existente
entre los incrementos acordados para los años 1996 y 1997 y el nuevo Sueldo
Base asignado al Nivel retributivo que corresponde a dicha categoría conforme a
la nueva Tabla salarial 1997. Este complemento se computará junto con su Sueldo
Base a efectos de participación en primas, y sólo podrá ser absorbido por el
sueldo base de un nuevo nivel, hasta donde alcance, cuando tenga lugar una
promoción o ascenso a nivel retributivo superior.
SEXTA.- Complemento personal de los
Actuarios y Abogados que se especifican
Quienes a 31/12/96 fueran Actuarios, Abogados o Actuarios Jefes o Jefes de
Asesoría Jurídica cuyos sueldos base se hubieran originado por aplicación de
las Órdenes Ministeriales de 1 de Junio de 1963 y 15 de Octubre de 1975, ya sin
vigencia en función de lo previsto en la Disposición Derogatoria del presente
Convenio, generarán como complemento de carácter personal un importe igual a
la diferencia que, en su caso, pudiera existir entre su anterior sueldo base y
el nuevo sueldo base correspondiente al Nivel retributivo asignado de la nueva
Tabla Salarial 1997 (Anexo II, Tabla 3). Este complemento, con iguales
garantías que el sueldo base, evolucionará en lo sucesivo en igual medida que
el complemento de Adaptación, computándose a efectos de participación en
primas, y sólo podrá ser absorbido por el sueldo base de un nuevo nivel, hasta
donde alcance, cuando tenga lugar una promoción o ascenso a nivel retributivo
superior.
SÉPTIMA.-
La integración de los Técnicos Especialistas en Laboratorio y Radiología
y Auxiliares Sanitarios dentro del Grupo II, y en sus correspondientes niveles,
deberá ser realizada dentro del período de vigencia del Convenio, según los
siguientes criterios:
al 1-1-2002, todos los que tengan 10 años o más de antigüedad
al 1-1-2003, todos los que tengan 5 años o más de antigüedad
al 31-12-2003, el resto.
En ningún caso tendrá carácter retroactivo.
Se compensarán, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que se abonen
a estos colectivos generados hasta el momento de su clasificación en el nivel
superior.
OCTAVA.- Participación en primas.
UNO.- Habida cuenta que el presente Convenio no contempla el ya desaparecido
sistema de participación en primas y dada la trascendencia que para los nuevos
conceptos salariales que lo sustituyen tiene la correcta forma de cálculo
según el anterior sistema, se incorpora en la presente Disposición, a los
solos efectos indicados, la regulación que sobre participación en primas
estuvo en vigor hasta 31 de Diciembre de 1999 conforme al anterior Convenio
Colectivo, incluida la referencia a la garantía del importe abonado por el
ejercicio 1995 por el concepto de mínimos de participación en primas respecto
de los trabajadores en
plantilla a 31 de diciembre de dicho año que, como consecuencia directa de la
variación de su anterior base de cálculo a estos efectos hubieran visto
reducido el importe percibido por mínimos por dicho ejercicio 1995:
Regulación y disposiciones derogadas sobre Participación en primas y otros
sistemas alternativos procedentes del anterior Convenio Colectivo General
1996/98 (B.O.E. de 7 de febrero de 1997), ya derogado: Artículo 39 y
Disposiciones Adicional Segunda y Transitoria Cuarta: "Artículo 39
Convenio 96/98 (derogado)": "1. El personal incluido en el ámbito de
aplicación del presente Convenio General participará en cada ejercicio en las
actividades y negocios de su Empresa en España en concepto de participación en
primas, con arreglo a las normas que figuran en los epígrafes siguientes: A los
efectos del presente Convenio General, se entiende por "participación en
primas" aquellas cantidades que, formando parte de la estructura
retributiva, se abonen en concepto de participación en las actividades y
negocios de la empresa en España.
Las Entidades Aseguradoras en el Ramo de Vida repartirán proporcionalmente
entre su personal el 0,50% o el 0,35% para la modalidad de capitalización, en
las primas recaudadas hasta el ejercicio concluido el 31-12-1985. Para el exceso
de primas recaudadas sobre la cantidad existente en la indicada fecha, se
aplicará el 0,25%.
Las Entidades Aseguradoras en el Ramo de Enfermedad repartirán
proporcionalmente entre su personal el 0,50% de las primas de seguros directos
recaudadas en cada ejercicio.
Las Entidades Aseguradoras en el Ramo de Decesos repartirán proporcionalmente
entre su personal el 0,25% de las primas de seguros directos recaudadas en cada
ejercicio.
La participación a que se refieren los párrafos anteriores de este epígrafe,
se entiende referida a las primas de seguros directos recaudadas en cada
ejercicio en los respectivos Ramos, una vez deducido de éstas el 7,50% en
concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza.
Las Entidades Aseguradoras en los Ramos no citados en los epígrafes precedentes
repartirán proporcionalmente entre su personal el 1% de las primas de seguros
directos recaudadas en cada ejercicio, una vez deducido de éstas el 15% en
concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza.
Las Entidades exclusivamente Reaseguradoras repartirán proporcionalmente entre
su personal el 0,025% de las primas aceptadas en reaseguros en cada ejercicio
por los Ramos de Vida, Enfermedad y Decesos, y el 0,10% de las primas aceptadas
por los demás Ramos.
De las primas de seguros directos a que se refieren los epígrafes anteriores no
se efectuará deducción alguna para reaseguros y retrocesiones, salvo cuando la
Entidad ceda en reaseguro la totalidad de la prima o su pleno de retención sea
inferior al 1%, en cuyo caso dichas primas no computarán a efectos de la
participación en primas aquí regulada. Lo dispuesto en el presente epígrafe
será de aplicación, siempre bajo el principio de buena fe, a los ejercicios
contables correspondientes a la vigencia del presente Convenio 1996, 1997
y1998-. Para los ejercicios sucesivos se estará a lo que las partes dispongan a
través de la negociación colectiva del siguiente Convenio General, en función
de la valoración que se realice de los efectos que ha tenido la aplicación de
la salvedad contenida en el párrafo anterior respecto de la cesión en
reaseguro.
Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social repartirán proporcionalmente entre su personal el 0,25% de las cuotas
derivadas de la tarifa de accidentes de trabajo recaudadas en cada ejercicio,
una vez deducido de estas el 7,50% en concepto de gastos de adquisición,
administración y cobranza.
Las deducciones por gastos de adquisición, administración y cobranza
establecidas en los epígrafes b), c) y f), no se efectuarán en aquellas
Entidades cuyas primas o cuotas anuales en negocio directo excedan de 2.000
millones de ptas.
La indicada cifra se actualizará anualmente conforme al IPC acumulado de
Diciembre a Diciembre del año correspondiente al ejercicio del que se deriven
los devengos por participación en primas, una vez constatado oficialmente dicho
IPC por el INE.
Las Empresas harán efectivas las cantidades correspondientes, con arreglo a las
normas fijadas en este artículo, con anterioridad al 30 de Junio del año
siguiente al ejercicio cerrado en 31 de Diciembre del año anterior, y el
reparto se efectuará conforme a la Tabla de salarios base, sin complementos,
devengados por el personal en 31 de Diciembre del ejercicio de que se trate, sin
perjuicio de lo señalado en el apartado o) y Disposición Transitoria Cuarta.
El mínimo a percibir por el personal comprendido en los epígrafes b), c), d) y
f) del presente artículo será de una mensualidad y media abonada conforme a
los salarios base, sin complementos, si su recaudación de primas en todos los
Ramos no rebasa los 2.000 millones de pesetas, y de dos mensualidades de salario
base, sin complementos, cuando su recaudación de primas supere aquella cifra,
sin perjuicio de lo señalado en el apartado o).
La cifra de 2.000 millones de referencia establecida en el párrafo anterior se
actualizará anualmente conforme al criterio de evolución del IPC señalado en
el párrafo segundo del epígrafe g) anterior.
El máximo a percibir por el concepto de participación en primas aquí regulado
será de 10 mensualidades de la Tabla de salarios base, sin complementos, sin
perjuicio de lo señalado en el apartado o).
En consecuencia, no se considerarán a efectos de participación en primas los
excesos de recaudación que pudieran llevar a superar el indicado límite.
Si en algún caso el importe a repartir a los empleados representase para cada
uno de ellos una suma que exceda de la cantidad equivalente a 7 mensualidades de
la Tabla de salarios base, sin complementos, sin perjuicio de lo señalado en el
apartado o), Empresa y representantes de los trabajadores negociarán el reparto
de dicho exceso de la manera que oportunamente lleguen a acordar a nivel de
Empresa, siempre sobre la base de que, bajo cualquier modalidad, el reparto
afecte al conjunto de los trabajadores. De no ser posible el acuerdo, los
referidos excesos se repartirán con arreglo a los criterios antes señalados
para el abono individualizado de las correspondientes mensualidades.
En todo caso, operará el límite máximo de mensualidades a percibir por este
concepto fijado en el apartado j) anterior, o su equivalente en el supuesto de
que se hubiere acordado otra forma de reparto a través de la negociación
colectiva.
Los empleados que cesen en una Empresa antes de terminar el ejercicio tendrán
derecho a la parte proporcional de los mínimos que establece el presente
artículo, salvo que incumplan la obligación de previos prevista en el presente
Convenio General.
Los ingresados después de comenzar el ejercicio percibirán la parte
proporcional al tiempo trabajado.
A efectos de la participación a que se refiere el punto 1 de esta regulación,
las cantidades recaudadas en concepto de "primas únicas", cuando
éstas correspondan a pólizas de seguro de vida en las que el tomador del
seguro abona una sola prima, cualquier que sea su duración y con derecho de
rescate en cualquier momento, tendrán un tratamiento especial en lo
concerniente al porcentaje a repartir entre el personal.
En dichos casos, las Entidades aseguradoras de vida repartirán
proporcionalmente entre su personal el 0,035% de las "primas únicas" recaudadas en cada ejercicio, una vez deducido de éstas el 7,50% en
concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza.
Las Empresas en situación de déficit o pérdidas conforme a lo establecido en el presente Convenio General, no vendrán obligadas a
aplicar el sistema general de participación en primas, aquí regulado, correspondiéndoles abonar exclusivamente las mensualidades mínimas
fijadas en el apartado i) anterior.
Estas Empresas deberán volver a la regulación general sobre participación en primas, una vez abandonada la situación de déficit o
pérdidas durante 1 año completo, debiendo notificar a la representación de los trabajadores y a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio
la mencionada circunstancia en que se encuentran.
ñ) Las Empresas del mismo Grupo Asegurador o que actúen bajo la misma dirección, incluyendo aquellas cuya fórmula jurídica sea la de
agrupación de interés económico que tengan como objeto la prestación en exclusiva de servicios a la empresa o empresas aseguradoras de dicho
Grupo, podrán constituir un fondo único con las cantidades que cada una habría de repartir entre sus empleados por este concepto, que se
distribuirá entre el personal de todas las Empresas en proporción a la Tabla de salarios base, sin complementos, sin perjuicio de lo señalado
en el apartado o).
No obstante lo establecido en los epígrafes h), i), j), k) y ñ), al concepto que los mismos se refieren como base de cálculo, se añadirá el
complemento por experiencia en los supuestos en que éste proceda conforme a la regulación contenida en el presente Convenio General, sin
perjuicio de lo establecido al respecto en la Disposición Transitoria Cuarta.
El salario base a tener en cuenta para participación en primas será el fijado por la Tabla de Sueldos Base para cada nivel retributivo,
tomándose como referencia a estos efectos el salario base del nivel retributivo 1 para el personal del Grupo Profesional 0.
La participación en primas correspondiente a los ejercicios 1996, 1997 y 1998 se realizará conforme a las bases que se regulan en la Disposición
Transitoria Cuarta nº 4.
En concepto de paga de beneficios, los Corredores de Reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de
12.000.000 ptas., una mensualidad y media cuando exceda de 12.000.000 ptas. y no supere las 150.000.000 ptas., y dos mensualidades completas
cuando exceda de 150.000.000 ptas.
Mediante acuerdo entre la representación legal de los trabajadores y la Empresa podrán establecerse otros sistemas con finalidades similares,
incluido el prorrateo entre las 15 pagas dentro del año.
Las transformaciones que, en su caso, pudieran tener lugar habrán siempre de respetar el principio de neutralidad en costes y
retribuciones a que se refiere la Disposición Transitoria Primera, así como, en todo caso, el principio de equidad en la nueva regulación que
se origine.
En todo caso, para contribuir a que tales sistemas puedan implantarse
con las oportunas garantías y racionalidad, la Comisión Mixta de
Interpretación del Convenio General podrá facilitar orientaciones o
pautas generales. Una vez adoptado el correspondiente acuerdo a nivel de
Empresa las partes remitirán su contenido a la Comisión Mixta a efectos
informativos.
La anterior regulación lo será sin perjuicio de otros sistemas ya
acordados por Convenio Colectivo a nivel de Empresa, siempre que el
sistema retributivo de los mismos mejore en su conjunto y cómputo anual
la globalidad del sistema retributivo aquí establecido, y respete el
principio de equidad referido en el número 2 anterior."
"Disposición Adicional Segunda Convenio 96/98 (derogado)":
"1ª. El personal con relación laboral especial de alta dirección, se regirá en cuanto a régimen retributivo se refiere por lo establecido en sus condiciones particulares de contratación. En el supuesto de que las mismas contemplaran algún sistema de participación en primas, las cantidades que, en su caso, fueran precisas para su abono, no se deducirán del fondo a repartir entre los empleados.
2ª. En aquellas operaciones de seguro directo que tengan un carácter
especial como consecuencia del importe de la prima satisfecha por una sola
operación y por la excepcionalidad que pueda suponer dicha circunstancia
en el negocio habitual de la Empresa, sólo se considerará a efectos de
participación en primas el correspondiente importe de prima hasta el
umbral establecido, según el párrafo siguiente, como determinante para la
calificación de la operación como especial.
Teniendo en consideración dichas circunstancias, a nivel de Empresa, con
participación de la representación legal de los trabajadores, se
concretará para cada ejercicio el importe de prima a partir del cual una
operación puede calificarse como especial a estos efectos, en función de
los elementos que, conforme al párrafo anterior, la caracterizan.
Alcanzado el acuerdo, la Empresa informará a la representación legal de
los trabajadores sobre cada una de las operaciones especiales que se
realicen, con expresión de la totalidad de la prima por dicha operación y,
por tanto, de la parte de la misma no sujeta al sistema general de
participación en primas.
Una vez finalizada la vigencia del presente Convenio, las partes
analizarán y valorarán los resultados de la aplicación práctica de la
presente Disposición, el nivel de acuerdos alcanzados en el ámbito de
Empresa, así como, a la vista de las conclusiones obtenidas, su inclusión
o no, en los mismos o diferentes términos, en el próximo o sucesivos
Convenios Generales."
"Disposición Transitoria Cuarta Convenio 96/98 (derogado):"
"1. Las Empresas sujetas a los mínimos de participación del apartado i)
del artículo 39, en las que, como consecuencia de la actualización de
recaudación llevada a cabo en virtud del Convenio-Protocolo de 8 de Julio
de 1994 (B.O.E. de 26 de Agosto), el mínimo a percibir hubiera pasado de
dos mensualidades, sin pluses, a una mensualidad y media, sin pluses, sin
perjuicio de lo señalado en su apartado o), abonarán en lo sucesivo este
nuevo mínimo. Ahora bien, si fuera necesario, lo complementarán hasta
alcanzar el importe abonado en 1994 por tal concepto de mínimos de
participación en primas.
En función de la modificación operada por el Convenio-Protocolo de 8 de
Julio de 1994 (B.O.E. de 26 de Agosto) sobre límites máximos de
participación en primas, en aquellas empresas que en 1995 hubieran
abonado por participación en primas un número de mensualidades superior
al máximo establecido en el apartado j) del artículo 39, se negociará
colectivamente a nivel de empresa el reparto de los excesos que pudieran
continuar produciéndose sobre el indicado límite, pudiéndose optar, a
instancia de cualquiera de las partes, por su abono conforme a las
reglas generales de dicho precepto. Todo ello hasta aquel ejercicio en
que dejara de concurrir dicha circunstancia.
No obstante la regulación contenida en el apartado o) del Artículo 39,
la participación en primas en aquellas Empresas que a la entrada en
vigor del presente Convenio excedieran de los mínimos de participación
del ap. i), se realizará añadiendo a la base de cálculo allí referida el
importe que el trabajador haya percibido en 31 de Diciembre de 1996 por
el desaparecido concepto de antigüedad y permanencia que tuvo su origen
en la derogada Ordenanza Laboral del Sector, importe que se mantendrá
inalterado para lo sucesivo a estos solos efectos.
Los abonos que en concepto de participación en primas hayan de
realizarse en 1997, derivados de la recaudación correspondiente al
ejercicio de 1996, se efectuarán conforme a lo previsto en el artículo
39 del presente Convenio y Disposiciones concordantes.
Las Tablas Salariales y conceptos a tomar en consideración como base de
cálculo a efectos de la participación en primas por los ejercicios 1996,
1997 y 1998 serán los siguientes: para el ejercicio 1996, Tabla vigente a
31 Diciembre 1996 (Anexo II, Tabla 1) y antigüedad existente en dicha
fecha, así como, en su caso, asimilación económica a la categoría superior
por antigüedad en tal momento. Para el ejercicio 1997, Tabla vigente a 1
de Enero de 1997 (Anexo II, Tabla 2) y antigüedad existente a 31 de
Diciembre 1996, así como, en su caso, asimilación económica a la categoría
superior por antigüedad en tal momento. Para el ejercicio 1998, Tabla
vigente a 31 Diciembre 1998 (Anexo II, Tabla 4) y complemento por
experiencia, así como, para aquellas Empresas que excedieran de los
mínimos de participación del art. 39, ap. i), antigüedad existente a 31
Diciembre 1996.
Las Empresas sujetas a los mínimos de participación del art. 39, ap. i),
abonarán en lo sucesivo la participación en primas sobre la base de los
nuevos conceptos a que se refiere dicho precepto, ahora bien, si fuera
necesario, la completarán hasta alcanzar el importe abonado por el
ejercicio 1995 por tal concepto de mínimos de participación en primas
respecto de los trabajadores en plantilla a 31 de Diciembre de dicho año
que, como consecuencia directa de la variación de su anterior base de
cálculo a estos efectos, vean reducido el importe percibido por mínimos
por dicho ejercicio 1995.
2- En cuanto a los cálculos a realizar por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a efectos de participación en primas a 31-12-99, se tendrán en cuenta las cuotas recaudadas a tal fecha en concepto de incapacidad temporal por contingencias comunes, una vez deducido de las mismas el 7,50% en concepto de gastos de adquisición, administración y cobranza, y aplicando un coeficiente de reparto del 0,035%.
3- Con el objeto de poder llevar a cabo en términos de trasparencia la
aplicación de las previsiones contempladas en el artículo 30 sobre
complementos de compensación por primas, a nivel de empresa se facilitará
a la representación legal de los trabajadores la información relativa a
los niveles de recaudación por primas en los diversos ramos en que opere
la empresa, referidos al ejercicio 1999. También se facilitará la
información relativa a los salarios base por nivel retributivo y
complemento por experiencia de dicho año 1999, así como, en aquellos
supuestos en que se viniera percibiendo por participación en primas, el
importe por el concepto de antigüedad a 31 de diciembre de 1996, referidos
todos estos conceptos al conjunto de la plantilla existente al 31 de
diciembre de 1999.
NOVENA.-
Se acuerda la constitución de un Grupo de Trabajo Específico para el
desarrollo de los principios y reglas acordadas en materia de
Clasificación Profesional, tal como quedan reflejados en el número 2 de
la presente Disposición, para que en el plazo de tres meses a partir de
la fecha de la firma del presente Convenio, lleve a cabo tal desarrollo,
de forma que, una vez aprobado el texto resultante, como acuerdo
específico sobre materias concretas del art. 83.3 del Estatuto de los
Trabajadores, el mismo pase a formar parte del contenido del Convenio,
procediendo a su integración formal a través de su registro y
correspondiente publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Para la adecuada aplicación del Sistema de Clasificación Profesional
regulado en el presente Convenio, las partes acuerdan proceder a su
desarrollo con base en los siguientes principios:
Revisar la definición de los Grupos Profesionales enumerados en el
Capítulo III.
Definir los Niveles regulados en el presente Convenio sobre la base de
los factores definidos.
Concretar la definición del Grupo "0" de forma que queden
incorporados
los puestos de alta dirección.
La definición de Grupos y Niveles debe ser suficientemente amplia para
que quepan todos los puestos de todas las realidades sectoriales
(Seguros, Mutuas, Asistencia, 24 Horas, Centros Servicios, etc.),
incluyendo los nuevos puestos surgidos en los últimos años.
Dadas las especiales características de los puestos sanitarios de las
Mutuas de Accidentes de Trabajo, como complemento y mejor aplicación de
lo establecido en el punto anterior, será necesario mantener el hecho
diferencial en lo que se refiere al Área Sanitaria de los Centros
Hospitalarios y Asistenciales de las mismas.
El Grupo de Trabajo constituido con la finalidad de llevar a cabo la
aplicación de las previsiones contenidas en la presente Disposición,
estará integrado por las Organizaciones empresariales y sindicales
legitimadas para la negociación colectiva sectorial, en la proporción
correspondiente a su representatividad, con un máximo de 8 miembros por
cada Representación.
Para el adecuado desempeño de las tareas encomendadas, los representantes
sindicales en el Grupo de Trabajo dispondrán de un crédito de 50 horas
mensuales retribuidas.
El Grupo dará por finalizadas sus tareas una vez alcanzado el acuerdo
dentro del plazo establecido en el número 1 o, en otro caso, a 31 de Julio
de 2001.
Con la entrada en vigor del presente Convenio General quedan plenamente derogados los anteriores Convenios Colectivos Sectoriales 1996/98 y 1999.
PRIMERA.- Procedimientos de solución extrajudicial de conflictos
Con vinculación a las competencias de la Comisión Mixta Paritaria en esta
materia, las partes manifiestan su voluntad de que otros sistemas de
solución extrajudicial de conflictos laborales institucionalizados a nivel
nacional o de Comunidad Autónoma puedan ser de aplicación, una vez que se
cumplan los requisitos y normas establecidos para ello.
SEGUNDA Disposiciones comunes al
personal de los Centros Asistenciales y
Hospitalarios.
La denominación de las diversas profesiones se refiere indistintamente a
personal masculino y/o femenino.
La relación de profesionales y/o puestos de trabajo descritos, no
presupone que obligatoriamente deban existir en todas y cada una de las
Mutuas de A.T. Corresponderá a la Dirección de cada Mutua de A.T.
determinar la necesidad o conveniencia de los mismos.
Las funciones del personal descrito, dentro de las competencias para las
que les habilite el respectivo título académico, tienen un carácter
enunciativo y no limitativo siempre que sean tareas o funciones conexas.
Todo el personal descrito asistirá como perito a los juicios en que la
Entidad deba estar representada, y considere necesaria su comparecencia.
Los profesionales descritos emitirán cuantos documentos e informes les
sean requeridos en relación con la asistencia prestada. Los realizarán
utilizando los medios técnicos del Centro y teniendo siempre en cuenta los
principios deontológicos de confidencialidad, estableciendo la Entidad los
medios adecuados para garantizarla.
El personal sanitario descrito, durante su jornada laboral, realizará las
funciones asistenciales enunciadas, así como cuantos reconocimientos
especiales o generales para los que en cada caso esté facultado. Asimismo
prestará asistencia a cuantos pacientes la requieran y la Dirección de la
Entidad haya autorizado, en el marco de la legalidad vigente.
1º. Funciones del personal de los
Centros Asistenciales y Hospitalarios de
las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social.
Director de Servicios Médicos.
Tendrá a su cargo la responsabilidad e inspección de los servicios
sanitarios de la Entidad, y de la información y asesoramiento técnico de
cuantas consultas y problemas sanitarios le formule la Dirección de la
misma, pudiendo simultanear, en su caso, esta actividad con las funciones
asistenciales para las que se haya facultado y se le asignen.
2º. Instituciones Sanitarias Abiertas
Personal Sanitario Titulado Superior.
Jefe de los Servicios Sanitarios.
Será el responsable de la correcta y eficaz prestación de la asistencia
sanitaria a los pacientes que le hayan sido encomendados por la Entidad.
Dependerá del mismo el Personal Sanitario que le sea asignado.
Recibirá la orientación y normas de actuación médica de la Dirección de
los Servicios Médicos que designe la Entidad.
Cirujano Traumatólogo.
Será el responsable de la correcta y eficaz prestación de la asistencia
sanitaria a los pacientes que le hayan sido encomendados, velando
especialmente por la atención y recuperación del paciente.
Su actuación podrá estar establecida en alguna de las dos siguientes
modalidades:
Pasar la consulta y atender a los pacientes durante el horario convenido
con la Entidad, realizando entre otras funciones y de forma específica
las curas de urgencia y la asistencia de aquellos casos leves y menos
graves. Asimismo, realizará las ayudantías en las intervenciones
quirúrgicas cuando sea requerido para ello.
Realizar cuantas intervenciones quirúrgicas sea preciso efectuar, además
de las funciones señaladas en el apartado a).
Médico Especialista
Sus funciones en cuanto a su especialidad serán similares a las señaladas
para los cirujanos traumatólogos.
Médico de Medicina General.
Será el responsable, dentro del ámbito de sus facultades, de la atención
de las personas que le hayan sido encomendadas.
Médico Visitador.
Estará destinado a la visita de los pacientes, bien porque éstos no puedan
acudir al centro asistencial, o bien, porque los médicos encargados de la
asistencia de aquéllos, así se lo encomienden.
Personal Sanitario Titulado Grado Medio
Fisioterapeuta.
Será el responsable de establecer y aplicar los tratamientos
correspondientes a su especialidad, conforme a las instrucciones del
médico que los hubiera prescrito, responsabilizándose del material que le
sea asignado para llevar a cabo su cometido y realizando además las tareas
administrativas conexas a su profesión y al funcionamiento del centro
asistencial. Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento
de los tratamientos a realizar por los mismos.
Diplomado en Enfermería (DUE),
Ayudante Técnico Sanitario (ATS).
Prestará la asistencia sanitaria propia de su profesión a los pacientes
que le sean encomendados, cumplimentando las órdenes del médico y
responsabilizándose, entre otros, de los siguientes cometidos:
Administrará el cuidado o atención de enfermería de los pacientes a su
cargo.
Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento de los
tratamientos a realizar por los mismos.
Supervisará el orden, limpieza y mantenimiento del área a su cargo.
Se responsabilizará del equipo y material de la zona, distribución, uso
y mantenimiento.
Llevará el control y devolución de los equipos que pertenezcan a otros
servicios.
Distribuirá el personal a su cargo cuando por razones de servicio sea
necesario.
Colaborará en las funciones de investigación y estudio de estadísticas
que se encomienden al servicio.
Se responsabilizará de la coordinación de las prácticas de estudios de
los estudiantes que concurran a su servicio o zona sanitaria.
Realizarán las tareas administrativas conexas a su profesión.
Si el centro estuviera dotado de equipo de radioelectrología, realizará
bajo las indicaciones del médico los disparos radiográficos precisos y
posterior tratamiento de las placas para el adecuado diagnóstico,
siempre que reúna los requisitos legales.
Terapeuta Ocupacional.
Prestará bajo la supervisión del médico la asistencia correspondiente a su
titulación para llevar a cabo el procedimiento rehabilitador, promoviendo
actividades manuales, creativas, recreativas y sociales, educativas,
prevocacionales e industriales para lograr del paciente la respuesta
deseada, sea física, mental o ambas.
Se responsabilizará igualmente del material que le sea asignado para
llevar a cabo su cometido y realizará las tareas administrativas conexas a
su profesión y al funcionamiento del centro asistencial.
Personal Sanitario Auxiliar
Auxiliar Sanitario
Además de auxiliar al personal sanitario en funciones no técnicas ni
especializadas, realizará la acogida y orientación de las personas que
asistan a las consultas, la recepción de volantes y documentos, la
distribución de los enfermos para la mejor ordenación en el horario de
visitas, la inscripción en los libros de registro, volantes y
comprobantes, además de aquellas tareas administrativas conexas con su
trabajo. Realizará las tareas de limpieza del material, aparatos
clínicos, y las exigidas por la asepsia que sean de carácter inmediato y
no puedan admitir espera.
Celador o Mozo.
Serán sus funciones las propias de ayudar al personal sanitario y
auxiliar en las tareas que no requieran conocimientos técnicos
especializados, y principalmente en las que exijan esfuerzo físico. La
Entidad pondrá los medios técnicos que faciliten la realización de las
tareas penosas, de manera que se salvaguarde en lo posible la Salud
Laboral del personal citado.
Efectuará la vigilancia de puertas y accesos al Centro y colaborará con
los servicios de ambulancia, cuando sea preciso, dentro de su jornada
laboral.
Personal no Sanitario Titulado Grado
Medio
Diplomado en Trabajo Social-Asistente Social.
Su misión consistirá en conseguir la adaptación de los pacientes a las
normativas y técnicas asistenciales, así como su aceptación al
tratamiento y su readaptación socio-laboral, participando en dichos
procesos. Tratará con los pacientes como intermediario para canalizar
los problemas que éstos presenten hacia los servicios o personas que
puedan solucionarlos, realizando las tareas administrativas conexas a su
profesión y al desarrollo de su trabajo.
Personal de otros servicios
Conductor de ambulancia y equipos de medicina preventiva.
Es el chofer que estando en posesión del permiso de conducción
reglamentario está encargado de la conducción y mantenimiento del vehículo
asignado, para que en cualquier momento por necesidades del servicio pueda
desplazarse al lugar que fuera necesario dentro de su jornada de trabajo,
salvo los turnos de guardias, urgencias y casos especiales. De acuerdo con
las instrucciones recibidas del Servicio Médico, colaborará en cada caso
con el personal facultado para ello, en los movimientos que requieran
ayuda física por parte de los pacientes.
3º. Instituciones Sanitarias Cerradas
Personal Sanitario Titulado Superior
Director Médico.
Será el responsable de la Dirección Médica del centro Hospitalario,
estando a su cargo el personal sanitario del mismo y aquel otro que, en su
caso, le encomiende la Dirección de la Entidad.
Velará por el cumplimiento en los servicios que le sean encomendados, de
los reglamentos internos, instrucciones y órdenes generales por las que se
rige la Entidad.
Realizará los estudios necesarios para proponer la aprobación en forma
reglamentaria de los módulos de hospitalización y tratamientos
ambulatorios.
Facilitará información y asesoramiento técnico de cuantas consultas y
problemas sanitarios le formule la Dirección de la Entidad.
Jefe de Departamento
Asumirá la responsabilidad de los servicios que tenga encomendados en
cuanto a la ejecutoria de los mismos, coordinándolos a fin de obtener la
mejor eficiencia asistencial.
Jefe de Servicio.
Se responsabilizará del correcto funcionamiento del servicio, siendo sus
funciones específicas las siguientes:
Distribuir al personal asignado.
Analizar los resultados obtenidos, adoptando las medidas que contribuyan
a su optimización.
Colaborar con las demás unidades médicas al objeto de conseguir un
adecuado diagnóstico y tratamiento.
Reconocer inicial y periódicamente a los pacientes que le sean
remitidos, estableciendo las normas terapéuticas en cada caso y
aplicando personalmente las técnicas que por su especialidad se
requiera.
Visitar con la frecuencia necesaria a los pacientes hospitalizados cuya
gravedad lo aconseje y periódicamente a los demás pacientes ingresados.
Realizar personalmente las actuaciones propias de su especialidad cuya
importancia lo aconsejen, incluso las de urgencia.
Exigir el cumplimiento de las normas y técnicas de asepsia en lo que
afecte a su servicio, con especial atención al bloque quirúrgico.
Mantener, con la periodicidad que se señale por la Dirección de la
Entidad, información a la misma sobre el estado y evolución de los
pacientes cuidando que no se produzcan estancias innecesarias.
Jefe de Sección
Colaborará en la organización, funcionamiento y control del servicio
supervisando el trabajo del personal adscrito al mismo y el cumplimiento
de las instrucciones dadas, siendo sus funciones específicas, entre otras,
las siguientes:
Responsabilizarse de conseguir la mejor adecuación de los diagnósticos y
terapéuticas de los pacientes.
Informar con la periodicidad que requiera la Dirección de la Entidad
sobre la evolución y estado de los pacientes a su cargo.
Dependerá a efectos técnicos del Jefe de Servicio si lo hubiera, o de
Director Médico.
Adjunto.
Colaborará en la organización, funcionamiento y control del servicio
supervisando el trabajo del personal adscrito al mismo y el cumplimiento
de las instrucciones dadas, siendo sus funciones específicas, entre otras,
sustituir al Jefe de Sección o Servicio en ausencia de éstos, colaborar en
los reconocimientos, prescripciones de tratamiento y, en su caso,
intervenciones quirúrgicas a realizar por el Jefe de Sección o Servicio,
llevando a cabo personalmente aquellas actuaciones que le fueran
encomendadas directamente.
Dependerá a efectos técnicos del Jefe de Sección o de Servicio.
Residente.
Desempeñará los cometidos asistenciales, docentes y de investigación que
se le encomienden con el fin de promover su capacitación.
Como médico de guardia, dentro del turno que al efecto se establezca por
la Dirección de la Entidad, asistirá a cuantos pacientes lo requieran,
bajo las instrucciones directas de los Jefes de Sección o Adjuntos.
Dependerá inmediatamente del Médico Adjunto del servicio que corresponda.
Farmacéutico.
Será el responsable del funcionamiento y control de la farmacia del Centro
Hospitalario proponiendo la adquisición de medicamentos y material
adecuados y suficientes para las necesidades del Centro, así como de
cuantas otras misiones se le encomienden propias de su profesión.
Psicólogo.
Realizará el psicodiagnóstico de los pacientes, de la evolución de las
conductas desadaptadas que interfieran en el tratamiento establecido y de
la convivencia, particularmente cuando la personalidad del paciente haya
podido quedar afectada.
Cuando su especialización se lo permita, llevará a cabo tratamientos y
terapias psicológicas con el fin de mejorar el ajuste emocional y
conductual de los afectados.
Realizará la orientación profesional de los pacientes que requieran una
formación laboral específica.
Contribuirá al análisis de las adecuadas condiciones ambientales y
ergonómicas de la empresa y promoverá la Salud Laboral de los pacientes y
trabajadores en colaboración con los Servicios de la Entidad, y en su
caso, con los de las empresas asociadas, así como aquellas otras funciones
que se consideren convenientes, tales como la selección de personal de la
Entidad y cualesquiera otras dentro de su competencia profesional, siempre
manteniéndose en los límites que la legislación vigente establece para
estas Entidades.
Personal Sanitario Titulado de Grado
Medio
Jefe de Enfermería.
Su actuación responderá al principio de constante mejora del nivel de los
cuidados básicos asistenciales, asumiendo, además de las funciones propias
de su profesión, las siguientes específicas:
Organizar, dirigir y controlar los servicios de enfermería velando por
el adecuado cuidado de los pacientes.
Analizar constantemente las distintas actividades del personal de
enfermería en orden a la eficiencia y eficacia del servicio.
Mantener informada a la Dirección del Centro de las actividades del
servicio de enfermería.
Organizar y dirigir al personal de enfermería, con el objeto de marcar
las directrices a desarrollar en la actuación de dicho personal,
vigilando el estricto cumplimiento de funciones que los diferentes
profesionales a su cargo han de realizar.
Colaborará con la Dirección en los programas de formación de los
profesionales a su cargo.
Supervisor de Enfermería.
Velará porque las condiciones higiénico-sanitarias y ergodinámicas sean
las adecuadas en su servicio o zona encomendada.
Organizará y dirigirá al personal a su cargo, realizará las planillas
mensuales de los trabajadores a su cargo y les orientará en las funciones
a realizar y en la distribución del trabajo en función de las directrices
del Jefe de Enfermería.
Cuidará que el traslado de hospitalizados a otra zona o servicio cumpla
los requisitos adecuados disponiendo todo lo necesario, y controlará la
actuación profesional del personal sanitario adscrito a su servicio en el
tratamiento y cuidados a los pacientes hospitalizados.
Solicitará el material médico-quirúrgico y el botiquín necesario de su
zona o servicio realizando las previsiones necesarias.
Coordinará de acuerdo con la Dirección de Enfermería sus actividades y las
del personal adscrito a su cargo.
Además de realizar las funciones propias de su profesión, se
responsabilizará, entre otros, de los siguientes cometidos:
Supervisará el orden, limpieza y mantenimiento de la zona a su cargo.
Se responsabilizará del equipo y material, de su distribución, uso y
mantenimiento en su zona.
Llevará el control y devolución de equipos que pertenezcan a otros
servicios.
Colaborará en las funciones de investigación y estudio de estadísticas
que se encomienden al servicio.
Promoverá la colaboración de su personal distribuyéndolo cuando por
razones de servicio sea necesario.
Se responsabilizará de la coordinación de las prácticas de estudios de
los estudiantes que concurran a su servicio o zona sanitaria.
Diplomado en Enfermería (DUE).
Ayudante Técnico Sanitario (ATS).
Prestará la asistencia sanitaria propia de su profesión a los pacientes
que le sean encomendados, cumplimentando las órdenes del médico y/o
supervisor, y responsabilizándose, entre otros de los siguientes
cometidos:
Administrará el cuidado o atención de enfermería de los pacientes a su
cargo.
Se responsabilizará de la adecuada preparación del paciente para
intervenciones quirúrgicas o exploraciones, etc., atendiendo
escrupulosamente a los tratamientos prescritos así como el cuidado
postoperatorio.
Realizará sondajes, curas, drenajes y cualquier otra función que su
titulación le faculte, responsabilizándose de tener siempre dispuesto el
equipo necesario para cada tipo de asistencia.
Pondrá en conocimiento del supervisor o en su defecto de la jefatura de
enfermería, las anomalías o deficiencias que observe en el desarrollo de
la asistencia o en la dotación del servicio encomendado.
Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento de los
tratamientos a realizar por los mismos.
Realizará las tareas administrativas conexas a su profesión.
Será responsable de toda la zona o servicio en ausencia o defecto de la
supervisora.
Jefe de Fisioterapia.
Es el responsable del Servicio de Fisioterapia, integrado dentro del
equipo de rehabilitación. Dependerá del médico-rehabilitador o, en su
defecto, de la Dirección Médica del Centro.
Organizará el servicio distribuyendo correctamente los pacientes entre sus
colaboradores y él mismo. Velará por que el servicio cuente siempre con el
número de profesionales adecuados, así como con los medios técnicos
suficientes para llevar a cabo su labor.
Controlará que los tratamientos programados se lleven a cabo siguiendo las
indicaciones prescritas.
Pondrá en conocimiento inmediato del médico cualquier anomalía que
presente un paciente y que haya podido pasar inadvertida en las
exploraciones clínicas, o en el curso de su tratamiento.
Controlará que las salas de tratamiento, las instalaciones y el utillaje
de su sección estén en perfecto estado de uso, advirtiendo inmediatamente
de las posibles averías en los aparatos o instalaciones, anulando
cautelarmente su utilización en tanto no sean reparados.
Coordinará las prácticas de estudio de los estudiantes que concurran a su
servicio.
Participará en la elaboración de programas para el servicio (objetivos,
formación, etc.) y velará por su cumplimiento. Asimismo, colaborará en la
confección de protocolos de tratamiento.
Fisioterapeuta.
Será responsable de establecer y aplicar los tratamientos correspondientes
a su especialidad, conforme a las instrucciones del médico que las hubiera
prescrito, responsabilizándose del material que le sea asignado para
llevar a cabo su cometido y realizando además las tareas administrativas
conexas a su profesión.
Controlará la asistencia de los pacientes y el cumplimiento de los
tratamientos a realizar por los mismos.
Se responsabilizará de la coordinación de las prácticas de estudios de los
estudiantes que concurran a su servicio o zona sanitaria, en ausencia o
defecto del Jefe de Fisioterapia.
Terapeuta Ocupacional.
Prestará bajo la supervisión del médico la asistencia correspondiente a su
titulación para llevar a cabo el procedimiento rehabilitador promoviendo
actividades manuales, creativas, recreativas y sociales, educativas,
prevocacionales e industriales para lograr del paciente la respuesta
deseada, sea física, mental o ambas.
Se responsabilizará igualmente del material que le sea asignado para
llevar a cabo su cometido, y realizará las tareas administrativas conexas
a su profesión.
Personal Sanitario Auxiliar
Técnico Ortopédico-Protésico.
Se responsabilizará de la confección de las prótesis y órtesis requeridas
para los pacientes atendidos por la Entidad, así como de las reparaciones
que sea preciso efectuar.
Velará por la adecuada utilización del material y maquinaria que le sea
encomendada.
Monitor Ocupacional.
Es aquel personal sanitario que estando en posesión de la titulación o
capacitación adecuada, presta servicios complementarios para la asistencia
del terapeuta ocupacional y le ayuda en la aplicación de los tratamientos
físicos. Cuidará de la conservación y buen estado del material que le sea
encomendado.
Monitor de Educación Física.
Se responsabilizará de la realización de actividades físicas que como
complemento de la función rehabilitadora sea encomendada por los servicios
de rehabilitación.
Cuidará de la conservación y buen estado del material que le sea
encomendado.
Técnicos Especialistas
LABORATORIO
RADIODIAGNÓSTICO
Realizarán sus funciones en aquellos servicios que, en orden a su
complejidad tecnológica, la Dirección del Centro así lo estime procedente.
Estarán en posesión del título y/o acreditación oficial en cualquiera de
las especialidades señaladas, realizando en general todas aquellas
funciones técnicas para las que están capacitados conforme a su
titulación, dentro de las actividades específicas de laboratorio y
radiodiagnóstico.
Realizarán igualmente todas aquellas funciones conexas con el servicio al
que estén adscritos, tales como: colaboración en la obtención de muestras,
manipulación y procesamiento de las mismas, realización de inventario,
manejo y control de calibrado, limpieza, conservación y mantenimiento
preventivo de aparataje y zona, control de las reparaciones y material de
los equipos a su cargo adscritos al servicio.
Colaborarán en la información y preparación de los pacientes para la
correcta realización de los procedimientos técnicos.
Colaborarán y participarán en los programas de formación en los que esté
implicado el servicio.
Realizarán igualmente todas aquellas funciones administrativas conexas con
su profesión.
Auxiliar Sanitario.
Además de auxiliar al personal sanitario en sus funciones no técnicas ni
especializadas, realizará la acogida y orientación de las personas que
asistan a las consultas o ingresen en las plantas, la recepción de
volantes y documentos, la distribución de los enfermos para la mejor
ordenación en el horario de visitas, la inscripción en los libros de
registro, volantes y comprobantes, además de aquellas tareas
administrativas, conexas con su trabajo.
Se responsabilizará además, entre otros, de los siguientes cometidos:
Acomodará al paciente en la habitación.
Se encargará del aseo de los pacientes hospitalizados.
Distribuirá y, en su caso, administrará los alimentos a los pacientes
hospitalizados.
Controlará la vajilla, ropa de cama y aseo que le sea encomendada.
Se encargará de la limpieza del material y aparatos clínicos precisos
para la asistencia sanitaria.
Celador o Mozo.
Ayudará al personal sanitario y auxiliar en las tareas que no requieran
conocimientos técnicos especializados, y principalmente en las que exijan
esfuerzo físico, colaborando con los servicios de ambulancias cuando
resulte preciso dentro de su jornada de trabajo. La Entidad pondrá los
medios técnicos que faciliten la realización de las tareas penosas, de
manera que se salvaguarde en lo posible la Salud Laboral del personal citado.
Efectuará la vigilancia de puertas y accesos al Centro.
Personal no Sanitario Titulado
Jefe de Formación Profesional.
Se responsabilizará de la formación profesional acelerada de los alumnos
que se le encomienden, arbitrando los medios más idóneos, tanto técnicos
como de otro tipo y procurando la actualización de las técnicas
pedagógicas del equipo docente a su cargo, que sean necesarias para
alcanzar los objetivos fijados.
Cuidará de la readaptación profesional de aquellos pacientes que se
encuentran en la última fase de rehabilitación y que le sean
encomendados por el servicio médico.
Se responsabilizará de cuantos trabajos le sean encomendados en relación
con las áreas profesionales existentes.
Velará por el adecuado funcionamiento y conservación de la maquinaria,
equipo e instalaciones que le sean encomendados.
Podrá tener a su cargo varios monitores de formación profesional, así
como el personal auxiliar que se estime necesario.
Diplomado en Profesorado de E.G.B..
Será el encargado de impartir la enseñanza precisa a los pacientes que
se le encomienden, promoviendo su formación profesional en los
diferentes niveles culturales en que se encuentren.
Actuará, en su caso, en colaboración con el resto del personal dedicado
a este objetivo.
Diplomado en Trabajo Social, Asistente Social.
Su misión consistirá en conseguir la adaptación de los pacientes a las
normas y técnicas asistenciales, así como su aceptación al tratamiento y
su readaptación socio-laboral, participando en dichos procesos.
Tratará con los pacientes como intermediario para canalizar los
problemas que éstos presenten hacia los servicios o personas que puedan
solucionarlos, realizando las tareas administrativas conexas a su
profesión y al desarrollo de su trabajo.
Profesor de Educación Física.
Su misión será la de dirigir los ejercicios de educación física que los
médicos rehabilitadores prescriban a los pacientes en tratamiento para
favorecer su más rápida recuperación. Estará en posesión del título
profesional correspondiente.
Personal no Sanitario Auxiliar
Monitor de Formación Profesional.
Es el encargado de formar a los pacientes en las actividades profesionales
que se establezcan, conforme al principio de capacitación acelerada y bajo
la dependencia del Jefe de Formación Profesional. Realizará la
readaptación profesional de aquellos que lo precisen, así como aquellos
trabajos que, de acuerdo con su especialidad, se consideren necesarios,
atendiendo prioritariamente a la labor formativa.
Podrá asignársele auxiliares para la realización de su cometido.
4º. Personal de Servicios Generales de
los Centros Asistenciales y
Hospitalarios
Administrador.
Se ocupará de los servicios administrativos y generales, pudiendo depender
del Director Administrativo del Centro si lo hubiere o en su caso de la
Dirección de la Entidad.
Personal de Costura, Lavandería y Plancha.
Lo componen los puestos de trabajo de lavandería, plancha y costura, y
cualesquiera otros puestos que tengan como cometido la preparación, limpieza y arreglos de la lencería, ropas y uniformes del Centro.
Personal de Cocina, Comedor y Cafetería.
COCINERO.- Es el encargado de elaborar y dirigir la condimentación de
cuantos platos figuren en el menú del día, y el que se cuide con esmero,
tanto en la presentación como en el aprovechamiento de los alimentos
integrantes en pro de un mejor servicio. Coordinará y cumplimentará las
dietas establecidas por el servicio médico correspondiente. Asimismo
controlará las existencias de almacén y realizará cuantas otras funciones
y tareas, propias de su profesión, demanden los servicios de cocina y
comedor.
AYUDANTE DE COCINA.- Bajo las órdenes directas del cocinero, manipulará
los alimentos y confeccionará los platos sencillos que le sean indicados,
realizando igualmente el emplatado y servicio en la línea de autoservicio.
Realizará la limpieza de sus zonas de trabajo; ocupándose de la limpieza,
clasificación y buen orden del menaje de cocina y comedor, realizando
cuantas otras funciones y tareas demande el buen funcionamiento de las
áreas citadas.
CAMARERO.- Su cometido será el de servir a los clientes del
establecimiento debiendo conocer y manejar todos los útiles de trabajo,
ocupándose de la limpieza de éstos.
El personal que a la entrada en vigor del presente Convenio, venga
desempeñando las funciones anteriormente descritas, quedará asimilado al
epígrafe que le corresponda.
Personal de Mantenimiento.
Se responsabilizará del mantenimiento y reparación de los equipos e
instalaciones dentro de los límites de su competencia.
Jardinero.
Tendrá como misión el cuidado y riego de los jardines, huerta y plantas
interiores del Centro que habrá de mantener en perfecto estado de
conservación y limpieza, dando cuenta de cualquier anomalía que pueda
perjudicar el logro de su cometido.
5º. Personal de Prevención de Riesgos
Laborales.
Integran este colectivo los empleados con los niveles de cualificación y
competencia funcional que estén en concordancia con el Capítulo VI del R.D. 39/1997, de 17 de enero, y el personal de las M.A.T.E.P.S.S. que
desarrollen actividades preventivas propias de las contingencias de
accidentes de trabajo y EE.PP.
Tal como establece el R.D. 39/1997 las funciones a desempeñar serán las
correspondientes a los niveles para los que están capacitados legalmente,
clasificados en:
Funciones del nivel básico.
Funciones de nivel intermedio.
Funciones de nivel superior.
Realizarán las tareas administrativas conexas con su actividad
profesional, emitiendo cuantos informes o documentos sean precisos
conforme a su competencia y cualificación profesional y utilizando los
medios técnicos que se pongan a su disposición.
El personal que, a la entrada en vigor del presente Convenio estuviese
clasificado en un Grupo Profesional o Nivel retributivo superior a los que
resultan de la aplicación del presente Convenio, mantendrán su
encuadramiento en dicho Nivel o Grupo.
La aplicación de la presente disposición, que no tendrá efectos
retroactivos, no podrá suponer, por sí mismo, disminución de ingresos para
los trabajadores, cuyas retribuciones en su conjunto y cómputo anual, no
podrán verse reducidas por tal causa.
Asignación del personal de los Centros asistenciales y hospitalarios a
Grupos Profesionales y niveles retributivos
La asignación a niveles retributivos del personal de los Centros
asistenciales y hospitalarios y de la seguridad y salud en el trabajo de
las MATEPSS que ha quedado descrito, figura en el Anexo II.
SISTEMA DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL, GRUPOS PROFESIONALES Y NIVELES RETRIBUTIVOS | |
GRUPOS PROFESIONALES | NIVELES RETRIBUTIVOS |
0 | 0 |
I | 1 |
2 | |
3 | |
II | 4 |
5 | |
6 | |
III | 7 |
8 | |
IV | 9 |
10 |
ÁREA SANITARIA Y DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO-MATEPSS ESTRUCTURA POR GRUPOS PROFESIONALES Y NIVELES RETRIBUTIVOS | |||
GRUPOS PROFESIONALES |
NIVELES RETRIBUTIVOS |
I.
SANITARIAS ABIERTAS |
I. SANITARIAS CERRADAS |
0 | 0 | ||
I | 1 | Director de Servicios Médicos Jefe de Servicios Sanitarios |
Director Médico Jefe de Departamento Jefe de Servicio |
2 | Cirujano Traumatólogo Médico Especialista |
Jefe de Sección Cirujano Traumatólogo Médico Especialista |
|
3 | Médico de Medicina General Médico Visitador |
Adjunto Especialista Farmacéutico Psicólogo |
|
II | 4 | Fisioterapeuta Dip.Enfermería (DUE), A.T.S. Terapeuta Ocupacional Diplomado en Trabajo Social (Asistente Social) Técnico en Prevención Nivel Superior |
Residente Jefe de Enfermería Jefe de Fisioterapia Fisioterapeuta Dip.Enfermería (DUE), A.T.S. Terapeuta Ocupacional Jefe de Formación Profesional Diplomado en Profesorado de E.G.B. Diplomado en Trabajo Social (Asistente Social) |
5 | Técnico en Prevención Nivel Intermedio *Técnico Especialista ATR y ATL |
Profesor de Educación Física Jefe de Mantenimiento. Cocina, Comedor y Cafetería. *Técnico Especialista ATR y ATL |
|
6 | Personal Auxiliar Técnico Técnico en Prevención Nivel Básico *Auxiliar Sanitario |
Técnico Ortopédico Protésico Responsable de Costura, Lavandería y Plancha *Auxiliar Sanitario |
|
III | 7 | Conductor de Ambulancia | Responsable de Mantenimiento Oficial de Oficio Monitor de Formación Profesional Monitor Ocupacional Conductor Monitor de Cultura Física |
8 | Celador Mozo | Celador Mozo Ayudante de Oficio Personal de Costura, Lavandería y Plancha Personal de Cocina, Comedor y Cafetería |
|
* En estos Grupos Profesionales y Niveles Retributivos no se encuadrará a todo el personal hasta el 31/12/2003, de acuerdo con lo dispuesto en el Disposición Transitoria Séptima del Convenio. |
TABLA SALARIAL DE SUELDOS POR NIVEL RETRIBUTIVO AÑO 2000 | |||
GRUPOS | NIVELES | SUELDO BASE | |
MENSUAL | ANUAL (15 mens.) | ||
Grupo I | Nivel 1 |
265.827 |
3.987.405 |
Nivel 2 |
224.846 |
3.372.690 |
|
Nivel 3 |
191.618 |
2.874.270 |
|
Grupo II | Nivel 4 |
163.927 |
2.458.905 |
Nivel 5 |
142.882 |
2.143.230 |
|
Nivel 6 |
124.053 |
1.860.795 |
|
Grupo III | Nivel 7 |
108.547 |
1.628.205 |
Nivel 8 |
95.255 |
1.428.825 |
|
Grupo IV | Nivel 9 |
84.179 |
1.262.685 |
Nivel 10 |
75.318 |
1.129.770 |
TABLA
DE COMPLEMENTO POR EXPERIENCIA AÑO 2000 |
||
GRUPOS | NIVELES | IMPORTE
ANUAL (EN 15 MENSUALIDADES) |
Grupo II | Nivel 4 | 41.536 |
Nivel 5 | 31.566 | |
Nivel 6 | 28.243 | |
Grupo III | Nivel 7 | 23.260 |
Nivel 8 | 19.937 | |
* Por el multiplicador que corresponda. |
TABLA
SALARIAL DE SUELDOS POR NIVEL RETRIBUTIVO AÑO 2001 |
|||
GRUPOS | NIVELES | SUELDO BASE MENSUAL | ANUAL (15 mens.) |
Grupo I | Nivel 1 | 271.144 | 4.067.160 |
Nivel 2 | 229.343 | 3.440.145 | |
Nivel 3 | 195.450 | 2.931.750 | |
Grupo II | Nivel 4 | 167.206 | 2.508.090 |
Nivel 5 | 145.740 | 2.186.100 | |
Nivel 6 | 126.534 | 1.898.010 | |
Grupo III | Nivel 7 | 110.718 | 1.660.770 |
Nivel 8 | 97.160 | 1.457.400 | |
Grupo IV | Nivel 9 | 85.863 | 1.287.945 |
Nivel 10 | 76.824 | 1.152.360 |
TABLA
DE COMPLEMENTO POR EXPERIENCIA AÑO 2001 |
||
GRUPOS | NIVELES | TABLA ANUAL 2001 (EN 15 MENSUALIDADES) |
Grupo II | Nivel 4 | 42.367 |
Nivel 5 | 32.197 | |
Nivel 6 | 28.808 | |
Grupo III | Nivel 7 | 23.725 |
Nivel 8 | 20.336 | |
* Por el multiplicador que corresponda. |