Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social. |
Artículo 31. Condición de mutualista.
1. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de mutualista, en la forma establecida por el artículo 64.3.b de la Ley.
2. Cuando no coincidan en la misma persona las características de tomador del seguro y de asegurado, la condición de mutualista la adquirirá el tomador del seguro, salvo que en los estatutos, en el reglamento de prestaciones o en la póliza de seguro se haga constar expresamente que debe serlo el asegurado.
3. La incorporación de mutualistas a una mutualidad podrá hacerse por:
La propia mutualidad.
A través de los mutualistas, en cuyo caso podrán percibir una compensación económica fijada estatutariamente.
Mediante la actividad de la mediación en seguros privados.
Artículo 32. Derechos y obligaciones de los mutualistas.
1. Todos los mutualistas tendrán los mismos derechos políticos, económicos y de información, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.
2. Los derechos políticos de los mutualistas responderán al principio de igualdad. Cada mutualista tendrá un voto. Todos tendrán el carácter de elector y elegible para los cargos sociales, siempre que estén al corriente de sus obligaciones sociales, así como el derecho a participar en el gobierno de la mutualidad a través de sus órganos sociales, todo ello en la forma que establezcan los estatutos.
3. Son derechos económicos de los mutualistas los siguientes:
Percibir intereses a sus aportaciones al fondo mutual, si así lo disponen los estatutos, así como el reintegro de las mismas, salvo que hubieran sido consumidas en cumplimiento de la función específica del mismo y siempre con deducción de las cantidades que adeudase a la entidad.
El cobro de las derramas activas que se acuerden, c) Participar en la distribución del patrimonio en caso de disolución, conforme al artículo 11.1A del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
4. Los mutualistas podrán solicitar la verificación contable de las cuentas sociales de un determinado ejercicio debiendo efectuarse, en todo caso, cuando lo insten por escrito el 5 % de los que hubiera el 31 de diciembre último, siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio y no fuera preceptiva la auditoría de cuentas.
5. En virtud del derecho de información:
Los mutualistas podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la celebración de cada asamblea general, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Los administradores estarán obligados a proporcionárselos, salvo en los casos en que, a juicio del presidente, la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté apoyada por, al menos, la cuarta parte de mutualistas.
Cuando el orden del día prevea someter a la asamblea general la aprobación de las cuentas del ejercicio económico o cualquier otra propuesta económica, las cuentas anuales y los informes de auditoría y de la comisión de control, en su caso, así como los documentos que reflejen la citada propuesta económica, deberán estar puestos a disposición en el domicilio social de la mutualidad, para que puedan ser examinados por los mutualistas, en la forma que estatutariamente se establezca, desde la convocatoria hasta la celebración. Los mutualistas durante el plazo establecido podrán solicitar por escrito a la junta directiva las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la asamblea general.
6. Los mutualistas deberán cumplir las obligaciones que señala tanto la Ley como este Reglamento y las establecidas en los estatutos sociales y, en particular, las siguientes:
Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la mutualidad.
Satisfacer el importe de las derramas pasivas y demás obligaciones económicas estatutariamente establecidas.
Los mutualistas que causen baja serán responsables en los términos establecidos en el artículo 11.1.b y c del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y en los estatutos, y con la limitación del artículo 64.3A de la Ley, por las obligaciones contraídas por la mutualidad con anterioridad a la fecha en que la baja produzca efecto conforme al apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
Artículo 33. De las entidades o personas protectoras.
Son entidades o personas protectoras las personas físicas o jurídicas que participen en la constitución, fomento, mantenimiento, desarrollo, asesoramiento o financiación de una mutualidad de previsión social, realizando en su caso aportaciones sean o no al fondo mutual.
El régimen de las personas o entidades protectoras será determinado en los estatutos. Podrán participar en los órganos sociales si así lo establecen los estatutos, sin que en ningún caso puedan alcanzar un número de votos que suponga el control efectivo del órgano social.