Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
REGLAMENTO DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
TÍTULO I.
SISTEMA DE PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.
CAPÍTULO I.
INSTITUCIONES Y ELEMENTOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA.

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tiene por objeto desarrollar el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Las referencias contenidas en este reglamento al texto refundido de la Ley se entenderán realizadas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones indicado en el párrafo anterior y a las modificaciones posteriores de su contenido.

Artículo 2. Naturaleza de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones definen el derecho de las personas, a cuyo favor se constituyen, a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, incapacidad permanente y fallecimiento y las obligaciones de contribución a ellos. Los recursos necesarios para la financiación, cobertura y efectividad de los planes de pensiones se integrarán en los fondos de pensiones regulados en este reglamento.

Constituidos voluntariamente, las prestaciones de los planes de pensiones no serán, en ningún caso, sustitutivas de aquellas a las que se pudiera tener derecho en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.

Queda reservada la denominación de planes de pensiones, así como sus siglas, a los planes regulados por este reglamento.

2. Los elementos personales de un plan de pensiones son:

  1. El promotor del plan: tiene tal consideración cualquier empresa, sociedad, entidad, corporación, asociación o sindicato que promueva su creación o participe en su desenvolvimiento.

  2. Los partícipes: tienen esta consideración las personas físicas en cuyo interés se crea el plan, con independencia de que realicen o no aportaciones.

  3. Los beneficiarios, entendiéndose por tales las personas físicas con derecho a la percepción de prestaciones, hayan sido o no partícipes.

3. Los planes de pensiones sujetos a este reglamento se encuadrarán necesariamente en una de las siguientes modalidades:

  1. Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor es cualquier empresa, sociedad, corporación o entidad y cuyos partícipes sean los empleados de éstas.

  2. Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor sea cualesquiera asociación o sindicato, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.

  3. Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor es una entidad de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.

4. Los planes de pensiones deberán cumplir cada uno de los siguientes principios básicos:

  1. No discriminación: los planes de pensiones deberán garantizar el acceso como partícipe de un plan a cualquier persona física que reúna las condiciones de vinculación o de capacidad de contratación con el promotor que caracterizan cada tipo de contrato.

    El principio de no discriminación se aplicará a las diferentes modalidades de planes en los términos previstos en este reglamento.

  2. Capitalización: los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros o actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.

  3. Irrevocabilidad de aportaciones: las contribuciones de los promotores a los planes de pensiones tendrán el carácter de irrevocables.

  4. Atribución de derechos: las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones y el sistema de capitalización utilizado determinan para los partícipes unos derechos de contenido económico destinados a la consecución de las prestaciones en los términos previstos en este reglamento.

  5. Integración obligatoria en un fondo de pensiones: las contribuciones de los promotores y las aportaciones de los partícipes, y cualesquiera recursos adscritos al plan de pensiones, se integrarán obligatoriamente en un fondo de pensiones en los términos fijados en este reglamento.

5. En los planes de empleo y asociado se constituirá una comisión de control del plan, representativa de sus elementos personales, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento.

6. Las contribuciones y aportaciones a los planes de pensiones se ajustarán a los límites señalados por la normativa vigente.

Artículo 3. Naturaleza de los fondos de pensiones.

1. Los fondos de pensiones son patrimonios creados al exclusivo objeto de dar cumplimiento a planes de pensiones, cuya gestión, custodia y control se realizarán de acuerdo con este reglamento.

Queda reservada la denominación de fondos de pensiones, así como sus siglas, a los constituidos de acuerdo con este reglamento.

2. Los fondos de pensiones regulados en esta normativa carecerán de personalidad jurídica y serán administrados necesariamente por una entidad gestora con el concurso de una entidad depositaria que cumplan las condiciones establecidas en este reglamento.

3. Podrán constituirse fondos de pensiones para la instrumentación de varios planes de pensiones o de un único plan. En función de las modalidades de planes de pensiones que integren, los fondos de pensiones se clasifican en:

  1. Fondos de pensiones de empleo. Los planes de pensiones del sistema de empleo se integrarán necesariamente en fondos de pensiones cuyo ámbito de actuación se limite al desarrollo de planes de pensiones de dicho sistema.

  2. Fondos de pensiones personales, cuyo ámbito de actuación se limitará al desarrollo de los planes del sistema individual o asociado.

4. En los fondos de pensiones se constituirá una comisión de control del fondo, representativa de los planes de pensiones adscritos, cuyo funcionamiento se ajustará a lo previsto en este reglamento. La constitución de esta comisión de control no será precisa cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente planes del sistema individual promovidos por la misma entidad.

5. Los acreedores de los fondos de pensiones no podrán hacer efectivos sus créditos sobre los patrimonios de los promotores de los planes y de los partícipes, cuya responsabilidad está limitada a sus respectivos compromisos de aportación a sus planes de pensiones adscritos.

El patrimonio de los fondos de pensiones no responderá por las deudas de las entidades promotora, gestora y depositaria.

Artículo 4. Entidades gestoras y entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas, cuyo objeto exclusivo sea la administración de fondos de pensiones, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

También podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de seguro directo sobre la vida, y las mutualidades de previsión social, siempre que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.

La denominación de entidad gestora de fondos de pensiones o sociedad gestora de fondos de pensiones queda reservada exclusivamente a las entidades que cumplan los requisitos previstos en este reglamento.

2. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades de crédito que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

3. Las entidades gestoras y las depositarias actuarán en interés de los fondos que administren o custodien, siendo responsables frente a las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios de todos los perjuicios que se les causaran por el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. Ambas entidades están obligadas a exigirse recíprocamente esta responsabilidad en interés de aquéllos.

CAPÍTULO II.
RÉGIMEN DE CONTRIBUCIONES Y PRESTACIONES DEL SISTEMA.
SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL DE APORTACIONES, CONTINGENCIAS Y PRESTACIONES.

Artículo 5. Sujetos aportantes.

1. Únicamente podrán realizar aportaciones o contribuciones los siguientes elementos personales de los planes de pensiones:

  1. Los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan.

  2. El promotor de un plan del sistema de empleo, en favor de sus empleados partícipes, asumiendo estos últimos la titularidad sobre la aportación imputada. Asimismo, los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan.

Las contribuciones se realizarán por los promotores de planes de empleo y las aportaciones se realizarán por los partícipes, en los casos y forma que, de conformidad con este reglamento, establezca el respectivo plan de pensiones.

2. No resultarán admisibles aportaciones o contribuciones realizadas por entidades o personas distintas de los elementos personales mencionados en el apartado anterior, sin perjuicio del régimen especial previsto para personas con discapacidad en la sección II de este capítulo.

Sin embargo, podrán admitirse incrementos patrimoniales a título gratuito obtenidos por un plan de pensiones, de forma directa o a través de su fondo de pensiones, siempre que el importe total se impute financieramente entre los partícipes del plan y éstos tributen conforme a la normativa aplicable.

Necesariamente, las aportaciones directas del partícipe serán realizadas por éste, sin que la mera mediación de un tercero en el pago pueda alterar la naturaleza de la renta destinada a tal aportación y su tratamiento a efectos de retenciones u otro tipo de exacción.

Artículo 6. Limitación de las aportaciones anuales.

1. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en este reglamento se adecuarán a lo siguiente:

  1. El total de las aportaciones anuales máximas de los partícipes a los planes de pensiones regulados en este reglamento, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de los límites establecidos con carácter general y en función de la edad en el artículo 5.3.a del texto refundido de la Ley o en disposición con rango de Ley que modifique dichos límites.

  2. El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a aquéllos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el artículo 5.3.b del texto refundido de la Ley o en disposición con rango de Ley que modifique dichos límites.

    Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

  3. Los límites a que se refieren los párrafos a y b anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.

  4. Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar contribuciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sean precisas para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.

2. Ningún plan de pensiones podrá admitir aportaciones anuales de un mismo partícipe, directas o imputadas, por importe superior a lo previsto en los apartados anteriores, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta del texto refundido de la Ley y del régimen especial para personas con discapacidad contemplado en este reglamento.

3. Los excesos que se produzcan sobre la aportación máxima establecida podrán ser retirados antes del 30 de junio del año siguiente, sin aplicación de la sanción prevista en el artículo 36.4 del texto refundido de la Ley.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las entidades gestoras y depositarias de no aceptar aportaciones superiores a los límites establecidos, y de la responsabilidad administrativa sancionable conforme a lo previsto en el artículo 35.3.n del texto refundido de la Ley.

La devolución de las cuantías indebidamente aportadas se ajustará a las siguientes condiciones:

  1. La devolución se realizará por el importe efectivamente aportado en exceso, con cargo al derecho consolidado del partícipe. La rentabilidad imputable al exceso de aportación acrecerá al patrimonio del fondo de pensiones si fuese positiva, y será de cuenta del partícipe si resultase negativa.

    Si el derecho consolidado resultase insuficiente para la devolución, y el partícipe hubiera realizado aportaciones a otros planes de pensiones en el ejercicio en que se produjo el exceso, procederá la devolución del restante aplicando las reglas anteriores con cargo a los derechos consolidados en dichos planes o a los que los derechos se hubieran movilizado en su caso.

  2. Tratándose de exceso de aportaciones de promotores de planes de pensiones del sistema de empleo, procederá igualmente la devolución por el importe efectivamente aportado en exceso acreciendo al patrimonio del fondo la rentabilidad positiva imputable a éste, siendo de cuenta del promotor si resultase negativa.

  3. En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones del partícipe con aportaciones de éste vinculadas a las contribuciones empresariales a un plan de empleo, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.

Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.

Artículo 7. Contingencias.

Las contingencias susceptibles de cobertura en un plan de pensiones podrán ser:

  1. Jubilación.

    1. Para la determinación de la contingencia de jubilación se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

      Por tanto, la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente.

      Las personas que, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se encuentren en la situación de jubilación parcial tendrán como condición preferente en los planes de pensiones la de partícipe para la cobertura de las contingencias previstas en este artículo susceptibles de acaecer, pudiendo realizar aportaciones para la jubilación total. No obstante, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever el pago de prestaciones con motivo del acceso a la jubilación parcial. En todo caso será aplicable el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 11.

    2. Cuando no sea posible el acceso de un partícipe a la jubilación, la contingencia se entenderá producida a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, en el momento en que el partícipe no ejerza o haya cesado en la actividad laboral o profesional, y no se encuentre cotizando para la contingencia de jubilación en ningún régimen de la Seguridad Social.

  2. Incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo, y gran invalidez.

    Para la determinación de estas situaciones se estará a lo previsto en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

  3. Fallecimiento del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.

Artículo 8. Anticipación de la prestación correspondiente a jubilación.

1. Si las especificaciones del plan de pensiones lo prevén, podrá anticiparse la percepción de la prestación correspondiente a jubilación a partir de los 60 años de edad.

A tal efecto, será preciso que concurran en el partícipe las siguientes circunstancias:

  1. Que haya cesado en toda actividad determinante del alta en la Seguridad Social, sin perjuicio de que, en su caso, continúe asimilado al alta en algún régimen de la Seguridad Social.

  2. Que en el momento de solicitar la disposición anticipada no reúna todavía los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente.

No procederá el anticipo de la prestación regulado en este apartado en los supuestos en que no sea posible el acceso a la jubilación a los que se refiere el artículo 7.a.2.

2. Las especificaciones de los planes de pensiones también podrán prever el pago anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación en caso de que el partícipe, cualquiera que sea su edad, extinga su relación laboral y pase a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo aprobado por la autoridad laboral.

Artículo 9. Supuestos excepcionales de liquidez.

1. Excepcionalmente, los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en su totalidad o en parte en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración de acuerdo con lo previsto en este artículo, siempre que lo contemplen expresamente las especificaciones del plan de pensiones y con las condiciones y limitaciones que éstas establezcan.

2. Las especificaciones de planes de pensiones podrán prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados en el caso de que se vea afectado por una enfermedad grave bien su cónyuge, bien alguno de los ascendientes o descendientes de aquéllos en primer grado o persona que, en régimen de tutela o acogimiento, conviva con el partícipe o de él dependa.

Se considera enfermedad grave a estos efectos, siempre que pueda acreditarse mediante certificado médico de los servicios competentes de las entidades sanitarias de la Seguridad Social o entidades concertadas que atiendan al afectado:

  1. Cualquier dolencia o lesión que incapacite temporalmente para la ocupación o actividad habitual de la persona durante un período continuado mínimo de tres meses, y que requiera intervención clínica de cirugía mayor o tratamiento en un centro hospitalario.

  2. Cualquier dolencia o lesión con secuelas permanentes que limiten parcialmente o impidan totalmente la ocupación o actividad habitual de la persona afectada, o la incapaciten para la realización de cualquier ocupación o actividad, requiera o no, en este caso, asistencia de otras personas para las actividades más esenciales de la vida humana.

Los supuestos anteriores se reputarán enfermedad grave en tanto no den lugar a la percepción por el partícipe de una prestación por incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, conforme al régimen de la Seguridad Social, y siempre que supongan para el partícipe una disminución de su renta disponible por aumento de gastos o reducción de sus ingresos.

3. Los derechos consolidados en los planes de pensiones podrán hacerse efectivos en el supuesto de desempleo de larga duración siempre que los partícipes desempleados reúnan las siguientes condiciones:

  1. Hallarse en situación legal de desempleo durante un período continuado de al menos 12 meses.

    Se consideran situaciones legales de desempleo los supuestos de extinción de la relación laboral o administrativa y suspensión del contrato de trabajo contemplados como tales situaciones legales de desempleo en el artículo 208.1.1 y 2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y normas complementarias y de desarrollo.

  2. No tener derecho a las prestaciones por desempleo en su nivel contributivo, o haber agotado dichas prestaciones.

  3. Estar inscrito en el Servicio Público de Empleo Estatal u organismo público competente como demandante de empleo en el momento de la solicitud.

  4. En el caso de los trabajadores por cuenta propia que hubieran estado previamente integrados en un régimen de la Seguridad Social como tales, el plan de pensiones podrá prever la facultad del partícipe de hacer efectivos sus derechos consolidados cuando figure como demandante de empleo de forma ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.

Artículo 10. Prestaciones.

1. Las prestaciones son el derecho económico de los beneficiarios de los planes de pensiones como resultado del acaecimiento de una contingencia cubierta por éstos. Las prestaciones de los planes de pensiones tendrán el carácter de dinerarias y podrán ser:

  1. Prestación en forma de capital, consistente en una percepción de pago único. El pago de esta prestación podrá ser inmediato a la fecha de la contingencia o diferido a un momento posterior.

    En razón de una misma contingencia, un beneficiario sólo podrá obtener una única prestación de esta modalidad.

    Si, llegado el vencimiento señalado para el cobro, el beneficiario se opone al cobro del capital, o no señalase el medio de pago, la entidad gestora depositará su importe en una entidad de crédito a disposición y por cuenta del beneficiario, entendiéndose así satisfecha la prestación a cargo del plan de pensiones.

  2. Prestación en forma de renta, consistente en la percepción de dos o más pagos sucesivos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad. La renta podrá ser actuarial o financiera, de cuantía constante o variable en función de algún índice o parámetro de referencia predeterminado.

    Las rentas podrán ser vitalicias o temporales, inmediatas a la fecha de la contingencia o diferidas a un momento posterior.

    En caso de fallecimiento del beneficiario, las especificaciones podrán prever la reversión de la renta a otros beneficiarios previstos o designados.

    En razón de la misma contingencia, un beneficiario podrá percibir de cada plan de pensiones dos o más prestaciones en forma de renta de distintas modalidades, según lo previsto en las especificaciones.

  3. Prestaciones mixtas, que combinen rentas de cualquier tipo con un único pago en forma de capital, debiendo ajustarse a lo previsto en los párrafos anteriores.

2. Las especificaciones deberán concretar la forma de las prestaciones, sus modalidades, y las normas para determinar su cuantía y vencimientos, con carácter general u opcional para el beneficiario, indicando si son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización, sus posibles reversiones y el grado de aseguramiento o garantía.

3. El beneficiario del plan de pensiones o su representante legal, conforme a lo previsto en las especificaciones del plan, deberá comunicar el acaecimiento de la contingencia, señalando en su caso la forma elegida para el cobro de la prestación, y presentar la documentación acreditativa que proceda según lo previsto en las especificaciones.

El plazo previsto en aquéllas no podrá ser superior a seis meses desde que se hubiera producido la contingencia o desde su reconocimiento por la autoridad u organismo correspondiente. El retraso en la comunicación del acaecimiento de la contingencia por parte del beneficiario por encima del plazo previsto en la norma no conlleva la pérdida del derecho a la prestación, sin perjuicio de la sanción administrativa prevista en la Ley a que, en su caso, pueda dar lugar dicho retraso.

En el caso de fallecimiento, el plazo se contará desde que el beneficiario o su representante legal tuviesen conocimiento del fallecimiento del causante y de su designación como beneficiario, o desde que pueda acreditar su condición por disposición testamentaria u otros medios.

Según lo previsto en las especificaciones, la comunicación y acreditación documental podrá presentarse ante las entidades gestora o depositaria o promotora del plan de pensiones o ante la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados, viniendo obligado el receptor a realizar las actuaciones necesarias encaminadas al reconocimiento y efectividad de la prestación.

4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.

Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente.

5. Si las especificaciones lo prevén, con las condiciones que éstas establezcan, y en la medida que lo permitan las condiciones de garantía de las prestaciones, el beneficiario de una prestación diferida o en curso de pago podrá solicitar la anticipación de vencimientos y cuantías inicialmente previstos. Estas modificaciones sólo podrán autorizarse al beneficiario una vez en cada ejercicio.

6. En los supuestos excepcionales de liquidez previstos en el artículo 9, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.

7. Las prestaciones de los planes de pensiones deberán ser abonadas al beneficiario o beneficiarios previstos o designados, salvo que mediara embargo, traba judicial o administrativa, en cuyo caso se estará a lo que disponga el mandamiento correspondiente.

Artículo 11. Incompatibilidades del régimen de aportaciones y prestaciones.

1. A partir del acceso a la jubilación, las aportaciones a planes de pensiones sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el jubilado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

Asimismo, si en el momento de acceder a la jubilación el interesado continúa de alta en otro régimen de la Seguridad Social por ejercicio de una segunda actividad, podrá realizar aportaciones para la jubilación en dicho régimen.

2. Cuando no sea posible el acceso a la jubilación, las aportaciones que se realicen a partir de la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social sólo podrán destinarse a la contingencia de fallecimiento si concurren en el interesado las siguientes circunstancias:

  1. Que haya cesado o no ejerza actividad laboral o profesional determinante de alta en un régimen de la Seguridad Social.

  2. Que no pueda acceder a la jubilación ni figure en ningún régimen de la Seguridad Social con expectativa de acceso posterior a dicha situación.

Si el cese de actividad se produce con posterioridad a que se cumpla la edad ordinaria de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, concurriendo las demás circunstancias, las aportaciones realizadas a partir del cese sólo podrán destinarse a fallecimiento.

No obstante, en los supuestos contemplados en este apartado, si el interesado inicia o reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

3. Asimismo, en el supuesto contemplado en el apartado 1 del artículo 8, a partir del cobro anticipado de la prestación correspondiente a la jubilación el beneficiario con al menos 60 años de edad sólo podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento.

No obstante, si el interesado reanuda la actividad laboral o profesional, causando alta en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrá realizar aportaciones a planes de pensiones para la jubilación en dicho régimen.

En el caso de anticipo de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo, el beneficiario menor de 65 años podrá reanudar las aportaciones para cualesquiera contingencias susceptibles de acaecer una vez que hubiera percibido aquélla íntegramente o suspendido el cobro.

4. En ningún caso se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por jubilación o prestación correspondiente en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones.

Si el interesado fuera beneficiario de un plan de pensiones por jubilación, prestación correspondiente o su anticipo, y estuviera pendiente de cobro o en curso de pago su prestación, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiera percibido aquella prestación íntegramente o suspenda su percepción y asigne expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación, a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que se hubiera percibido o suspendido la prestación en curso, siempre que reúna los requisitos previstos en los apartados anteriores para realizar dichas aportaciones.

5. Las personas en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, o absoluta y permanente para todo trabajo, o gran invalidez, reconocida en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones para la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 7 susceptibles de acaecer en la persona del interesado, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. De no ser posible el acceso a la jubilación, esta contingencia se entenderá producida cuando el interesado alcance la edad ordinaria de jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente. Cuando el régimen de la Seguridad Social aplicable prevea la jubilación por incapacidad y ésta se produzca con anterioridad a la edad ordinaria de jubilación, se podrá aplicar lo previsto en el párrafo anterior.

  2. La persona declarada en incapacidad permanente total para la profesión habitual que esté dado de alta en otro régimen de la Seguridad Social por razón de otra actividad podrá realizar aportaciones para cualquier contingencia.

  3. El beneficiario de la prestación de un plan de pensiones por incapacidad permanente podrá reanudar las aportaciones a planes de pensiones para cualquier contingencia susceptible de acaecer, una vez que hubiera percibido aquella íntegramente o suspendido el cobro.

6. La continuidad en el cobro de prestaciones causadas en los planes de pensiones por jubilación y prestaciones correspondientes o incapacidad permanente será compatible con el alta posterior del beneficiario en un régimen de la Seguridad Social por ejercicio de actividad, salvo disposición contraria en las especificaciones.

7. La percepción de los derechos consolidados por enfermedad grave o desempleo de larga duración será incompatible con la realización de aportaciones a cualquier plan de pensiones, salvo las que resulten obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

8. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del régimen de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley. En particular:

  1. La percepción de las prestaciones será compatible con las aportaciones a favor de beneficiarios que, excepcionalmente, realicen los promotores de los planes de pensiones del sistema de empleo cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso en caso de que se haya puesto de manifiesto, a través del oportuno dictamen de actuario independiente o de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones, en los términos previstos en este reglamento.

  2. La percepción de prestaciones de los planes de pensiones por incapacidad permanente será compatible con las aportaciones de promotor que, en su caso, se prevean en los planes de pensiones de empleo para el personal incurso en dichas situaciones, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos a dicho personal.

  3. La percepción de la prestación correspondiente a jubilación por expediente de regulación de empleo será compatible con las aportaciones del promotor previstas, en su caso, en los planes de pensiones del sistema de empleo en favor del personal afectado por el expediente de regulación de empleo, en orden a instrumentar los compromisos por pensiones, referidos a dicho personal, que sean de obligada sujeción a la referida disposición adicional primera del texto refundido de la Ley.

  4. La percepción de los derechos consolidados de un plan de pensiones en caso de enfermedad grave o desempleo de larga duración será también compatible con la realización de aportaciones a los planes de empleo en orden a instrumentar los compromisos por pensiones referidos al personal afectado por dichas situaciones, que sean de obligada sujeción a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley.

El mismo régimen se aplicará respecto de las aportaciones de los perceptores obligatorias o vinculadas a las del promotor de un plan de empleo.

SECCIÓN II. RÉGIMEN FINANCIERO ESPECIAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

Artículo 12. Aportaciones a favor de personas con discapacidad.

De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 %, psíquica igual o superior al 33 %, así como de discapacitados que tengan una incapacidad declarada judicialmente, independientemente de su grado. El grado de minusvalía se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:

  1. Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio discapacitado partícipe como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

    En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento del discapacitado, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c.

  2. Las aportaciones a favor de discapacitados podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que el propio discapacitado, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.

    En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí o a través de su representante legal si fuese menor de edad o estuviese legalmente incapacitado.

    Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar el propio discapacitado al mismo plan o a otros planes de pensiones.

  3. Las aportaciones previstas en los párrafos a y b anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.

Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.

Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:

  1. Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.

    De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.

  2. Incapacidad, conforme a lo previsto en el artículo 7.

    Asimismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de incapacidad permanente que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un régimen de la Seguridad Social.

  3. Fallecimiento del discapacitado, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c.

    No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor del discapacitado conforme a lo previsto en el artículo 12.a sólo podrán generar, en caso de fallecimiento del discapacitado, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.

  4. Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de uno de los parientes del discapacitado en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, del cual dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

  5. Fallecimiento del cónyuge del discapacitado, o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

  6. Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento del discapacitado se deberán realizar bajo el régimen general.

Artículo 14. Supuesto de liquidez del régimen especial para personas con discapacidad.

Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de minusvalía en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9 con las siguientes especialidades:

  1. Tratándose de partícipes discapacitados, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9 serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes discapacitados se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.

  2. El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 citado será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe discapacitado, a su cónyuge o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o de quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.

Artículo 15. Prestaciones del régimen especial para personas con discapacidad.

1. Las prestaciones derivadas de las aportaciones directas realizadas por la persona con discapacidad a cualquier plan de pensiones y las imputadas por el promotor en los planes de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 10.

2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de discapacitados por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a, cuyo beneficiario sea el propio discapacitado, deberán ser en forma de renta.

No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:

  1. En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.

  2. En el supuesto de que el beneficiario discapacitado se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.

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