TÍTULO I.
ORDENACIÓN CIVIL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Código Penal.
Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 9.uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes.
CAPÍTULO II.
DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO
SECCIÓN 1. DEL DEBER DE SUSCRIPCIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO
Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
Cuando ostenta matrícula española.
Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el número precedente, las Entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 10.000 pesetas de multa.
Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
Para sancionar la infracción será competente el Gobernador civil de la provincia en que sea cometida. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Gobernadores civiles podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro de Justicia e Interior.
El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
El Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, con el objeto de compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
SECCIÓN 2. ÁMBITO DEL ASEGURAMIENTO OBLIGATORIO.
Artículo 4. Ambito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas el importe se fijará por víctima y para los daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el número 2 precedente, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.
Artículo 5. Ambito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1, c).
4. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
CAPÍTULO III.
SATISFACCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN EN EL AMBITO DEL SEGURO OBLIGATORIO.
Artículo 6. Obligaciones del asegurador.
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 y apartado d) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6 bis. Declaración amistosa de accidente.
Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada declaración amistosa de accidente que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
Artículo 7. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Contra el tercero responsable de los daños.
Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.
En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las Leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Artículo 8. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
En los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.
2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo.
3. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.
TÍTULO II.
ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL
CAPÍTULO ÚNICO.
DE LAS DILIGENCIAS PREPARATORIAS Y EL
EJERCICIO JUDICIAL DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
Artículo 9. Procedimiento.
La acción conferida en el artículo 4 a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se ejercitará en la forma establecida en este título.
Artículo 10. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayere sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no hubiere renunciado a la acción civil ni la hubiere reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo de la causa, el Juez o Tribunal que hubiere conocido de la misma dictará Auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados por dicho seguro obligatorio. El Auto referido contendrá la descripción del hecho y la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
Si no pudiese señalarse la cuantía de la indemnización por falta de elementos probatorios o porque los existentes se hubieran emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el Auto mencionado en el párrafo anterior sólo se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias, de oficio o a petición de parte.
El Auto a que se refieren los párrafos anteriores no será recurrible.
Artículo 11. Diligencias preparatorias en vía civil.
Ocurrido un hecho de los que dan lugar a responsabilidad civil cubierta por el seguro obligatorio cuando el mismo no haya sido objeto de proceso penal, o se hubiese reservado en él la acción civil, el perjudicado, para reclamar al asegurador la reparación del daño e indemnización de perjuicios en vía civil, deberá hacer ante el Juez municipal, comarcal o de paz, o ante Notario del lugar del hecho o de su domicilio, residencia o paradero, una declaración sobre las circunstancias de aquél, identificando las personas lesionadas, los objetos dañados, el vehículo y conductor que han intervenido en la producción del hecho y especificación del asegurador.
Artículo 12. Reclamación al asegurador.
Una certificación de la declaración o copia autorizada de la misma, acompañada de la valoración de daños, emitida por un Perito, será presentada al asegurador, quien en plazo de ocho días, con facultad de intervención del suyo ,abonará la cantidad que ambos peritos fijen de común acuerdo.
De no mediar acuerdo se procederá según lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro.
Artículo 14. Obligación de pago.
El asegurador, o el Consorcio de Compensación de Seguros en su caso vendrá obligado a satisfacer la indemnización fijada por los peritos hasta el límite del seguro obligatorio dentro de los diez días siguientes a su fijación.
Artículo 15. Títulos ejecutivos.
Un testimonio del auto recaído en las diligencias a las que se refiere el artículo 10, constituirá título ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en el presente capítulo. El perjudicado que hubiere obtenido dicho título no podrá prescindir de él y acudir en sustitución a las diligencias preparatorias de los artículos 11 y siguientes, salvo en los casos que expresamente se señalan en dicho artículo 11.
El dictamen fundado de los peritos, obtenidos en las diligencias preparatorias a que se refieren los artículos 11 y siguientes, será igualmente título ejecutivo, previa ratificación bajo juramento ante el juez al que corresponda despachar la ejecución.
Artículo 16. Límite cuantitativo.
Para que la reclamación al asegurador pueda hacerse en un juicio ejecutivo habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Si la cantidad líquida señalada en el título fuese inferior a la exigida en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la reclamación habrá de formularse en juicio verbal ante el órgano jurisdiccional competente.
Artículo 17. Demanda Ejecutiva.
Artículo 18. Oposición.
Artículo 19. Gastos de la tasación pericial.
Se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por diligencias preparatorias en el proceso penal.
Los gastos que ocasione la tasación pericial obtenida en vía civil, conforme a tarifas oficiales previamente aprobadas por Orden ministerial, serán incluidos en la tasación de costas, a no ser que hubiere estimación excesiva de los daños y perjuicios por parte del perjudicado, en cuyo caso serán de su cuenta. Se considerará que existe tal exceso cuando lo reclamado sobrepase en un 25 por 100 la cifra que se fije por acuerdo de los peritos o por la peritación dirimente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocen del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.
Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que se dicte para su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Anexo.
Sistema para la valoración de los
daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado.
Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.
11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de l os perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra.
Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.
Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).
La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados Sistema ocular y Sistema auditivo, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la audición.
Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
M. = Puntuación de mayor valor.
m = Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término M se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.
Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
a) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).
Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla.
lndemnizaciones básicas por muerte
(Incluidos daños morales)
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. |
Perjudicados/beneficiarios
(1) de la indemnización (Por grupos excluyentes) |
Edad de la víctima | |||||
Hasta 65 años | De 66 a 80 años | Más de 80 años | ||||
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
GRUPO
I Víctima con cónyuge (2) |
||||||
Al cónyuge | 12.808.524 | 76.980,779632 | 9.606.393 | 57.735,584724 | 6.404.262 | 38.490,389816 |
A cada hijo menor | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 |
A cada hijo mayor: | ||||||
Si es menor de veinticinco años | 2.134.754 | 12.830,129938 | 2.134.754 | 12.830,129938 | 800.533 | 4.811,300229 |
Si es mayor de veinticinco años | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 533.688 | 3.207,529479 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
GRUPO
II Víctima sin cónyuge (3) y con hilos menores |
||||||
Sólo un hijo | 19.212.785 | 115.471,163439 | 19.212.785 | 115.471,163439 | 18.212.785 | 115.471,163439 |
Sólo un hijo, de víctima separada legalmente | 14.943.277 | 89.810,903561 | 14.943.277 | 89.810,903561 | 14.943.277 | 89.810,903561 |
Por cada hijo menor más (4) | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 |
A cada hijo mayor que concurra con menores | 2.134.754 | 12.830,129938 | 2.134.754 | 12.830,129938 | 800.533 | 4.811,300229 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
GRUPO
III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores |
||||||
III.1 Hasta veinticinco años: | ||||||
A un solo hijo | 13.875.900 | 83.395,838592 | 13.875.900 | 83.395,838592 | 8.005.327 | 48.112,984265 |
A un solo hijo, de víctima separada legalmente | 10.673.770 | 64.150,649694 | 10.673.770 | 64.150,649694 | 6.404.262 | 38.490,389816 |
Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) | 3.202.131 | 19.245,194908 | 3.202.131 | 19.245,194908 | 1.601.065 | 9.622,594449 |
A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067377 | 6.416,064969 | 533.688 | 3.207,529479 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
III.2 Más de veinticinco años: | ||||||
A un solo hijo | 6.404.262 | 38.490,389816 | 6.404.262 | 38.490,389816 | 4.269.508 | 25.660,259877 |
Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 533.688 | 3.207,529479 |
A cada padre con o sin convivencia con la víctima | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | - | - |
A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima | 5.336.885 | 32.075,324847 | 5.336.885 | 32.075,324847 | - | - |
GRUPO
IV Víctima sin cónyuge (3)ni hijos y con ascendientes |
||||||
Padres (5): | ||||||
Convivencia con la víctima | 11.741.147 | 70.565,714663 | 8.539.016 | 51.320,519755 | - | - |
Sin convivencia con la víctima | 8.539.016 | 51.320,519755 | 6.404.262 | 38.490,389816 | - | - |
Abuelo sin padres (6): | ||||||
A cada uno | 3.202.131 | 19.245,194908 | - | - | - | - |
A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores | 2.134.754 | 12.830,129938 | - | - | - | - |
GRUPO
V Víctima con hermanos solamente |
||||||
V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: | ||||||
A un solo hermano | 8.539.016 | 51.320,519755 | 6.404.262 | 38.490,389816 | 4.269.508 | 25.660,259877 |
Por cada otro hermano menor de veinticinco años(7) | 2.134.754 | 12.830,129938 | 2.134.754 | 12.830,129938 | 1.067.377 | 6.415,064969 |
A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años1.067.377 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 |
V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: | ||||||
A un solo hermano | 5.336.885 | 32.075,324847 | 3.202.131 | 19.245,194908 | 2.134.754 | 12.830,129938 |
Por cada otro hermano (7) | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415,064969 | 1.067.377 | 6.415.064969 |
(1) Con carácter general:
Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.
Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario, se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante. si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 de Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 % de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima se asignará a cada uno el 50 % de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 % entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. |
Descripción | Aumento (En porcentaje o en pesetas) |
Aumento (En porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
Perjuicios económicos | |||
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: | |||
Hasta 3.202.131 pesetas o 19.245,194908 euros (1) | Hasta el 10% | Hasta el 10% | - |
De
3.202.132 a 6.404.262 pesetas (De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros). |
Del 11% al 25% | Del 11% al 25% | - |
De
6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas (De 38.490,395826 a 64.150,649694 euros). |
Del 26% al 50% | Del 26% al 50% | - |
Más de 10.673.770 pesetas (Más de 64.150,649694 euros). |
Del 51% al 75% | Del 51% al 75% | - |
Circunstancias familiares especiales: | |||
Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/beneficiario: | |||
Si es cónyuge o hijo menor | Del 75% al 100% (2) | Del 75% al 100% (2) | - |
Si es hijo mayor con menos de veinticinco años | Del 50 al 75% (2) | Del 50 al 75% (2) | - |
Cualquier otro perjudicado/beneficiario | Del 25 al 50% (2) | Del 25 al 50% (2) | - |
Víctima hijo único: | |||
Si es menor | Del 30 al 50% | Del 30 al 50% | - |
Si es mayor, con menos de veinticinco años | Del 20 al 40% | Del 20 al 40% | - |
Si es mayor, con más de veinticinco años | Del 10 al 25% | Del 10 al 25% | - |
Fallecimiento de ambos padres en el accidente: | |||
Con hijos menores | Del 75 al 100% (3) | Del 75 al 100% (3) | - |
Sin hijos menores: | |||
Con hijos menores de veinticinco años | Del 25 al 75% (3) | Del 25 al 75% (3) | - |
Sin hijos menores de veinticinco años | Del 10 al 25% (3) | Del 10 al 25% (3) | - |
Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente: | |||
Si el concebido fuera el primer hijo: | |||
Hasta el tercer mes de embarazo | 1.601.065 | 9.622,594449 | - |
A partir del tercer mes | 4.269.508 | 25.660,259877 | - |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: | |||
Hasta el tercer mes | 1.067.377 | 6.415,064969 | - |
A partir del tercer mes | 2.134.754 | 12.830,129938 | - |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo | - | - | Hasta el 75% |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto (en pesetas y euros)
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. |
Puntos | Edades | |||||||||
Menos de 20 años | De 21 a 40 años | De 41 a 55 años | De 56 a 65 años | Más de 65 años | ||||||
Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | Pesetas | Euros | |
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10-14 15-19 20-24 25-29 30-34 35-39 40-44 45-49 50-54 55-59 60-64 65-69 70-74 75-79 80-84 85-89 90-99 100 |
94.908 97.839 100.467 102.798 104.828 106.562 108.852 110.915 112.757 114.376 134.422 152.833 171.209 188.409 204.467 219.411 233.269 246.072 263.110 279.811 296.186 312.240 327.977 343.408 358.534 373.367 387.906 |
570,408568 588,024232 603,818830 617,828423 630,028968 640,450518 654,213695 666,612575 677,683218 687,413604 807,892490 918,544829 1.028,986813 1.132,360895 1.228,871419 1.318,686668 1.401,974925 1.478,922505 1.581,322947 1.681,697979 1.780,113711 1.876,600194 1.971,181469 2.063,923647 2.154,832738 2.243,980863 2.331,362013 |
87.866 90.376 92.622 94.599 96.311 97.757 99.723 101.490 103.056 104.422 123.040 140.139 157.191 173.157 188.064 201.939 214.808 226.699 242.485 257.961 273.135 288.011 302.595 316.893 330.913 344.657 358.129 |
528,085295 543,170699 556,669431 568,551440 578,840767 587,531402 599,347300 609,967184 619,379034 627,588859 739,485293 842,252352 944,736937 1.040,694529 1.130,287403 1.213,677833 1.291,022081 1.362,488430 1.457,364201 1.550,376834 1.641,574411 1.730,980971 1.818,632577 1.904,565287 1.988,827184 2.071,430288 2.152,398639 |
80.822 82.913 84.771 86.398 87.791 88.950 90.592 92.058 93.351 94.469 111.654 127.444 143.175 157.906 171.660 184.467 196.346 207.324 221.859 236.114 250.085 263.784 277.215 290.381 303.290 315.944 328.352 |
485,750003 498,317166 509,483971 519,262437 527,634536 534,600266 544,468885 553,279723 561,050809 567,770124 671,054055 765,953866 860,499080 949,034173 1.031,697378 1.108,668998 1.180,063226 1.246,042335 1.333,399444 1.419,073720 1.503,041121 1.585,373769 1.666,095705 1.745,224958 1.822,809611 1.898,861683 1.973,435264 |
74.404 76.463 78.301 79.917 81.315 82.487 84.101 85.550 86.831 87.948 103.548 117.879 132.174 145.558 158.052 169.682 180.467 190.432 203.671 216.649 229.376 241.850 254.080 266.073 277.827 289.354 300.653 |
447,177046 459,551885 470,598487 480,310843 488,712992 495,756854 505,457189 514,165855 521,864820 528,578125 622,336013 708,467058 794,381738 874,821198 949,911651 1.019,809358 1.084,628514 1.144,519370 1.224,087363 1.302,086714 1.378,577524 1.453,547774 1.527,051554 1.599,130936 1.669,773899 1.739,052564 1.806,960922 |
66.595 67.649 68.717 69.293 69.882 70.318 71.157 71.881 72.488 72.890 81.440 89.167 97.060 104.424 111.275 117.627 123.490 128.878 136.534 144.040 151.401 158.615 165.689 172.623 179.424 186.089 192.625 |
400,244010 406,578678 412,997487 416,459317 419,999278 422,619691 427,662183 432,013510 435,661654 438,618633 489,464257 535,904463 583,342348 627,600879 668,776219 706,952508 742,189847 744,572379 820,585866 865,697835 909,938336 953,295349 955,810945 1.037,485124 1.078,359958 1.118,417414 1.157,699566 |
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999. |
Descripción | Aumento (En porcentaje o en pesetas) |
Aumento (En porcentaje o en euros) |
Porcentaje de reducción |
Perjuicios económicos | |||
Ingresos netos de la víctima por trabajo personal: | |||
Hasta 3.202.131 pesetas (1) (Hasta 19.245,194908 euros). |
Hasta el 10% | Hasta el 10% | - |
De
3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas (De 19.245,200918 hasta 38.490.389816 euros). |
Del 11 al 25% | Del 11 al 25% | - |
De
6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas (De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros). |
Del 26 al 50% | Del 26 al 50% | - |
Más de 10.673.770 pesetas (Más de 64.150,649694 euros). |
Del 51 al 75% | Del 51 al 75% | - |
Daños morales complementarios | Hasta 10.673.770 | ||
Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable | Hasta 10.673.770 | Hasta 64.150,649694 | - |
Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima | |||
Permanente parcial: | |||
Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma | Hasta 2.134.754 | Hasta 12.830,129938 | - |
Permanente total: | |||
Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado | De 2.134.755 a 10.673.770 | De 12.830,135948 a 64.150,649694 | - |
Permanente absoluta: | |||
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad. | De 10.673.771 a 21.347.539 | De 64.150,655704 a 128.301,293378 | - |
Grandes inválidos | |||
Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa. etc.). | |||
Necesidad de ayuda de otra persona: | |||
Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos | Hasta 42.695.078 | Hasta 256.602,586756 | - |
Adecuación de la vivienda: | |||
Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades | Hasta 10.673.770 | Hasta 64.150,649694 | - |
Perjuicios morales de familiares: | |||
Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias | Hasta 16.010.654 | Hasta 96.225,968531 | - |
Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2) | |||
Si el concebido fuera el primer hijo: | |||
Hasta el tercer mes de embarazo | 1.601.065 | 9.622,594449 | - |
A partir del tercer mes | 4.269.508 | 25.660,259877 | - |
Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: | |||
Hasta el tercer mes de embarazo | 1.067.377 | 6.415,064969 | - |
A partir del tercer mes | 2.134.754 | 12.830,129938 | - |
Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo | Según circunstancias | Según circunstancias | Según circunstancias |
Adecuación del vehículo propio | |||
Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente. en función de sus necesidades | Hasta 3.202.131 | Hasta 19.245,194908 | - |
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
Indemnizaciones por incapacidad temporal
(Compatibles con otras indemnizaciones)
Las cuantías de esta tabla son las vigentes para el año 1999 |
A) Indemnización básica (incluidos daños morales).
Día de baja | Indemnización
diaria Pesetas |
Indemnización
diaria Euros |
Durante la estancia hospitalaria | 8.000 | 48,080968 |
Sin estancia hospitalaria: | ||
lmpeditivo (1) | 6.500 | 39,065786 |
No impeditivo | 3.500 | 21,035423 |
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección.
Descripción | Porcentajes aumento | Porcentajes disminución |
Perjuicios económicos: | ||
Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: | ||
Hasta 3.202.131 pesetas (Hasta 19.245,194908 euros) |
Hasta el 10% | - |
De 3.202.132 hasta 6.404.262 pesetas (De 19.245,200918 a 38.490,389816 euros) |
Del 11 al 25% | - |
De 6.404.263 hasta 10.673.770 pesetas (De 38.490,395826 hasta 64.150,649694 euros) |
Del 26 al 50% | - |
Más de 10.673.770 pesetas (Más de 64.150,649694 euros) |
Del 51 al 75% | - |
Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo. | - | Hasta el 75% |
Clasificaciones y valoración de secuelas.
Capítulo 1. Cabeza.
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Cráneo Pérdida de sustancia ósea con cráneo-plastía: Con latidos de la duramadre e impulsión a la tos Sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos Pérdida de sustancia ósea sin cráneo-plastía Cuero cabelludo: Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario, occipital) Alteraciones cerebrales: Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido). Síndromes deficitarios. Disfasia: Alteración más o menos importante del habla pero capacidad de comprensión normal del lenguaje hablado y escrito. Alteración en la comprensibilidad e incluso imposibilidad de comunicación Afasia Amnesia (retrógada o postraumática). Amnesia de fijación. Dislalia-Disartría Déficit de coordinación psíquica Disminución de la atención Capacidad de respuesta disminuida. Ataxia-Apraxia Dispraxia. Coma vigil (estado vegetativo crónico) Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 67 a 80 Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 36 a 66 Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 0 a 35. Diabetes insípida. Puesta de manifiesto de una diabetes mellitus latente. Foco irritativo encefálico postraumático sin crisis comiciales y en tratamiento. Sindromes neurológicos: Epilepsia: Ausencias sin antecedentes y en tratamiento. Localizadas sin antecedentes y en tratamiento. Generalizadas: Una crisis aislada sin tratamiento Una crisis aislada con tratamiento Una-dos crisis anuales Una-dos crisis mensuales Crisis frecuentes obligando a modificar actividades habituales Crisis frecuentes impidiendo una actividad regular Síndrome cerebeloso unilateral Síndrome cerebeloso bilateral. Hidrocefalia, fístulas osteodurales (hidrorreas), atrofias cerebrales y síndromes parkinsonianos. Valorar fallo funcional y darle la puntuación correspondiente. Añadir de 1 a 10. Derivación cráneo-peritoneal o cráneo pericárdico (por hidrocefalia). Síndromes psiquiátricos: Neurosis postraumáticas. Psicosis postraumáticas (difícilmente consideradas como secuelas, consultar con especialistas) Psicosis maníaco-depresiva Síndrome depresivo postraumático Desorientación témporo-espacial. Síndrome de Moria. (Frontalización) (Desinhibición social, chiste facil, infantilismo). Excitabilidad, agresividad continuada. Excitabilidad, agresividad esporádica. Síndrome demencial Alteración de la personalidad. Síndrome orgánico de personalidad (conducta infantil, labilidad emocional, incongruencia afectiva, irritabilidad). (Cara) Sistema óseo Región máxilo-mandibular y articulación témporo-mandibular: Luxación recidivante témporo-mandibular. Artrosis témporo maxilar dolorosa. Consolidación viciosa de la mandibula con alteración en el engranaje dental Pseudoartrosis del maxilar superior con alteración de la masticación (inoperable) Luxación inveterada témporo-mandibular Pseudoartrosis mandibular inferior (inoperable). Pérdida de sustancia (bóvida palatina y velo del paladar). Pérdida de parte o todo el maxilar superior (unilateralmente), tras reparación quirúrgica. Anquilosis articulación témporo-mandibular con dificultad a la fonación y paso de líquidos Rigidez articulación témporo-mandibular leve Rigidez articulación témporo mandibular grave. Pérdida de parte o toda la mandíbula Callo deformante hueso malar Material de osteosíntesis. Hiposmia Sinusitis crónica postraumática. Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa. Anosmia. Pérdida de la nariz: Parcial. Total. Rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente (Cara) Boca Dientes (pérdida traumática): Un incisivo. Un premolar. Un canino. Un molar Pérdida completa de la arcada dentaria con prótesis tolerada Masticación: Dificultad a la masticación de alimentos sólidos Alimentación limitada a alimentos blandos. Unicamente posibilidad de alimentación líquida Lengua: Amputación parcial (menos del 50 por 100). Amputación parcial (más del 50 por 100). Amputación total Parálisis de lengua con alteración (fonación, masticación, deglución) Disminución del gusto (hipogeusia) Pérdida del gusto (ageusia). (Cara) Sistema ocular Globo ocular: Ablación de un globo ocular pero posibilidad de prótesis Ablación de un globo ocular, pero no posibilidad de prótesis Enoftalmos secundario a fractura de macizo óseo. Anexos oculares: Músculos y vasos: Parálisis de uno o varios músculos de un ojo Parálisis total de los músculos de un ojo. Alteraciones vasculares (segun trastornos funcionales) Párpados: Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas (añadir la valoración de la agudeza visual). Maloclusión palpebral. Ptosis palpebral: Unilateral (más agudeza visual). Bilateral (más agudeza visual) Lagrimeo constante (Epífora): Unilateral Bilateral. Manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel de terminaciones periorbitarias Campo visual 1.° Periférico. Hemianopsias: Con conservación de la visión central: En cuadrante superior. En cuadrante inferior. Superior Inferior Nasal. Bitemporal Lateral homónima completa. Con pérdida de la visión central: En caso de pérdida incompleta, conviene añadir a la incapacidad de la pérdida de la agudeza visual la capacidad restante posthemianópsica. Ejemplo: Un enfermo con hemianopsia lateral hornónima y una agudeza visual de 3/10 en un ojo y de 2/10 en el otro. La hemianopsia lateral completa se cifra en 42, y como la ceguera se cifra en 85, quedan 43 puntos. La tabla de agudezas visuales establece por la visión de 3/10 y 2/10 la cifra de 30, luego se aplicaría el 30 % de 43 = 13, cuya cifra se añadiría a 42= 55. En caso de pérdida completa, la alteración funcional se equipara a la pérdida de visión. 2.° Central Escotoma central absoluto con pérdida de visión central (ver tablas. A y B adjuntas). Escotomas yuxtacentrales o paracentrales Función óculo-motriz Diplopia: En posiciones altas de la mirada -menos de 10° de desviación-. En el campo lateral -menos de 10° de desviación- En la parte inferior del campo visual -menos de 10° de desviación-. En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo - desviación de más de 10°-. Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual). Afaquia (falta de cristalino): Afaquia unilateral: valorar según agudeza visual obtenida con corrección con gafas. (Ver tablas A y B adjuntas). Iridectomía postraumática -añadir valoración agudeza visual- Afaquia bilateral: la cifra de base se considera en 20, a la que hay que añadir la resultante de las cifras de la agudeza visual, sin que supere la cifra de 80. (Ver tablas A y B adjuntas.) Agudeza visual (consultar tabla A) Pérdida de visión de un ojo. Nota: Si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente una agudeza visual reducida, la tasa de agravación será la diferencia entre la agudeza actual menos la agudeza interior. Ceguera total. Cara (Sistema auditivo) Estenosis del conducto auditivo externo con leve pérdida de la capacidad auditiva Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida: Unilateral Bilateral. Pérdida del pabellón más lesión auditiva (añadir 1-4 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.) Otorrea (si es traumática, añadir 2-5 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.) Acúfenos Vértigos esporádicos Síndrome vestibular. Rotura-perforación timpánica sin reparación quirúrgica. Añadir valoración agudeza auditiva. Vértigo laberíntico persistente. Alteración de la marcha, dificultad para el trabajo, debiendo objetivar los signos vestibulares Osteomielitis crónica supurada del temporal fistulizada por el oído Hipoacusia (Ver tabla C adjunta.) : Unilateral Bilateral. Cofosis bilateral (sordera). |
15-25 5-10 10-15 2-12 5-15 25-35 35-45 45-50 2-20 35-45 10-20 10-22 2-15 5-15 30-35 10-20 90-95 20-30 30-50 50-80 10-15 10-15 1-5 5-10 10-20 9-10 19-20 24-25 29-30 55-70 80-90 50-55 75-95 1-10 15-25 5-15 - 30-40 5-10 10-20 25-35 10-30 2-10 75-95 2-10 30-40 5-15 15-20 5-20 15-25 10-25 20-30 20-35 20-30 55-65 5-10 10-20 40-75 2-8 2-8 (Cara) Sistema olfatorio 5-12 5-12 2-10 12 5-25 25 50-60 0-1 0-1 0-1 0-1 3-8 10-15 15-25 30-50 5-20 20-45 45 40-50 5-12 12 25-30 35-40 1-10 10-15 15-20 5-15 1-10 1-6 2-8 10-20 1-5 5-10 1-5 3-8 10-20 5-10 35-40 5-10 40-50 40-45 1-85 1-25 5-20 1-10 5-15 10-20 20-25 1-25 1-25 1-3 20-85 23-25 82-85 1-4 1-4 4-8 1-3 1-5 2-12 1-4 25-30 25-30 1-12 1-70 60-70 |
TABLA A
Agudeza visual: visión de
lejos
OJO DERECHO | ||||||||||||||
Agudeza visual |
10/10 | 9/10 | 8/10 | 7/10 | 6/10 | 5/10 | 4/10 | 3/10 | 2/10 | 1/10 | 1/20 | Inferior 1/20 |
Ceguera total | |
O J O I Z Q U I E R D O |
10/10 9/10 8/10 7/10 6/10 5/10 4/10 3/10 2/10 1/10 1/20 Inferior a 1/20 Ceguera total |
0 0 0 1 2 3 4 7 12 16 20 23 25 |
0 0 0 2 3 4 5 8 14 18 21 24 26 |
0 0 0 3 4 5 6 9 15 20 23 25 28 |
1 2 3 4 5 6 7 10 16 22 25 28 30 |
2 3 4 5 6 7 9 12 18 25 29 32 35 |
3 4 5 6 7 8 10 15 20 30 33 35 40 |
4 5 6 7 9 10 11 18 23 35 38 40 45 |
7 8 9 10 12 15 18 20 30 40 45 50 55 |
12 14 15 18 18 20 23 30 40 50 55 60 65 |
16 18 20 22 25 30 35 40 50 65 68 70 78 |
20 21 23 25 29 33 38 45 55 68 75 78 80 |
23 24 25 28 32 35 40 50 60 70 78 80 82 |
25 25 28 30 35 40 45 55 65 78 80 82 85 |
TABLA B
Agudeza visual: visión de
cerca
OJO DERECHO | |||||||||||||
Agudeza Visual |
P1,5 | P2 | P3 | P4 | P5 | P6 | P8 | P10 | P14 | P20 | <P20 | 0 | |
O J O I Z Q U I E R D O |
P1,5 | 0 | 0 | 2 | 3 | 6 | 8 | 10 | 13 | 16 | 20 | 23 | 25 |
P2 | 0 | 0 | 4 | 5 | 8 | 10 | 14 | 16 | 18 | 22 | 25 | 28 | |
P3 | 2 | 4 | 8 | 9 | 12 | 16 | 20 | 22 | 25 | 28 | 32 | 35 | |
P4 | 3 | 5 | 9 | 11 | 15 | 20 | 25 | 27 | 30 | 38 | 40 | 42 | |
P5 | 6 | 8 | 10 | 15 | 20 | 26 | 30 | 33 | 36 | 42 | 46 | 50 | |
P6 | 8 | 10 | 16 | 20 | 26 | 30 | 32 | 37 | 42 | 46 | 50 | 55 | |
P8 | 10 | 14 | 20 | 25 | 30 | 32 | 40 | 46 | 52 | 58 | 62 | 65 | |
P10 | 13 | 16 | 22 | 27 | 33 | 37 | 46 | 50 | 58 | 64 | 67 | 70 | |
P14 | 16 | 18 | 25 | 30 | 36 | 42 | 52 | 58 | 65 | 70 | 72 | 76 | |
P20 | 20 | 22 | 28 | 36 | 42 | 46 | 58 | 64 | 70 | 75 | 78 | 80 | |
<P20 | 23 | 25 | 32 | 40 | 46 | 50 | 62 | 67 | 72 | 78 | 80 | 82 | |
0 | 25 | 28 | 35 | 42 | 50 | 55 | 65 | 72 | 78 | 80 | 82 | 85 |
TABLA C
Agudeza auditiva)
OÍDO DERECHO | ||||||||||
O Í D O I Z Q U I E R D O |
Voz alta (distancia de percepción en metros) | |||||||||
5 | 4 | 2 | 1 | Contacto | No percibida | |||||
Voz cuchicheada (distancia de percepción en metros) | ||||||||||
0,80 | 0,50 | 0,25 | Contacto | No percibida | ||||||
Pérdida auditiva (en decibelios) | ||||||||||
0 a 25 | 25 a 35 | 35 a 45 | 45 a 55 | 55 a 65 | 65 a 80 | 80 a 90 | ||||
0 a 25 | 0 | 2 | 4 | 6 | 8 | 10 | 12 | |||
5 | 0,80 | 25 a 35 | 2 | 4 | 6 | 8 | 10 | 12 | 15 | |
4 | 0,50 | 35 a 45 | 4 | 6 | 10 | 12 | 15 | 20 | 25 | |
2 | 0,25 | 45 a 55 | 6 | 8 | 12 | 15 | 20 | 25 | 30 | |
1 | Contacto | 55 a 65 | 8 | 10 | 15 | 20 | 30 | 35 | 40 | |
Contacto | No percibida | 65 a 80 | 10 | 12 | 20 | 25 | 35 | 45 | 55 | |
No percibida | 80 a 90 | 12 | 15 | 25 | 30 | 40 | 55 | 70 |
Capítulo 2. Tronco
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Columna vertebral Cervical: Valores normales de movilidad: Flexión 40°. Extensión 75°. Rotación dcha.-izda. 50°. Inclinación dcha.-izda. 30-45°. Síndrome postraumático cervical (síndrome del latigazo, mareos, vértigos, cefaleas). Cervicalgia: Sin irritación braquial. Con irritacion braquial. Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con sintomatología Agravación artrosis previa al traumatismo. Artrosis postraumática sin antecedentes. Desviacion Tortícolis/Inflexión anterior. Rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexo-extensión e inclinación (ver valores normales de movilidad) Dorso-lumbar: Valores normales de movilidad: Flexión 150° (dorso-lumbar). Extensión 60° (dorso-lumbar). Inclinación dcha.-izda. 20° (dorso-lumbar). Rotación dcha.-izda. 35° (dorso-lumbar). Rigideces dorsales o lumbares con ligera dificultad en los movimientos de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (menos del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad) Rigideces dorsales o lumbares severas con importante dificultad de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (más del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad) Escoliosis dorso-lumbares superiores a 30° Hernia o protusión discal lumbar operada o sin operar, con sintomatología Escoliosis dorso-lumbares inferiores a 30° Cifosis (según arco de curvatura-grados) Lordosis traumática o hiperlordosis (segun arco de curvatura- grados). Dorsalgias Lumbalgias Artrosis postraumática Ciatalgias y lumbociatalgias: Unilateral Bilateral. Espondilolistesis dolorosa, según grados: I. Del 25 por 100. II. Del 50 por 100 IlI. Del 75 por 100. IV. Del 100 por 100. Osteitis vertebral postraumática sin afectación medular. Material de osteosíntesis en columna vertebral (tallos de Harrington, placas de Louis, Roy Camille, tornillos pediculares) Fractura acuñamiento anterior: Menos del 50 por 100 de la altura de la vértebra Más del 50 por 100 de la altura de la vértebra Sacro y pelvis: Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) Fracturas ramas pélvicas (ilio e isquiopubiana) no consolidadas y que producen dolores. Coxigodinia postraumática con o sin fractura objetivada a los RX Estrechez pélvica. Parto no vía natural: Menor de treinta y cinco años sin hijos. Menor de treinta y cinco años con uno o más hijos. De treinta y cinco a cuarenta y cinco años sin hijos De treinta y cinco a cuarenta y cinco años con uno o más hijos. Más de cuarenta y cinco años Sistema óseo: Fractura de costillas con consolidación viciosa. Fractura de costillas con neuralgias intercostales persistentes/esporádicas Fractura de costillas con insuficiencia respiratoria. Se valorará ésta y se añadirán tres puntos. Material de osteosíntesis en fractura costal Fractura de esternón: Consolidación viciosa, defecto físico. Consolidación viciosa, defecto físico (más insuficiencia respiratoria). Parénquima pulmonar: Neumotórax traumático recidivante. Pleuresia y secuela de la misma. Resección parcial de un pulmón Absceso crónico con supuración Hernia irreductible del pulmón Paralísis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria). Resección total de un pulmón Secuelas derivadas de embolismo pulmonar postraumático Función respiratoria: Insuficiencia respiratoria (IR): Ligera (disnea grado I: capaz de caminar al paso normal de personas de su misma edad PO2 = 80-71) Moderada (disnea grado II: no sigue un paso normal PO2 = 70- 61). Notable (disnea grado III: no puede caminar más de 100 metros PO2 = 6045) Importante (disnea grados IV y V): Fatiga al vestirse Fatiga en reposo PO2 = menor de 45 Nota: PO2 (presión de oxígeno). Organos de cuello y torax Laringe: Estenosis cicatriciales que determinen disfonía. Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo. Estenosis con imposibilidad de esfuerzo. Parálisis una cuerda vocal (disfonía). Parálisis dos cuerdas vocales (afonía) Tráquea: Traquotomizado con necesidad de cánula Faringe: Estenosis con obstáculo a la deglución Esófago: Divertículos esofágicos postraumáticos Trastornos de la función motora. Hernia de hiato esofágico (según trastorno funcional). Fístula de faringe/esófago: A otra cavidad Externa. Mamas: Mamectomía unilateral. Mamectomía bilateral Abdomen y pelvis (órganos y visceras) Estómago: Gastrectomía: Parcial. Subtotal Total. Intestino delgado: Fístulas sin trastorno nutritivo Fístulas con trastorno nutritivo Ilectomía parcial o total. Yeyunectomía parcial o total s/magnitud. Duodenectomía parcial o total. Intestino grueso: Colectomía parcial (según magnitud). Fístulas estercoráceas Alteraciones del tránsito con anemia y adelgazamiento. Ano: Fístulas anales. Incontinencia con o sin prolapso Retención anal Ano contranatura Pérdida del esfínter anal con prolapso Bazo: Esplenectomía: Sin repercusión hematológica Con repercusión hematológica Higado: Alteraciones menores de los test hepáticos (sin alteraciones, ni ascitis, ni icteria). Alteraciones hepáticas con alteraciones nutricionales o generales. Fístulas biliares. Afectación hepática evolutiva: ascitis icteria, hemorragias. Extirpación vesícula biliar. Lobectomía hepática sin alteración funcional Hernias y adherencias: Inguinal, crural, epigástrica. Diafragmática. Parálisis parcial de músculos del abdomen por lesión de nervios o de paredes abdominales Adherencias y heridas peritoneales Eventraciones. Riñón y aparato urogenital: Pielonefritis: Unilateral Bilateral. Nefrectomía: Unilateral Bilateral. Fístula lumbar urinaria. Perinetritis crónica: Unilateral Bilateral. Hematoma perirrenal organizado Incontinencia urinaria: De esfuerzo. Permanente Cistitis crónicas o de repetición. Retención crónica de orina. Sondajes obligados Cistostomía. Rotura traumática (sutura) Uretra: Estrechez sin infección ni insuficiencia renal Estrechez con infección y necesidad de dilataciones mensuales. Uretritis crónica. Aparato genital masculino: Destrucción del pene: Sin estrechamiento del meato Con estrechamiento del meato Atrofia testicular: Unilateral Bilateral. Epididectomia unilateral Epididectomia bilateral. Pérdida traumática: Un testículo Dos testículos Hematocele y varicocele. Impotencia (según edad). Aparato genital femenino: Prolapso vaginal (parcial o total) Alteraciones orificio vaginal (oclusión) Lesiones vulvares que hagan imposible el coito Prolapso uterino Pérdida de matriz (según edad y número de hijos): Menor de treinta y cinco años, sin hijos Menor de treinta y cinco años, con un hijo Menor de treinta y cinco años, con dos o más hijos De treinta y seis a cuarenta y cinco años, sin hijos De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con un hijo De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con dos o más hijos. Mayor de cuarenta y cinco años Pérdida de matriz y dos ovarios (según edad y número de hijos): sumar 5 puntos a la puntuación resultante del apartado anterior. Pérdida de un ovario Pérdida de dos ovarios Insuficiencia renal: Grado I. Vida normal, sin alteraciones subjetivas, pero insuficiencia renal. Tensión arterial menor de 160/90. Grado II. Vida normal, pero régimen y tratamiento. Aclaramiento de 40-80 ml. Tensión arterial 190/105 Grado III. Vida cotidiana posible, pero con restricción de actividades, astenia, anemia, régimen y tratamiento severos. Edemas, tensión arterial diastólica de 120. Grado IV. Vida cotidiana perturbada, trabajo regular imposible. Insuficiencia renal grave. Síndrome nefrótico grave. Hipertensión severa. Diálisis permanente. |
1-8 1-5 5-10 5-15 2-5 5-10 5-10 2-10 5-15 2-10 10-25 20-40 5-15 5-20 5-30 5-25 2-12 2-12 5-15 5-15 15-20 5-10 10-15 15-20 20-30 30-40 5-10 2-10 10-15 5-12 5-18 4-9 20-25 15-20 15-20 10-15 2-10 2-8 2-15 1-3 1-3 2-6 2-6 2-10 10-15 15-30 30-50 15-30 1-90 40-50 3-10 1-5 25-30 55-60 85-90 5-12 15-30 65-75 5-15 25-30 35-45 12-25 15-20 15-20 2-20 10-35 10-25 5-15 15-25 5-10 10-20 45 3-15 15-30 - - 3-15 5-15 15-30 5-30 5-20 20-50 5-15 40-50 45-80 5 10-15 1-8 15-30 15-30 40-60 5-10 10 10-20 10-20 5-15 8-15 15-20 15-30 30-40 20-25 65-70 20-30 10-20 20-35 5-10 2-15 30-40 2-10 10-20 30-40 2-10 2-8 8-18 2-8 30-40 40-50 20-25 30-35 5-10 20-25 20-30 30-40 2-10 2-20 5-30 20-30 20-30 15-25 40-50 30-40 20-30 30-40 20-30 10-20 5-10 1-5 20-25 30-35 5-10 10-15 20-30 60-65 |
Capítulo 3. Extremidad superior y cintura escapular
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Hombro Limitación de movilidad: Abducción-elevación del hombro más de 90° N(180°) Abducción-elevación del hombro entre 45°-90° N(180°) . Abducción-elevación del hombro menor de 45° N(180°) Abducción del hombro de menos de 30° . Antepulsación del hombro entre 70° y 140° N(140°) Antepulsación del hombro menor de 70° N(140°) Retropulsión del hombro menor de 20° N(40°) Retropulsión del hombro entre 20° y 40° N(40°) . Rotación externa del hombro menor de 25° N(50°) Rotación externa del hombro entre 25° y 50° N(50°) . Rotación interna del hombro menor de 30° N(60°) Rotación interna del hombro entre 30° y 60° N(60°) . Abolición total movimientos hombro . Anquilosis: Con movimiento omóplato Sin movimiento omóplato Luxación recidivante del hombro Luxación inveterada del hombro . Pseudoartrosis consecutiva a resecciones o a amplias pérdidas de sustancia (hombro oscilante) Prótesis total del hombro Periartritis postraumática . Desarticulación y amputación un hombro . Desartculación y amputación dos hombros Hombro doloroso Clavícula Callo hipertrófico . Callo hipertrófico doloroso. Callo deforme con compresión nerviosa (parestesias) Luxación acromio clavicular no reducida Luxación acromio clavícula -inoperable-. Pseudoartrosis clavícula -inoperable-. Callo deforme hipertrófico con limitación movimientos del hombro . Material de osteosíntesis Brazo Material de osteosíntesis en húmero Rupturas musculares no operadas (biceps, triceps) Callo vicioso con deformación o angulación . Pseudoartrosis diáfais 1/3 medio húmero -inoperable- Pseudoartrosis extremidad distal y proximal húmero -inoperable-. Acortamiento/alargamiento de miembro superior (menor de 3 centímetros) . Amputación cabeza humeral, sin prótesis de hombro Codo Limitación de la movilidad (grados): Flexión del codo entre 80° y 160° N(160°) Flexión del codo menor de 80° N(160°) Anquilosis del codo: De 0° a 30° De 30° a 75° . De 75° a 150° Rigidez, según arco de movimiento (siendo 0 la extensión máxima): De 0 a 30° . De 30 a 75° De 75 a 150° . Callo óseo en olécranon con débil limitación de la movilidad en flexión-extensión . Pseudoartrosis por amplias pérdidas de sustancia ósea - inoperable- Codo doloroso Artrosis codo Epicondilitis-Epitrocleitis Osteitis codo: Sin fístula Con fístula Desarticulación del codo . Desarticulación de ambos codos . Antebrazo y muñeca Limitación de la movilidad (grados): Pronación de antebrazo menor de 45° N(90°) . Pronacion de antebrazo entre 45° y 90° N(90°). Supinación de antebrazo menor de 45° N(90°) Supinación de antebrazo entre 45° y 90° N(90°) . Extension de la muñeca menor de 35° N(70°) . Extensión de la muñeca entre 35° y 70° N(70°) Flexión de la muñeca menor de 45° N(90°) . Flexión de la muñeca entre 45° y 90° N(90°) Inclinación radial de la muñeca menor de 25° N(25°) Inclinación cubital de la muñeca menor de 45° N(45°) . Callo vicioso extremidad inferior del radio Callo vicioso extremidad inferior del cúbito . Pseudoartrosis ambos huesos (cúbito o radio) . Pseudoartrosis cúbito o radio Amputación cabeza radio Artrosis muñeca y muñeca dolorosa Algodistrofia muñeca Rigidez en flexión-extensión . Rigidez en pronacion-supinación. Bloqueo en flexión-extensión . Bloqueo de la pronación-supinación . Artrodesis de muñeca . Luxación radio cubital distal inveterada . Síndrome del tunel carpiano por fibrosis retráctil post- cicatricial Retracción isquémica de Wolkmann . Amputación antebrazo (unilateral) Amputación antebrazo (bilateral) . Material de osteosíntesis Mano Carpo: Pseudoartrosis de escafoides . Atrofia del semilunar Metacarpo: Callo deforme hipertrófico . Callo deforme con dificultad motriz y funcional de los dedos correspondientes . Luxación recidivante de un metacarpiano: Metacarpiano de índice y pulgar Resto metacarpianos Pérdida de ambas manos a la altura del carpo Pérdida de una mano a la altura del carpo Pérdida de ambas manos a la altura de los meta-carpianos . Pérdida de la mano a la altura de los meta-carpianos . Material de osteosíntesis Dedos: Rigideces. Articulación metacarpo-falángica: Pulgar e índice Resto dedos Articulación intedalángica: Pulgar e índice Resto dedos Bloqueo de la articulación carpo-metacarpiana. Anquilosis: Articulación metacarpo-falángica: Pulgar e índice Resto dedos Articulación intedalángica: Pulgar e índice Resto dedos Amputación: Amputación primera falange del pulgar. Amputación segunda falange del pulgar Amputación primera falange del índice Amputación segunda falange del índice Amputación tercera falange del índice Amputación de una falange del resto de los dedos (por cada falange) . Artritis postraumática intedalángica . Luxaciones inveteradas metacarpo-falángicas Luxaciones inveteradas intedalángicas Tendinitis crónicas Artrosis postraumática articulación metacarpo-falángica- pulgar e índice Pérdida de fuerza en la mano . Alteración de la mano (torpeza) Material de osteosíntesis en metacarpianos y falanges Aparato musculoso ligamentoso-tendinoso: Atrofia músculos hombros . Atrofia músculos brazo y antebrazo . Atrofia músculos de la mano Atrofia completa miembro superior |
1-10 10-15 15-20 3-8 5-10 10-15 5-10 2-5 3-6 1-3 2-8 1-5 20-30 20-30 30-35 10-15 15-20 30-40 15-20 2-10 50-60 80-90 1-5 2-3 3-5 5-10 2-5 3-8 5-10 5-10 1-3 2-4 2-10 2-8 15-20 15-20 1-5 10-15 1-10 10-15 20-25 10-20 25-30 18-22 15-18 18-22 1-3 15-20 2-5 2-6 2-6 5-10 10 15 40-50 70-80 2-5 1-5 2-5 1-5 5-10 1-5 5-10 1-5 1-5 1-5 1-3 1-3 10-20 5-10 5-10 3-8 5-10 3-8 3-8 5-15 5-15 8-12 7-12 5-12 20-35 40-45 70-75 1-4 4-8 3-7 1-3 5-10 2 1 60-70 30-40 50-60 25-30 1-3 - 1-2 1-1 1-2 1-3 1-3 3-5 1-3 2-4 1-2 15-20 10-15 10-15 6-10 4-10 1-6 2-4 1-9 1-7 2-3 2-7 2-6 2-4 1-3 5-15 2-10 5-10 20-30 |
Capítulo 4. Extremidad inferior y caderas
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Cadera Limitación de movilidad (grados): Flexión de la cadera menor de 90° N(120°) Flexión de la cadera entre 90° y 120° N(120°) Extensión de la cadera menos de 20° N(20°) Abducción de la cadera menor de 30° N(60°) Abducción de la cadera entre 30° y 60° N(60°). Rotación interna de la cadera menor de 30° N(30°). Rotación externa de la cadera menor de 30° N(60°). Rotación externa de la cadera entre 30° y 60° N(60°) . Cadera dolorosa Cojera difícilmente filiable (sin origen aparente) Artritis postraumáticas Anquilosis: En posición favorable de una cadera. En posición favorable de las dos caderas En posición desfavorable de una cadera . En posición desfavorable de las dos caderas Artrodesis de una cadera . Artrodesis de las dos caderas Artrosis: Posibilidad de artrosis postraumática Prótesis de cadera, total Prótesis de cadera, parcial Necrosis isquémica . Amputación: A nivel de cadera: Uniiateral . Bilateral Material de osteosíntesis Muslo Lesiones que supongan acortamiento del miembro: Sin atrofia: Inferior a 3 centímetros . De 3 a 6 centímetros . De 6 a 10 centímetros Con atrofia: Inferior a 3 centímetros . De 3 a 6 centímetros De 6 a 10 centímetros. Osteomielitis de fémur sin fístula . Osteomielitis de fémur con fístula . Pseudoartrosis del fémur -inoperable-. Amputación del muslo: Unilateral: A nivel subtrocantéreo A nivel inferior . Bilateral: A nivel subtrocantéreo . A nivel inferior . Angulación del fémur . Material de osteosíntesis Rodilla Flexión de la rodilla inferior a 90° N(135°) . Flexión de la rodilla entre 90° y 135° N(135°) . Limitación de la extensión de la rodilla en los últimos 20° Lesiones meniscales: No operadas Operadas (meniscectomía) . Hidrartrosis crónica de rodilla. Gonalgia y artrosis postraumática de rodilla . Agravación de artropatía psoriástica . Lesiones ligamentosas: Ligamentosas laterales operados (según sintomatología) . Ligamentosas laterales no operados (según sintomatología) Ligamentos cruzados: Ligamentos cruzados operados (según sintomatología) Ligamentos cruzados no operados Limitación del movimiento (grados y porcentajes): Rigidez que permite de 0° a 45° de flexión . Rigidez que no permite extensión desde 45° de flexión a 0° (teniendo en cuenta los 0° como posición de función: pierna extendida) Anquilosis en extensión (posición de función): Unilateral . Bilateral. Genu valgo y genu varo . Artrodesis de rodilla Artritis postraumática Amputación a nivel rodilla, bilateral Amputación a nivel rodilla, unilateral . Prótesis total de rodilla Prótesis parcial de rodilla (unicompartimental) Rótula: Extirpación rótula (patelectomía): Con buena musculatura Con atrofia Extirpación parcial Pseudoartrosis con atrofia (inoperable) Subluxación Luxación recidivante . Fractura con callo fibroso amplio. Extensión completa y flexión poco limitada de la rodilla. Material de osteosíntesis Artrosis fémoro-patelar Condropatía rotuliana Pierna Pseudoartrosis de tibia -inoperable- . Angulaciones tibiales: Varo y valgo . Recurvatum y antecurvatum Osteomielitis: Sin fístula Con fístula Material de osteosíntesis Articulación tibio tarsiana Limitación de movimientos: Flexión dorsal del pie menor de 30° N (30°) Flexión plantar del pie menor de 50° N (50°) Inversión menor de 25° N (25°) . Eversión menor de 15° N (15°) Inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas Artrosis tibio-tarsiana Artrodesis tibio-tarsiana Osteoporosis y/o algodistrofia . Amputaclón tibio-tarsiana unilateral . Amputación tibio-tarsiana bilateral Pie Tarso: Abducción del pie menor de 25° N (25°) . Sindrome de Shüdeck (osteoporosis y/o algodistrofia) . Talalgia . Artrosis subastragalina Artritis . Pseudoartrosis del astragalo -inoperante- Artrodesis subastragalina Pie plano traumático . Pie cavo traumático Pie talo traumático Pie equino traumático Pie valgo traumático . Pie varo traumático Pie zambo (equino-cavo-varo) Triple artrodesis Amputación a nivel del tarso . Material de osteosíntesis Metatarso: Luxaciones y luxaciones inverteradas . Callo deformes . Amputación a nivel del metatarso . Metatarsalgia Dedos: Rigidez en extensión (por cada dedo) . Rigidez en flexión (dedo en martillo) (por cada dedo) Anquilosis dedo gordo en hiperextensión Anquilosis dedo gordo en hiperflexión Anquilosis dedo gordo en buena posición Amputación dedo gordo Amputación resto dedos . Material de osteosíntesis Aparato musculo ligamentoso tendinoso Atrofia total muslo Atrofia cuadríceps . Atrofia músculos pierna Atrofia total miembro inferior . Impotencia funcional absoluta de miembro inferior Rotura tendón Aquiles (según trastorno funcional) Rotura tendón rotuliano (según trastorno funcional) |
10-15 2-10 2-10 5-10 1-5 1-5 5-10 1-5 1-10 1-5 15-20 20-25 40-45 25-40 50-55 20-25 40-45 1-10 25 20 20-25 60-70 90-95 2-10 3-12 12-24 24-40 6-15 15-30 30-45 10-20 10-30 30-40 60-70 50-60 90-95 85-90 3-8 2-10 10-20 1-10 1-15 2-5 3-5 3-5 3-15 1-10 1-10 5-10 5-15 10-15 25-30 30-40 20-30 30-40 2-10 20-30 10-15 80-85 55-60 20-25 5-10 10 10-15 5-9 5-15 1-3 5-10 5-10 1-3 5-10 1-5 15-20 24 3-5 10-20 20-30 2-6 1-5 1-10 1-5 1-5 5-10 5-8 10-15 5-10 30-40 60-70 1-5 5-10 5-10 4-8 10-15 10-15 8-12 5-10 5-10 7-12 8-15 5-10 5-10 15-20 8-12 20-30 1-3 1-5 3-6 15-20 5-10 1-2 2-3 5-10 5-10 1-5 5-10 1-6 1-3 10-15 5-10 5-12 20-30 50-60 2-8 3-10 |
Capítulo 5. Aparato cardiovascular
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Vascular periférico Anurismas de origen traumático (valorar según grado de incapacidad que ocasione). Consultar con médico y se aplicaría la puntuación reflejada en los apartados expresados a continuación . Insuficiencia vascular: Arterial-claudicación intermitente a: 1.000 m De 2.000 a 500 m A 100 m y trastornos tróficos Venosa-Edemas: Sin varices Con varices, úlceras y cianosis acras Con trastornos tróficos importantes Arteriovenosas-Fístulas: Sin repercusión regional o general . Con repercusión regional (edemas, varices) . Con insuficiencia cardíaca (ver insuficiencia cardíaca) Tromboflebitis y arteritis: Trastornos tróficos leves Trastornos tróficos graves con: Insuficiencia venosa. Infiltración esclerosa. Hipodermitis nodular. Linfedema Corazón Insuficiencia cardíaca ligera: el lesionado deberá reducir sus actividades, pero lleva vida normal. Insuficiencia cardíaca moderada: debe evitar todo tipo de esfuerzos. La vida cotidiana esta perturbada . Insuficiencia cardíaca grave: debe evitar todos los esfuerzos incluso mínimos. Vida muy perturbada . Prótesis aórtica . Prótesis valvular Cardiopatía isquémica postraumática Infarto de miocardio postraumático . |
1-40 1-10 10-20 20-30 1-10 10-20 20-30 1-20 20-40 0-0 1-5 10-15 10-30 60-75 75-85 15-20 20-30 20-30 30-40 |
Capítulo 6. Sistema nervioso central
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Médula espinal Monoparesia de un miembro inferior: Leve . Moderada . Grave Monoparesia de un miembro superior: Leve . Moderada . Grave Paraparesia de miembros superiores: Leve . Moderada . Grave Paraparesia de miembros inferiores: Leve . Moderada . Grave Hemiparesia (hemiplejia incompleta): Leve . Moderada . Grave Paresia de algún grupo muscular Síndrome de cola de caballo Monoplejia de un miembro superior Monoplejia de un miembro inferior Tetraparesia: Leve Moderada Grave. Hemiplejia completa Parálisis completa y definitiva de ambas extremidades superiores . Síndrome de hemisección medular (Brown Sequard) Síndrome medular transverso S-1 S-5 (alteraciones esfinterianas) . Síndrome medular transverso L-1 S-1: La marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) . Paraplejia D4 L-1: Posición de sedestación posible y buena. Entre D-12 y L-1 con aparatos es posible la bipedestación, pero no puede andar (desplazamientos siempre en silla de ruedas). (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.). Tetraplejia C-8 D-1: Puede usar dos miembros superiores y mantiene prehensión. La posición de sedestación es posible. (Alteraciones esfinterianas y urinarias.) Equilibrio de tronco bueno y posibilidad de uso del sillón de parapléjicos Tetraplejia C-6 C-7: La cintura escapular (hombro) conservada. Necesidad de sillón eléctrico. Con aparatos puede comer. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) Tetraplejia por encima de C4: Tetraplejia completa. Parálisis de músculo diafragmático. Ninguna motricidad. Sujeto sometido a respirador automático . Nervios craneales Nervio trigémino: Dolores intermitentes Dolores continuos Parálisis suborbitario. Hipo/anestesia ramaoftalmica . Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar. Paralisis lingual. Hipo/anestesia rama mandibular Nervio facial: Parálisis tronco . Parálisis rama temporal Rama mandibular Parálisis nervio neumogástrico . Nervio glosofaringeo: Parálisis (según trastorno funcional) Dolores Paresia nervio glosofaríngeo . Nervio hipogloso: Parálisis unilateral . Parálisis bilateral |
10-15 15-20 20-25 10-15 15-20 20-25 20-30 30-40 40-55 30-40 40-50 50-60 20-25 25-35 35-45 5-25 15-30 40-55 50-60 40-50 50-60 60-80 80-90 70-80 50-60 40-55 70-85 75-85 90-100 90-100 95-100 10-15 15-30 5-10 5-10 5-10 20-25 10-12 3-5 15-20 1-10 10-15 1-5 7-10 15-20 |
Capítulo 7. Sistema nervioso periférico
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Miembros superiores Parálisis: Nervio circunflejo . Nervio músculo cutáneo . Nervio subescapular Nervio mediano: A nivel del brazo A nivel del antebrazo-muñeca . Nervio cubital: A nivel del brazo A nivel del antebrazo-muñeca . Nervio radial: A nivel del brazo. A nivel del antebrazo-muñeca . Plexo braquial (tipo ERB-Duchene) Plexo braquial (tipo Klumpke-Dejerine) . Paresias: Ambos miembros superiores Un miembro superior Paresia de nervio musculocutáneo . Nervio subescapular Nervio circunflejo . Nervio mediano . Nervio cubital . Nervio radial Parestesias partes acras (E.E.S.S.) Miembros inferiores Parálisis: Nervio ciático . Nervio ciático poplíteo externo Nervio ciático poplíteo interno Nervio crural Nervio tibial posterior Paresias: Nervio ciático . Nervio ciático poplíteo externo Nervio ciático poplíteo interno Nervio crural Nervio tibial posterior Neuralgias: Ciático Crural . Parestesias partes acras (E.E.I.I.) |
15 10-12 6-10 30-35 10-15 25-30 10-15 25-30 15-20 45-55 30-45 20-40 15-25 2-8 2-5 2-10 10-15 5-10 6-12 3-7 40-55 35-40 15-20 30-40 30-35 10-20 7-12 5-10 10-15 10-15 10-30 5-15 3-8 |
Capítulo 8. Transtornos endocrinos
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Síndrome hipofisiario Hipo/Hiper-tiroidismo Diabetes insípida Diabetes mellitus Síndrome suprarrenal . Síndrome paratiroideo |
1-20 1-20 1-20 1-20 1-20 1-20 |
Capítulo Especial. Perjuicio estético
Descripción de las secuelas | Puntuación |
Ligero . Moderado . Medio Importante . Muy importante . Considerable . Para las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes la puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona, así como la incidencia en su imagen para la profesión habitual. Se valorará también el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora. |
1-4 5-7 8-10 11-14 15-20 >20 |