Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
TÍTULO II.
LOS PLANES DE PENSIONES.
CAPÍTULO I.
CARACTERÍSTICAS GENERALES.
SECCIÓN I. CLASES Y CARACTERÍSTICAS DE LOS PLANES DE PENSIONES.

Artículo 16. Clases de planes de pensiones.

En razón de las obligaciones estipuladas, los planes de pensiones se ajustarán a las clases siguientes:

  1. Planes de aportación definida en los que, estando predeterminada la cuantía de las aportaciones de los partícipes y, en su caso, de las contribuciones de los promotores de planes de empleo, el plan no garantiza ni define la cuantía de las prestaciones futuras.

    La aportación podrá fijarse en términos absolutos o en función de otras magnitudes como salarios, flujos empresariales, cotizaciones a la Seguridad Social u otras variables susceptibles de servir de referencia.

    En esta modalidad de planes, las prestaciones se determinarán a partir del acaecimiento de la contingencia o al abonarse las prestaciones, como resultado del proceso de capitalización desarrollado por el plan, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 del artículo 75.

    No obstante lo anterior, a partir del acaecimiento de la contingencia podrá garantizarse a los beneficiarios la cuantía de las prestaciones causadas, siempre que dicha garantía se instrumente a través de los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

    Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman con los partícipes de planes de pensiones individuales compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 que, en todo caso, se concertarán como garantías independientes del plan de pensiones.

  2. Planes de prestación definida, en los que está predeterminada la cuantía de todas las prestaciones a percibir por los beneficiarios.

    A efectos del funcionamiento financiero y actuarial previsto en la sección II de este capítulo, también se considerarán de esta modalidad a aquellos planes que en sus especificaciones establezcan un funcionamiento que tenga como objetivo primordial y continuado proporcionar a los partícipes un determinado nivel de prestaciones, previéndose en especificaciones mecanismos de financiación o ajustes sistemáticos para tal finalidad.

    A estos planes les será de aplicación lo previsto en el artículo 21.

    La definición de la prestación podrá realizarse en términos absolutos o en función de alguna magnitud como salarios, antigüedad en la empresa, percepciones complementarias u otras variables susceptibles de servir de referencia.

  3. Planes mixtos, cuyo objeto es, simultánea o separadamente, la cuantía de la prestación y la cuantía de la contribución.

    Con carácter general, quedarán incluidos en esta modalidad aquellos planes de pensiones en los que la determinación de las obligaciones estipuladas no se ajuste estrictamente a lo establecido en los párrafos a y b anteriores. En particular, se entienden incluidos en esta modalidad:

    1. Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantiza la obtención de un tipo de interés mínimo en la capitalización de aquellas o una prestación mínima.

    2. Aquellos planes en los que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un tipo de interés determinado en la capitalización de las aportaciones realizadas.

    3. Aquellos planes que combinan la aportación definida para alguna contingencia, colectivo o subplan, con la prestación definida para otra u otras de las contingencias, colectivos o subplanes.

  4. Los planes de los sistemas de empleo y del sistema asociado podrán ser de cualquiera de las tres modalidades anteriores. Los planes del sistema individual sólo podrán ser de la modalidad de aportación definida.

Artículo 17. Titularidad y adscripción de los recursos de los planes de pensiones.

1. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.

Cada plan de pensiones implicará unas aportaciones y unas prestaciones, de acuerdo con el sistema y la modalidad en que se inscriba el plan y en función de las condiciones contractuales previstas en éste.

Las aportaciones del promotor a los planes de pensiones de empleo tendrán el carácter de irrevocables.

Las aportaciones a un plan de pensiones son irrevocables desde el momento en que resulten exigibles según sus prescripciones, con independencia de su desembolso efectivo.

2. De acuerdo con las aportaciones realizadas por cada partícipe, directas o imputadas, con las prestaciones previstas y con el régimen financiero-actuarial aplicable en el plan de pensiones, se cuantificarán los derechos consolidados del correspondiente partícipe.

La correlación entre aportaciones y prestaciones de los beneficiarios derivará de las condiciones contractuales pactadas y de los resultados del sistema de capitalización empleado.

3. Las contribuciones económicas de los partícipes y, en su caso, las de los promotores de los planes de empleo, y cualesquiera recursos adscritos a un plan de pensiones se integrarán inmediata y directamente en el fondo de pensiones en el que esté integrado el plan y se recogerán en la cuenta de posición del plan en el fondo de pensiones.

El funcionamiento contable de la cuenta de posición de un plan en un fondo de pensiones se ajustará a los criterios que establezca el Ministro de Economía.

Con cargo a esa cuenta, se atenderá el cumplimiento de las prestaciones derivadas de la ejecución del plan.

Dicha cuenta recogerá asimismo la correspondiente imputación al plan de las rentas derivadas de las inversiones del fondo de pensiones, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

4. El plan de pensiones se formalizará mediante la aceptación de su integración en el correspondiente fondo de pensiones consistente en el examen del proyecto de plan y, en su caso, aceptación, por la comisión de control del fondo, o en su defecto por la entidad gestora del fondo, por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos exigidos por esta regulación y se atiende al procedimiento previsto en este reglamento para cada modalidad de plan.

A instancia de los partícipes deberán expedirse certificados de pertenencia a los planes de pensiones que, en ningún caso, serán transmisibles.

Artículo 18. Especificaciones del plan de pensiones.

Los planes de pensiones deberán precisar necesariamente los aspectos siguientes:

  1. Determinación del ámbito personal del plan, así como su modalidad y clase a tenor de lo estipulado en este reglamento.

  2. Normas para la constitución y funcionamiento de la comisión de control del plan en el caso de los planes de empleo y asociados.

  3. Sistema de financiación, con información sobre los aspectos financieros y actuariales del sistema de capitalización empleado.

  4. Adscripción a un fondo de pensiones, constituido o por constituir, según lo regulado en este reglamento.

  5. Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo se precisarán, en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.

    Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.

    Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos que establezca el Ministro de Economía.

  6. Derechos y obligaciones de los partícipes y beneficiarios, contingencias cubiertas, así como, en su caso, la edad y circunstancias que generan el derecho a las prestaciones, forma y condiciones de éstas.

    Las especificaciones deberán prever la documentación que debe recibir el partícipe en el momento de la adhesión al plan y la información periódica que recibirá conforme a lo previsto en este reglamento.

  7. Causas y circunstancias que faculten a los partícipes a modificar o suspender sus aportaciones y sus derechos y obligaciones en cada caso.

  8. Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

  9. Requisitos para la modificación del plan y procedimientos que deben seguirse para la adopción de acuerdos al respecto.

  10. Causas de terminación del plan y normas para su liquidación.

SECCIÓN II. ASPECTOS FINANCIEROS Y ACTUARIALES DE LOS PLANES DE PENSIONES.

Artículo 19. Sistema de capitalización.

1. Los planes de pensiones se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización. En consecuencia, las prestaciones se ajustarán estrictamente al cálculo derivado de tales sistemas.

Las aportaciones, los rendimientos obtenidos a través de las inversiones realizadas por el correspondiente fondo de pensiones, los derechos consolidados de los partícipes y las prestaciones de los beneficiarios se materializan en unos flujos financieros que se ajustarán estrictamente al sistema de capitalización utilizado por cada plan de pensiones conforme a lo previsto en este reglamento.

2. En los planes de pensiones sólo será admisible la utilización de sistemas financieros y actuariales de capitalización individual.

La cuantificación de los derechos consolidados de cada partícipe reflejará su titularidad sobre los recursos financieros constituidos conforme al sistema de capitalización aplicado.

El coste anual de cada una de las contingencias en que esté definida la prestación se calculará individualmente para cada partícipe, sin que la cuantía anual de la aportación imputable a un partícipe por tales conceptos pueda diferir de la imputación fiscal soportada por aquél.

3. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.

La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.

Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije el Ministro de Economía.

Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.

4. Los planes de pensiones podrán prever la contratación de seguros, avales y otras garantías con las correspondientes entidades financieras para la cobertura de riesgos determinados o el aseguramiento o garantía de las prestaciones.

Los citados contratos podrán formalizarse, conforme a la normativa correspondiente en cada caso, con entidades de crédito y con entidades aseguradoras.

Estos contratos deberán tener carácter colectivo y, en el caso de los planes de empleo, corresponderse con los colectivos fijados en especificaciones, salvo, en ambos casos, los destinados a la cobertura de los derechos económicos de los beneficiarios.

Artículo 20. Fondo de capitalización y provisiones matemáticas.

1. Para las contingencias que operen bajo el régimen de aportación definida, y para las que estando definida la cuantía de las aportaciones el plan garantice la obtención de un tipo de interés mínimo o determinado en la capitalización de aquéllas, se constituirá un fondo de capitalización integrado por las aportaciones y los resultados de las inversiones atribuibles a aquéllas, deducidos los gastos que le sean imputables.

2. Para las contingencias que operen bajo el régimen de prestación definida, así como en los casos en los que se garantice la cuantía de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, se constituirán las correspondientes provisiones matemáticas.

Cuando dicha provisión se calcule con anterioridad al acontecimiento de la contingencia estará constituida por la cifra que represente el exceso del valor actual actuarial de las prestaciones futuras contempladas en el plan, sobre el valor actual actuarial de las aportaciones que, en su caso, corresponda a cada miembro del colectivo. Cuando la provisión matemática se calcule una vez devengada la prestación, su importe coincidirá con el valor actual actuarial de los pagos futuros que la completen.

Tanto el coste de la cobertura de un riesgo como el cálculo de las provisiones matemáticas se realizarán de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés especificados en el plan de pensiones y ajustados a los criterios fijados por el Ministro de Economía.

3. En el caso de que el plan prevea el aseguramiento de las prestaciones definidas o de las prestaciones causadas de naturaleza actuarial, la cuenta de posición reflejará la provisión matemática en poder del asegurador.

4. El Ministro de Economía podrá regular las restantes provisiones técnicas que los planes de pensiones deban de constituir en función de sus obligaciones.

Artículo 21. Reservas patrimoniales y margen de solvencia.

1. Los planes de pensiones que prevean prestaciones definidas o la garantía de un interés en la capitalización de las aportaciones o se garantice la cuantía de las prestaciones causadas deberán constituir reservas patrimoniales que se destinarán a la cobertura del margen de solvencia en la cuantía exigida por este reglamento.

El margen de solvencia de cada plan será independiente del que corresponda a los demás planes integrados en un mismo fondo de pensiones.

2. La cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los párrafos siguientes:

  1. El 4 % de las provisiones matemáticas.

  2. El 4 % del fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente a las operaciones en que el plan garantice un interés mínimo o determinado en la capitalización de las aportaciones o garantice prestaciones causadas en forma de renta financiera o capital financiero diferido.

  3. El 0,3 % de los capitales en riesgo asociado a las operaciones en que el plan cubra las contingencias de invalidez o fallecimiento, siempre que dichos capitales en riesgo sean positivos.

El coeficiente anterior se reducirá al 0,1 % cuando la cobertura de las contingencias citadas se defina para un período no superior a tres años, y al 0,15 % cuando dicho período sea de duración superior a tres e inferior a cinco años.

En el caso de coberturas excluyentes entre sí, estos coeficientes se aplicarán sobre la que corresponda al capital en riesgo de mayor cuantía.

3. No será exigible el margen de solvencia cuando el plan esté totalmente asegurado. Si el aseguramiento fuera parcial, para el cálculo del margen de solvencia se computará la parte de las provisiones matemáticas y del fondo de capitalización mínimo correspondientes al riesgo asumido por el plan. Los coeficientes a que se refiere el apartado 2.c se aplicarán sobre la parte de los capitales en riesgo asumida por el plan.

Tampoco resultará precisa la constitución del margen de solvencia a que se refiere el apartado 2.b cuando la garantía de interés por parte del plan se encuentre asegurada o garantizada conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 19.

4. La cuantía mínima del margen de solvencia establecida en este artículo no podrá ser inferior a 225.000 euros.

No obstante, puede periodificarse la cobertura de ese mínimo absoluto durante los cinco primeros años del plan, de forma lineal, salvo que se exija una mayor cuantía en cada uno de esos ejercicios por aplicación del apartado 2 de este artículo.

El Ministro de Economía podrá revisar la cuantía mínima del margen de solvencia y las condiciones para su financiación en función de las circunstancias que concurran en los planes de pensiones.

5. Cada plan de pensiones especificará el procedimiento por el que han de realizarse las aportaciones necesarias para la constitución de las reservas patrimoniales exigibles por esta normativa, así como la reposición de las disminuciones que se produzcan en tales reservas, sobre el mínimo exigido.

6. Las especificaciones y base técnica del plan deberán contemplar la incidencia de las reservas patrimoniales que excedan de la cuantía mínima del margen de solvencia exigible, en la cuantía de las aportaciones y/o prestaciones y en la determinación de los derechos consolidados de los partícipes.

Artículo 22. Determinación de los derechos consolidados y económicos.

1. Las aportaciones de los partícipes a los planes de pensiones, directas o imputadas, y el sistema financiero actuarial utilizado, determinan para los citados partícipes unos derechos de contenido económico y unas prestaciones en los términos recogidos en este reglamento.

Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios se verán ajustados por la imputación de resultados que les corresponda durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan.

2. Constituyen derechos consolidados de un partícipe los derechos económicos derivados de sus aportaciones y del régimen financiero actuarial de capitalización que aplique el correspondiente plan de pensiones. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:

  1. En las contingencias que operen bajo la modalidad de aportación definida, la cuota parte del fondo de capitalización que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, directas e imputadas, y las rentas generadas por los recursos invertidos, atendiendo, en su caso, a los quebrantos y gastos que se hayan producido.

  2. En las contingencias que operen bajo la modalidad de prestación definida, la provisión matemática y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.

    En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.

    Las especificaciones de un plan de pensiones de empleo concretarán las contribuciones suplementarias del promotor que deriven de un déficit que haya sido determinado como resultado de una revisión actuarial.

    En el caso de planes asociados sólo se podrá prever la disminución de los derechos consolidados.

    Lo previsto en el párrafo anterior se entenderá en todo caso sin perjuicio de lo previsto en el artículo 33 en relación con la posibilidad de modificar el régimen de prestaciones y aportaciones conforme a lo previsto en las especificaciones del plan.

  3. En los planes de modalidad mixta la determinación de los derechos consolidados se ajustará a las reglas contenidas en los párrafos a y b anteriores, en función de la modalidad de las prestaciones contempladas por el plan de pensiones. Para las contingencias en las que, estando definida la cuantía de las aportaciones, se garantice la obtención de un interés mínimo o determinado en su capitalización, el derecho consolidado estará integrado por el fondo de capitalización correspondiente y el margen de solvencia que corresponda al partícipe.

En estos planes de pensiones las especificaciones podrán prever la no inclusión en los derechos consolidados de la cuota parte de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia correspondiente al partícipe.

3. Cuando se produzca el hecho que da lugar a una prestación a favor de un beneficiario, la cuantía de ésta deberá ajustarse al derecho consolidado del partícipe que genera el derecho a tal prestación, salvo que ésta sea definida. En este caso, la desviación desfavorable entre la reserva constituida y la prestación exigible deberá ser soportada por el promotor, o según lo establecido en las especificaciones del plan de pensiones.

4. Cuando la prestación se cuantifique a partir del acaecimiento de la contingencia y consista en una renta actuarial o un capital diferido determinado, y la obligación de pago de ésta sea asumida por el plan, los derechos consolidados que deban hacerse efectivos en concepto de prestación se minorarán en la parte alícuota del margen de solvencia exigible correspondiente al beneficiario.

Cuando la prestación esté definida, podrá preverse su incremento, en el momento de producirse la contingencia, en la parte alícuota del margen de solvencia imputable al partícipe, siempre que dicha prestación no consista en una renta o capital diferido determinado cuyo riesgo sea asumido por el plan.

5. Los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios podrán movilizarse a otro u otros planes de pensiones en los términos y condiciones establecidas en este reglamento para cada modalidad de plan.

6. Con periodicidad anual, y sin perjuicio de lo dispuesto en este reglamento sobre obligaciones de información, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.

7. Los derechos consolidados del partícipe en un plan de pensiones no podrán ser objeto de embargo, traba judicial o administrativa, hasta el momento en que se cause el derecho a la prestación o en que se hagan efectivos en los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración.

En los términos del artículo 8, apartados 8 y 10, del texto refundido de la Ley, cuando el derecho a las prestaciones del partícipe en un plan de pensiones sea objeto de embargo o traba, judicial o administrativa, ésta resultará válida y eficaz, si bien no se ejecutará hasta que se cause el derecho a la prestación o concurran los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración previstos en este reglamento. Producidas tales circunstancias, la entidad gestora ordenará el traspaso de los fondos correspondientes a las prestaciones a quien proceda, en cumplimiento de la orden de embargo.

Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.

1. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.

Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.

2. La revisión de los aspectos actuariales incluirá como mínimo la siguiente información:

  1. Descripción de los aspectos fundamentales del plan.

  2. Datos del colectivo valorado.

  3. Metodología actuarial.

  4. Hipótesis utilizadas.

  5. Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.

  6. Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.

  7. Análisis de la cuenta de posición del plan.

  8. Análisis de la solvencia del plan.

  9. Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.

  10. Conclusiones y recomendaciones.

3. Los aspectos financieros de la revisión a la que hace referencia este artículo se referirán a la política de inversión llevada a cabo, con relación a los objetivos y características de los planes de pensiones a los que se refiera. Como mínimo, incluirá los siguientes aspectos:

  1. Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.

  2. Características de los activos que integran la cartera.

  3. Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.

  4. Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.

  5. Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.

  6. Análisis de sensibilidad de las inversiones.

  7. Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.

4. En los planes de pensiones que conlleven la constitución del margen de solvencia la citada revisión se realizará anualmente.

5. En los planes individuales y asociados de aportación definida podrá sustituirse la anterior revisión por un informe económico-financiero emitido por la entidad gestora adicional a las cuentas anuales auditadas del fondo de pensiones. El informe económico-financiero incluirá como mínimo la siguiente información:

  1. Descripción de los aspectos fundamentales del plan.

  2. Datos del colectivo del plan de pensiones.

  3. Evolución y distribución de la cuenta de posición del plan de pensiones.

  4. Programa de inversiones aplicado en el fondo de pensiones en el que se integra el plan.

  5. Evolución de los ingresos y gastos, distintos de las aportaciones y prestaciones.

  6. Rentabilidad global del plan de pensiones, especificando el método de cálculo de tal rentabilidad.

  7. Imputación de resultados del fondo de pensiones a los distintos planes de pensiones.

  8. Información sobre las pólizas de seguro o contratos de garantía de prestaciones que, en su caso, se hubieran contratado correspondientes a las prestaciones causadas.

  9. Previsiones para los siguientes ejercicios: se incluirá una previsión temporal de los rendimientos, vencimientos o enajenaciones de activos y un calendario de pagos por prestaciones ya causadas.

6. El Ministro de Economía podrá desarrollar el contenido y fijar los criterios que deban ser utilizados en las revisiones actuariales y financieras y en los informes económico-financieros, así como el procedimiento y plazos para su presentación.

Artículo 24. Terminación de los planes de pensiones.

1. Los planes de pensiones terminarán por las siguientes causas:

  1. Por dejar de cumplir los principios básicos establecidos en el artículo 2.

  2. Por la paralización de su comisión de control en los planes de empleo y asociados, de modo que resulte imposible su funcionamiento. Se entenderá que concurre esta causa en el supuesto de imposibilidad manifiesta de adoptar acuerdos imprescindibles para el desarrollo efectivo del plan, de modo que se paralice o imposibilite su funcionamiento.

  3. Cuando el plan de pensiones no haya podido cumplir en el plazo fijado, las medidas previstas en un plan de saneamiento o de financiación exigidos al amparo del artículo 34 del texto refundido de la Ley o, cuando habiendo sido requerido para elaborar dichos planes, no proceda a su formulación.

  4. Por imposibilidad manifiesta de llevar a cabo las variaciones necesarias derivadas de la revisión del plan a tenor del artículo 23.

  5. Por ausencia de partícipes y beneficiarios en el plan de pensiones durante un plazo superior a un año.

  6. por disolución del promotor del plan de pensiones. No obstante, salvo acuerdo en contrario, no será causa de terminación del plan de pensiones la disolución del promotor por fusión o cesión global del patrimonio, subrogándose la entidad resultante o cesionaria en la condición de promotor del plan de pensiones. En caso de disolución de la entidad promotora de un plan de pensiones del sistema individual, la comisión de control del fondo o, en su defecto, la entidad gestora podrá aceptar la sustitución de aquélla por otra entidad.

    Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

  7. Por cualquier otra causa establecida en las especificaciones del plan de pensiones.

2. La liquidación de los planes de pensiones se ajustará a lo dispuesto en sus especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía individualizada de las prestaciones causadas y prever la integración de los derechos consolidados de los partícipes y, en su caso, de los derechos derivados de las prestaciones causadas que permanezcan en el plan, en otros planes de pensiones.

En los planes del sistema de empleo la integración de derechos consolidados de los partícipes se hará, necesariamente, en el plan o planes del sistema de empleo en los que los partícipes puedan ostentar tal condición o, en su defecto, en planes del sistema individual o asociado.

En todo caso, serán requisitos previos para la terminación del plan la garantía individualizada de las prestaciones causadas y la integración de los derechos consolidados de los partícipes en otro plan de pensiones.

CAPÍTULO II.
PLANES DE PENSIONES DEL SISTEMA DE EMPLEO.
SECCIÓN I. ÁMBITO PERSONAL Y PROMOCIÓN DE UN PLAN DE EMPLEO.

Artículo 25. Ámbito personal de los planes de empleo.

1. Son sujetos constituyentes en los planes de empleo el promotor o promotores y los partícipes. En los planes de pensiones del sistema de empleo el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora.

Asimismo, el empresario individual o profesional independiente, que emplee trabajadores en virtud de relación laboral, podrá promover un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de éstos en el que también podrá figurar como partícipe. A tal efecto, el promotor del plan deberá ser el propio empresario individual persona física que figure como empleador en el contrato laboral con los trabajadores partícipes.

Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél, en los términos y condiciones establecidos en este reglamento.

2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.

Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos, y a la relación de servicios correspondiente.

3. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad.

En tales casos, la sociedad promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.

Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, y a la relación de socio trabajador. Asimismo, en el ámbito de la relación entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposición equivalente se podrán considerar realizadas a los acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.

4. Dentro de un mismo plan de pensiones del sistema de empleo será admisible la existencia de subplanes, incluso si éstos son de diferentes modalidades o articulan en cada uno diferentes aportaciones y prestaciones. La integración del colectivo de trabajadores o empleados en cada subplan y la diversificación de las aportaciones del promotor se deberá realizar conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.

Artículo 26. Principio de no discriminación en los planes de empleo.

1. Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a dos años o desde el ingreso en la plantilla del promotor.

La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.

En orden a determinar la antigüedad de dos años máxima exigible para el acceso a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.

En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogación de éste en las relaciones laborales de otra empresa, se computará la antigüedad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del régimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogación según lo previsto en convenio colectivo o disposición equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogación del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentación. Dentro del plazo máximo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.

2. La no discriminación en el acceso al plan del sistema de empleo será compatible con la diferenciación de aportaciones del promotor correspondientes a cada partícipe y con la aplicación de regímenes diferenciados de aportaciones y prestaciones y con la articulación de subplanes dentro del mismo plan, todo ello conforme a criterios derivados de acuerdo colectivo o disposición equivalente o establecidos en las especificaciones del plan.

Artículo 27. Promoción de un plan de pensiones de empleo.

1. El promotor del plan de pensiones del sistema de empleo elaborará el proyecto inicial del plan que incluirá las especificaciones contempladas en el artículo 18. El proyecto deberá incluir, en su caso, la base técnica como anexo de las especificaciones, elaborada por actuario.

A través de los medios habituales de comunicación con el personal, el promotor dará a conocer el proyecto del plan de pensiones, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores, y se instará a la constitución de una comisión promotora con representación del promotor o promotores y de los trabajadores o potenciales partícipes.

2. La comisión promotora estará formada y operará de acuerdo con lo previsto en la sección II de este capítulo para la comisión de control de un plan de pensiones de empleo, con las peculiaridades previstas en este artículo, garantizándose en todo caso la representación paritaria de la representación del promotor o promotores.

En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión promotora por parte de la comisión negociadora del convenio, o designación de los representantes de empleados por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designación por la comisión negociadora del convenio, cada parte designará, respectivamente, a los representantes del promotor y a los de los trabajadores en la comisión promotora del plan.

La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá recaer en la totalidad o parte de los miembros de la comisión negociadora o de los referidos representantes de empresas y/o trabajadores con independencia de que sean o no potenciales partícipes.

La designación directa de los miembros de la comisión promotora podrá ser revocada en cualquier momento en los términos previstos en el artículo 31.2 para la comisión de control.

3. A falta de la designación directa prevista en el apartado anterior, el promotor instará un proceso electoral para la elección de los representantes del personal en la comisión promotora.

Serán electores y elegibles los trabajadores que reúnan las condiciones señaladas en las especificaciones del plan para acceder a éste como partícipes.

El proceso electoral se ajustará a lo previsto en el artículo 31 para la comisión de control del plan.

4. La comisión promotora podrá adoptar los acuerdos que estime oportunos para ultimar y ejecutar el contenido del proyecto y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto definitivo de plan de pensiones resultante del proceso de negociación.

El referido dictamen incluirá pronunciamiento expreso sobre la viabilidad del plan, a la vista de las bases estadísticas, demográficas y financieras en que se apoya el plan proyectado.

El referido proyecto deberá ser adoptado por acuerdo de las partes presentes en la comisión promotora, que deberá incluir, al menos, el voto favorable de la mayoría de los representantes de cada una de las partes.

Una vez acordado, la comisión promotora procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse, que en todo caso deberá ser un fondo de pensiones que integre planes de pensiones del sistema de empleo.

5. El régimen previsto para las pequeñas y medianas empresas en los artículos 4 y en el apartado 6 del artículo 9 del texto refundido de la Ley será aplicable a las empresas comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por una pequeña y mediana empresa, el promotor procederá a la formalización del plan con el fondo de pensiones correspondiente si así lo acuerda con la representación de los trabajadores. En este caso la comisión promotora podrá constituirse en comisión de control del plan, iniciando el periodo normal de mandato.

Cuando el plan de pensiones sea promovido por pequeñas y medianas empresas no será preciso recabar el dictamen sobre la suficiencia del sistema cuando el plan de pensiones prevea el aseguramiento de las garantías previstas en especificaciones con una entidad de seguros.

6. A la vista del proyecto del plan de pensiones de empleo, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará en su caso el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan. El plan se entenderá formalizado a la fecha del acuerdo de admisión en el fondo.

Artículo 28. Adhesión de partícipes en planes de empleo.

1. Efectuada la comunicación de la admisión del plan en el fondo prevista en el artículo anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes, y la comisión promotora del plan de empleo deberá instar la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta por este reglamento corresponderán a la comisión promotora.

2. Cuando en el convenio colectivo se haya establecido la incorporación de los trabajadores directamente al plan de pensiones, se entenderán adheridos a éste, salvo que, en el plazo acordado a tal efecto, declaren expresamente por escrito a la comisión promotora o de control del plan que desean no ser incorporados al plan.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio condicione las obligaciones de la empresa con los trabajadores a su incorporación al plan de pensiones.

Asimismo, en virtud de acuerdo adoptado por la empresa con los representantes de los trabajadores en ésta, la comisión promotora, una vez formalizado el plan de pensiones del sistema de empleo, podrá efectuar directamente la incorporación al plan de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, debiendo señalarse un plazo para que los que no deseen incorporarse al plan se lo comuniquen por escrito. También será admisible la suscripción de documentos individuales o colectivos de adhesión al plan del sistema de empleo en virtud de delegación expresa otorgada por los partícipes.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de que, en su caso, el convenio colectivo o disposición equivalente que establezca los compromisos por pensiones condicione la obligación de la empresa a su instrumentación a través de un plan del sistema de empleo, o de las acciones y derechos que corresponda ejercitar en caso de discrepancia o información inadecuada sobre los procesos de incorporación al plan.

3. El trabajador que reúna las condiciones para acceder al plan podrá ejercitar su derecho de incorporación en cualquier momento y en tanto no se haya extinguido la relación laboral con el promotor, sin perjuicio del régimen de aportaciones y prestaciones aplicable en cada caso.

Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 25.2, párrafo segundo, en los casos en que se prevea la incorporación al plan de trabajadores que hubieran extinguido su relación laboral con el promotor, las especificaciones precisarán las condiciones para su incorporación y el régimen de aportaciones y prestaciones aplicable.

SECCIÓN II. LA COMISIÓN DE CONTROL EN LOS PLANES DE EMPLEO.

Artículo 29. Funciones de la comisión de control del plan de empleo.

El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema de empleo será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan tendrá las siguientes funciones:

  1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

  2. Seleccionar el actuario o actuarios que deban certificar la situación y dinámica del plan y designar al actuario independiente para la revisión del plan conforme a lo previsto en el artículo 23.

  3. Proponer y, en su caso, acordar las modificaciones que estime pertinentes sobre aportaciones, prestaciones u otras variables o aspectos del plan de pensiones, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 33.

  4. Nombrar los representantes de la comisión de control del plan en la comisión de control del fondo de pensiones al que esté adscrito y supervisar la adecuación del saldo de la cuenta de posición del plan, en su respectivo fondo de pensiones, a los requerimientos del régimen financiero del propio plan.

  5. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la Ley y este reglamento le atribuye competencia.

  6. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

Artículo 30. Composición de la comisión de control.

1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo estará formada por representantes del promotor o promotores y representantes de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, con arreglo a los siguientes criterios:

  1. Con carácter general, el número de miembros de la comisión de control del plan será el fijado en las especificaciones, garantizándose la atribución del 50 % de los miembros y, en todo caso, del conjunto de votos a los representantes designados por el promotor o promotores frente a la representación de los partícipes y beneficiarios.

    No obstante, en virtud de acuerdo de negociación colectiva, podrá establecerse una distribución de representantes distinta de la prevista con carácter general en el párrafo anterior, sin perjuicio de la necesaria aplicación de lo previsto en el artículo 32, y debiendo garantizarse la representación del promotor y de los partícipes.

  2. Las especificaciones señalarán el número y distribución de los respectivos representantes de los partícipes y de los beneficiarios.

No obstante, los representantes de los partícipes podrán ostentar la representación de los beneficiarios del plan de pensiones si así se establece en el plan con carácter general, o en tanto el colectivo de beneficiarios no alcance el número, porcentaje o condiciones exigidas por las especificaciones del plan, en su caso, para tener una representación específica.

Los planes de pensiones del sistema de empleo podrán prever la representación específica en la comisión de control de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios de cada uno de los subplanes que se definan dentro del mismo plan.

Cuando en el desarrollo del plan éste quedara sin partícipes, la representación atribuida a ellos corresponderá a los beneficiarios.

2. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

3. Los miembros de la comisión de control del plan serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados.

En el seno de la comisión de control se nombrará al menos a quienes hayan de ejercer la presidencia y la secretaría.

Artículo 31. Designación o elección de los miembros de la comisión de control.

1. Las especificaciones del plan deberán regular el procedimiento de designación o elección de los miembros de la comisión de control del plan.

El empresario individual promotor de un plan de empleo en el que pueda figurar como partícipe será titular de derechos políticos y de representación en la comisión de control por su condición de promotor, no siendo designable, elegible o elector en el ámbito de la representación de los partícipes o beneficiarios.

2. En los planes de pensiones del sistema de empleo podrán establecerse procedimientos de designación directa de los miembros de la comisión de control por parte de la comisión negociadora del convenio, y/o designación de los representantes de los partícipes y beneficiarios por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

Cuando se prevea la designación por la comisión negociadora del convenio, cada parte designará, respectivamente, a los miembros de la comisión de control representantes del promotor, y a los miembros representantes de partícipes y beneficiarios.

La designación de los miembros de la comisión de control o de los representantes de partícipes y beneficiarios en ésta podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o, en su caso, de los representantes de los trabajadores en la empresa con independencia de que sean o no partícipes.

Las designaciones directas de los miembros de la comisión de control podrán ser revocadas en cualquier momento por las partes respectivas, que designarán los sustitutos.

En caso de designación efectuada por la comisión negociadora del convenio, ésta podrá acordar que las renovaciones o revocación de los miembros de la comisión de control se realicen, en su caso, por las partes respectivas en la comisión de seguimiento del convenio.

Si así lo acuerda la comisión negociadora del convenio o lo prevén las especificaciones, los miembros de la comisión de control designados por la misma como representantes de los partícipes y beneficiarios, podrán ser renovados o revocados posteriormente por la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa.

3. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de los partícipes y beneficiarios se realizará mediante proceso electoral conforme a los siguientes criterios:

  1. Serán elegibles los partícipes del plan, si bien las especificaciones podrán excluir de la condición de elegible a los partícipes en suspenso por extinción o suspensión de la relación laboral con el promotor.

    Los beneficiarios serán elegibles siempre que, conforme a las especificaciones, les corresponda una representación específica en la comisión de control.

    En el caso de que la representación de los beneficiarios venga atribuida a la representación de los partícipes, los beneficiarios serán elegibles salvo que las especificaciones les excluyan de tal condición o la condicionen a que alcancen el número o porcentaje del colectivo total previsto en aquéllas a tal efecto.

    Los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos tendrán derecho a presentar candidatos partícipes y, en su caso, candidatos beneficiarios.

    Las candidaturas deberán estar avaladas por sindicatos o por la firma de un porcentaje de integrantes del correspondiente colegio electoral fijado en especificaciones, que no podrá ser inferior al 10 %.

  2. Serán electores todos los partícipes del plan con independencia de que realicen o no aportaciones, siempre que mantengan sus derechos consolidados en el plan.

    Los beneficiarios serán electores cuando, de acuerdo a las especificaciones, les corresponda una representación específica en la comisión de control. En tal caso, se podrá formar un colegio de partícipes y otro de beneficiarios para la elección de los respectivos representantes.

    En el supuesto de que la representación de los beneficiarios esté atribuida a los representantes de los partícipes, los beneficiarios también podrán ser electores si así se prevé en las especificaciones, cualquiera que sea su número o cuando alcancen el número o porcentaje del colectivo total del plan previsto en dichas especificaciones a tal efecto. En tales casos, los beneficiarios serán electores en iguales condiciones que los partícipes para la elección de la representación conjunta de ambos colectivos en la comisión de control.

    Cuando se haya previsto la representación específica en la comisión de control de cada uno de los subplanes articulados en el plan, se formarán los respectivos colegios de los colectivos adscritos a cada subplan, para la elección de los representantes específicos de cada subplan conforme a lo previsto en los párrafos anteriores.

  3. El sistema de voto para la elección de representantes de los partícipes y beneficiarios en la comisión de control del plan se ajustará a lo previsto en las especificaciones.

  4. El voto será libre, personal, directo y secreto, pudiendo establecerse en las especificaciones diferentes sistemas o mecanismos de emisión del voto, incluido el voto por correo.

    En los procesos de elección de los miembros de la comisión de control del plan, en ningún caso el voto podrá ponderarse por los derechos económicos atribuibles a cada elector o a sus colegios o colectivos.

    En el supuesto regulado en este párrafo c, el promotor podrá designar y revocar a sus representantes en la comisión de control en cualquier momento, mediante comunicación dirigida a la comisión de control.

4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones de empleo las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al 5 % del capital social desembolsado de esa entidad.

Los miembros de una comisión de control de un plan de empleo no podrán adquirir derechos ni acciones de la entidad gestora de su fondo de pensiones durante el desempeño de su cargo en tal comisión. De mediar esa adquisición, procederá su cese como miembro de aquella comisión de control.

Artículo 32. Adopción de decisiones de la comisión de control.

1. La comisión de control del plan se reunirá al menos una vez en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente.

Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión.

2. Cuando el plan de pensiones sea de aportación definida para la contingencia de jubilación, las decisiones que afecten a la política de inversión del fondo de pensiones incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes de los partícipes en la comisión de control.

Necesariamente se consideran decisiones que afectan a la política de inversión los acuerdos que, en su caso, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:

  1. La elección y cambio de fondo de pensiones.

  2. La delegación en la entidad gestora de funciones y facultades relativas a los derechos derivados de las inversiones, así como la contratación de la gestión y/o depósito de activos con terceras entidades.

  3. El ejercicio de derechos inherentes a los títulos y demás activos.

  4. La selección, adquisición, disposición, realización o garantía de activos.

  5. La canalización de recursos del plan a otro fondo o adscripción del plan a varios fondos.

  6. Lo dispuesto en este apartado será igualmente aplicable respecto de los subplanes de aportación definida para la contingencia de jubilación que, conforme a lo previsto en el artículo 66, se instrumenten en fondos de pensiones distintos de los que instrumenten otros subplanes.

3. En los planes de pensiones de la modalidad de prestación definida o mixtos, las decisiones que afecten al coste económico asumido por la empresa de las prestaciones definidas incluirán, al menos, el voto favorable de la mitad de los representantes del promotor o promotores.

Necesariamente, se consideran decisiones que afectan al coste económico asumido por la empresa los acuerdos que, según las especificaciones, corresponda adoptar a la comisión de control del plan relativos a:

  1. Las modificaciones de las especificaciones que afecten al sistema de financiación y cobertura de cualesquiera contingencias, régimen de aportaciones y prestaciones, sistema financiero del plan, así como al cálculo, movilidad o liquidez de los derechos consolidados.

  2. La modificación de la base técnica del plan y la contratación de seguros u otras garantías de las prestaciones.

  3. Los acuerdos sobre aplicación de excedentes o tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones.

  4. Los acuerdos de la comisión de control del plan que afecten a la política de inversión expresamente enumerados en el apartado 2 anterior.

SECCIÓN III. DESARROLLO DEL PLAN DE EMPLEO.

Artículo 33. Modificación de las especificaciones y revisión del sistema financiero de los planes de empleo.

1. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema de empleo se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en ellas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, en los planes de pensiones del sistema de empleo las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica pueda ser acordada, conforme a lo previsto en este reglamento, mediante acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de los trabajadores.

2. El sistema financiero y actuarial de los planes deberá ser revisado al menos cada tres años por actuario independiente designado por la comisión de control, conforme a los establecido en el artículo 23.

Si, como resultado de la revisión, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones, en las prestaciones previstas, o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente, de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

En su caso, a los efectos de lo previsto en el artículo 6.1.d ento sobre las aportaciones excepcionales de la empresa a favor de beneficiarios, se deberá determinar expresa y separadamente el déficit correspondiente a las pensiones ya causadas de los beneficiarios existentes a la fecha de la referida revisión o dictamen actuarial.

En ningún caso se computará a estos efectos el déficit generado como consecuencia de la existencia de límites de aportación a planes de pensiones.

Artículo 34. Información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo.

1. Con ocasión de su incorporación al plan de pensiones de empleo, los partícipes que lo soliciten deberán recibir un certificado de pertenencia emitido por la entidad gestora. Asimismo, se les hará entrega de un ejemplar de las especificaciones, o bien, si así se prevé en éstas, se les indicará el lugar y forma en que tendrán a su disposición en todo momento el contenido de las especificaciones.

También se le entregará al partícipe un ejemplar de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el artículo 69.3, o bien, si se prevé en las especificaciones, se le indicará el lugar y forma en que tendrá su contenido a su disposición.

La utilización de boletines individuales de adhesión, a los que se refiere el artículo 101, será opcional en los términos previstos en el apartado 3 de dicho artículo.

En el caso de no utilizarse estos boletines individuales de adhesión, se hará entrega al partícipe de un certificado de pertenencia al plan.

2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan.

Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.

La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

Asimismo, la certificación incluirá una indicación de lo establecido en este reglamento sobre el deber de comunicar el acaecimiento de las contingencias y solicitar la prestación en el plazo previsto, advirtiendo de la sanción administrativa prevista en el artículo 36.4, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley, así como un resumen de las posibles formas de cobro de la prestación.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones de empleo deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.

Con periodicidad al menos anual, la gestora del fondo de pensiones remitirá a los beneficiarios de los planes de pensiones de empleo una certificación sobre el valor de sus derechos económicos en el plan al final de cada año natural.

4. En los planes de pensiones de empleo, al menos con carácter trimestral, se facilitará a los partícipes y beneficiarios información sobre la evolución y situación de sus derechos consolidados y económicos en el plan, así como sobre otros extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

La información trimestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, informando, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.

No obstante, en los planes de empleo la información periódica prevista en este apartado, en lo que se refiere a derechos consolidados correspondientes a prestaciones definidas de los partícipes en el plan, podrá facilitarse en los términos y plazos fijados en las especificaciones o acordados por la comisión de control y deberá incluir necesariamente la cuantificación de los derechos consolidados de los partícipes en caso de cese o extinción de la relación laboral.

Artículo 35. Derechos en caso de cese y movilización de derechos.

1. La extinción o suspensión de la relación laboral del partícipe con el promotor no será causa de baja y movilización de los derechos consolidados en el plan de pensiones de empleo, salvo en los supuestos y condiciones previstos en este artículo.

2. Los partícipes que hayan cesado en la realización de aportaciones, tanto directas como imputadas, pero mantengan sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no su relación laboral, adquieren la condición de partícipes en suspenso, continuando con la categoría de elemento personal del plan de pensiones.

Los derechos consolidados de los partícipes en suspenso se verán ajustados por la imputación de los resultados que les correspondan durante los ejercicios de su mantenimiento en el plan de acuerdo con el sistema de capitalización que les resulte aplicable.

Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan deberán contemplar expresamente el régimen aplicable a los partícipes en suspenso.

3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. En este supuesto, junto con la movilización de los recursos económicos la entidad gestora de origen deberá trasladar a la de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. El plazo máximo para llevar a cabo esta movilización será de un mes desde la recepción de la documentación completa.

No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a partícipes que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del partícipe que tuvieren carácter obligatorio.

Si las especificaciones lo prevén, el partícipe que hubiera extinguido o suspendido su relación laboral con el promotor podrá realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.

4. Para la determinación del derecho consolidado al producirse la extinción o suspensión de la relación laboral, la provisión matemática o fondo de capitalización mínimo garantizado correspondiente al partícipe se calcularán conforme al mismo sistema financiero-actuarial, método e hipótesis que le serían aplicables como empleado en activo.

Sin perjuicio de lo anterior, en caso de extinción o suspensión de la relación laboral, las especificaciones podrán prever la no inclusión en el derecho consolidado de la parte del margen de solvencia del plan correspondiente al partícipe. Asimismo, las especificaciones podrán prever los ajustes que se estimen pertinentes en el valor del derecho consolidado, en atención a la cuenta de posición del plan de pensiones.

Lo establecido en los párrafos anteriores será aplicable tanto a efectos de movilización del derecho consolidado como en caso de permanencia del interesado en el plan.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, no será admisible la aplicación de penalizaciones por movilización de los derechos consolidados, salvo, en su caso, las derivadas de la rescisión parcial de los contratos con entidades de seguros o financieras referidos a riesgos o prestaciones.

5. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse salvo por terminación del plan de pensiones.

Artículo 36. Adaptaciones por operaciones societarias o empresariales.

1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo, se procederá a integrar en un único plan de pensiones a todos los partícipes y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de 12 meses desde la fecha de efecto de la operación societaria.

2. En el caso de que las entidades resultantes de la escisión de la entidad promotora de un plan de empleo se subroguen en las obligaciones de esta última con los colectivos de partícipes y, en su caso, de beneficiarios del plan, dichas entidades pasarán a ser promotoras del plan, y deberán adaptarse las especificaciones de éste a las condiciones de funcionamiento de los planes de promoción conjunta dentro del plazo de 12 meses desde la fecha de efectos de la subrogación.

No obstante, las empresas resultantes en las que se haya acordado la segregación de su colectivo del plan inicial podrán promover nuevos planes de empleo a los que se transferirán los derechos consolidados de su colectivo de empleados partícipes y, en su caso, los derechos económicos de los beneficiarios.

SECCIÓN IV. PLANES DE PENSIONES DE EMPLEO DE PROMOCIÓN CONJUNTA.

Artículo 37. Ámbito personal de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. Varias empresas o entidades, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas podrán promover conjuntamente un plan de pensiones de empleo en el que podrán instrumentar los compromisos susceptibles de ser cubiertos por aquél en los términos y condiciones previstos en este reglamento, respetando en todo caso los principios y características de los planes establecidos en este reglamento.

2. Los planes de promoción conjunta podrán limitar su ámbito a las empresas promotoras que concurran en el momento de su formalización o prever la posibilidad de incorporación de nuevas empresas con posterioridad.

Los planes de promoción conjunta podrán ser abiertos a cualquier empresa, o limitar su ámbito al de determinadas empresas promotoras o en función de criterios como la pertenencia al mismo grupo, el carácter de pequeña y mediana empresa, el tener asumidos compromisos por pensiones en virtud de un acuerdo de negociación colectiva de ámbito supraempresarial u otros criterios.

3. Sin perjuicio del régimen general previsto en el apartado anterior, un plan de pensiones promovido por varias empresas podrá delimitarse, complementariamente, en función de las siguientes características:

  1. Cuando exista un acuerdo de negociación colectiva de ámbito superior al de empresa que acuerde la incorporación de empresas y partícipes a planes de pensiones de promoción conjunta conforme a lo previsto en este reglamento, cada empresa podrá, en todo caso, acordar promover su propio plan de pensiones.

  2. A efectos de la promoción de planes del sistema de empleo de empresas de un mismo grupo, se considerará grupo de empresas cuando concurran las condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio.

    Todas o algunas de las empresas de un mismo grupo podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema de empleo. El plan de pensiones podrá prever la participación facultativa de otras entidades de cualquier tipo que formen parte de la unidad de decisión y comunidades de bienes constituidas por empresas del grupo. Facultativamente y salvo disposición contraria contenida en las especificaciones del plan de pensiones, podrán concurrir también como promotores las empresas extranjeras con agencias, sucursales o establecimientos en territorio español que formen parte del grupo.

    Los organismos y entidades que formen parte de las Administraciones públicas también podrán promover conjuntamente planes de pensiones que se podrán considerar de entidades del mismo grupo a los efectos de lo previsto en este reglamento.

  3. Se considerará que un plan de promoción conjunta es promovido por pequeñas y medianas empresas cuando estén comprendidas en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de las pequeñas y medianas empresas, o la que la sustituya en el futuro.

Artículo 38. Obligaciones estipuladas de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. Los planes de pensiones de promoción conjunta habrán de ser de la modalidad de aportación definida para la contingencia de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Las prestaciones definidas que se prevean para caso de fallecimiento e incapacidad permanente del partícipe, así como las garantizadas a los beneficiarios una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos de seguro previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones. Los contratos de seguro previstos para la cobertura de fallecimiento e invalidez del partícipe deberán ser de duración no superior a un año, y podrán ser renovables.

2. No obstante, los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas en virtud de un mismo convenio colectivo, que contemplen prestaciones definidas para jubilación y decidan asumir el riesgo por sí mismos, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Las prestaciones de jubilación deberán estar definidas en términos y condiciones homogéneas para todos los colectivos de partícipes de las empresas promotoras del plan de pensiones.

  2. Deberá utilizarse un único sistema de financiación del plan y un único conjunto de hipótesis financiero-actuariales en la determinación de las magnitudes actuariales del plan de pensiones recogidas en este reglamento. Estas hipótesis deberán ser prudentes y coherentes entre ellas.

  3. Los planes de pensiones de promoción conjunta de esta modalidad deberán mantener subcuentas de posición diferenciadas por cada empresa promotora en el fondo o fondos en los que se encuentre integrado el plan de pensiones.

  4. Las revisiones actuariales, aun cuando se emitan en un único documento o informe, deberán individualizarse para cada empresa promotora.

De no concurrir los requisitos anteriores deberán garantizarse dichas prestaciones en su totalidad mediante contratos de seguro previstos por el plan.

Cuando el plan de pensiones prevea la adhesión independiente de empresas no cubiertas por el acuerdo de negociación colectiva, aquél sólo podrá contemplar para las referidas empresas el régimen de obligaciones estipuladas descritas en el apartado 1 de este artículo.

3. Los planes de pensiones de promoción conjunta promovidos por empresas de un mismo grupo que contemplen prestaciones definidas para jubilación se ajustarán a lo establecido en este reglamento para la modalidad de prestación definida, y les serán de aplicación los párrafos c y d del apartado anterior.

4. Cada empresa promotora será responsable del cumplimiento de las obligaciones de contribución respecto de sus trabajadores partícipes previstas en las especificaciones o anexo correspondiente, sin perjuicio de la mediación en el pago de aportaciones que realice alguno de los promotores por cuenta de otros.

Artículo 39. Especificaciones y anexos de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. Las especificaciones del plan de pensiones deberán incorporar un anexo por cada empresa promotora que contendrá todas las condiciones particulares relativas a aquélla y a sus trabajadores partícipes, constando en todo caso las contribuciones y prestaciones correspondientes, que podrán ser diferentes por cada empresa promotora, sin que los anexos puedan contener cláusulas que dejen sin efecto o modifiquen alguna de las condiciones generales contenidas en las especificaciones del plan, incluido, en su caso, el régimen general de aportaciones y prestaciones.

En su caso, la base técnica del plan de pensiones incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa promotora, relativos a su régimen de contribuciones y prestaciones, y aseguramiento de éstas.

2. En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 38, las especificaciones y la base técnica del plan deberán precisar los mecanismos necesarios para establecer la total delimitación de riesgos asumidos por cada empresa promotora, siendo cada una de éstas única responsable de las obligaciones asumidas frente a sus trabajadores-partícipes y beneficiarios.

Cada una de las subcuentas previstas en el apartado 2.c del artículo 38 soportará exclusivamente los riesgos inherentes al colectivo de la empresa correspondiente, debiendo incluir, en su caso, el margen de solvencia exigible previsto en el artículo 21.

Artículo 40. Promoción y formalización de los planes de empleo de promoción conjunta.

La promoción y formalización de los planes de pensiones de promoción conjunta se regirá por lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley y 27 de este reglamento, con las particularidades previstas en este artículo:

  1. Mediante acuerdo colectivo de ámbito supraempresarial podrá establecerse el proyecto inicial de un plan de pensiones del sistema de empleo de promoción conjunta para las empresas incluidas en su ámbito; la comisión promotora podrá ser designada directamente por la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la representación de las empresas y de los trabajadores en el referido ámbito, y la designación podrá recaer en dichos representantes.

    El proyecto incluirá al menos las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales. El plan de pensiones promovido en el ámbito supraempresarial podrá formalizarse mediante su admisión en el fondo de pensiones, sin perjuicio de la posterior adhesión de las empresas mediante la suscripción de los correspondientes anexos.

  2. En otro caso, para la promoción deberán concurrir al menos dos empresas, las cuales elaborarán el proyecto inicial de plan que incluirá las especificaciones, y, en su caso, la base técnica, generales, así como el proyecto de anexo particular de cada empresa.

    A través de los medios habituales de comunicación con el personal, los promotores darán a conocer el proyecto, cuyo contenido deberá estar a disposición de los trabajadores y sus representantes, e instarán la constitución de una única comisión promotora.

    La comisión promotora del plan de promoción conjunta estará formada y operará de acuerdo a lo previsto en el artículo 41 para la comisión de control de este tipo de planes, pudiendo optarse por un sistema de representación conjunta o un sistema de representación agregada de empresas y trabajadores en los términos contemplados en dicho precepto.

    Para la designación de los representantes de los trabajadores o potenciales partícipes podrán utilizarse los procesos electorales o los procedimientos de designación directa en los términos previstos en el citado artículo 41 para la comisión de control.

    La formalización del plan de empleo de promoción conjunta requerirá la incorporación de los anexos suscritos por las empresas promotoras.

  3. En un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan mediante el acuerdo de admisión en el fondo de pensiones correspondiente, se procederá a la constitución de la comisión de control del plan.

    Una vez formalizado el plan de pensiones, podrán incorporarse, en su caso, otras empresas mediante la suscripción voluntaria de los anexos correspondientes.

    La incorporación de nuevas empresas requerirá la aprobación de la comisión promotora o de control del plan, si bien podrán delegar tal función en un miembro de éstas o en la entidad gestora.

    Un plan de promoción conjunta podrá adscribirse a varios fondos de pensiones en los términos previstos en este reglamento.

  4. La comisión promotora o, en su caso, de control de un plan de pensiones promovido por una empresa o entidad podrá acordar la modificación y adaptación de las especificaciones para transformarlo en un plan de pensiones de promoción conjunta que reúna las condiciones establecidas en este capítulo, con el objeto de integrar en él al resto de las empresas y partícipes susceptibles de pertenecer al plan de pensiones de promoción conjunta.

  5. Las incorporaciones de nuevas empresas a los planes de pensiones de promoción conjunta deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dentro del plazo de 30 días desde la incorporación, acompañando certificación del acuerdo de admisión junto con los anexos correspondientes.

Deberán comunicarse, igualmente, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las modificaciones en el conjunto de entidades promotoras por cambios de denominación, operaciones societarias, separación del plan de pensiones u otras circunstancias, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, desde que la comisión de control tenga conocimiento de dicha modificación.

No obstante, cuando se trate de un plan promovido exclusivamente por pequeñas y medianas empresas, la comunicación a la que se refieren los párrafos anteriores tendrá carácter trimestral.

Artículo 41. Comisión de control de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. La composición y funcionamiento de las comisiones de control de los planes de empleo de promoción conjunta se ajustará a lo previsto en la sección II a de este capítulo para la comisión de control de un plan de empleo, con las particularidades que se señalan en este artículo.

En todo caso, la comisión de control del plan estará formada por representantes de los promotores, de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios.

2. En los planes de empleo de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y, en su caso, beneficiarios, respectivamente:

  1. Representación conjunta.

    En este sistema, la comisión de control estará formada por representantes que representen conjuntamente al colectivo de promotores, al de partícipes y, en su caso, al de beneficiarios del plan, respectivamente, sin diferenciar específicamente por empresas.

    Las especificaciones podrán atribuir la representación de los beneficiarios a los representantes de los partícipes.

    En este sistema, la incorporación de una nueva empresa al plan no alterará necesariamente la composición de su comisión de control hasta su próxima renovación.

  2. Representación agregada.

    En este sistema, la comisión de control estará formada con representantes específicos de los elementos personales de cada empresa, esto es, de cada promotor, de sus partícipes y de sus beneficiarios.

    La representación de los beneficiarios podrá atribuirse a los representantes de los partícipes.

    En el sistema de representación agregada, si las especificaciones lo prevén, el número total de representantes en la comisión de control de los elementos personales del plan de pensiones correspondientes a cada empresa, en su caso, podrá asignarse en atención al número de partícipes y beneficiarios correspondientes a ésta. En ningún caso será admisible la atribución de representaciones en función del interés económico de cada promotor o colectivo.

    La incorporación al plan de una nueva empresa supondrá la incorporación a la comisión de control de representantes de sus elementos personales, que deberán ser designados o elegidos en el plazo previsto en las especificaciones, que no podrá ser superior a 12 meses desde el acuerdo de admisión.

3. En los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta constituidos en virtud de acuerdos de negociación colectiva de ámbito supraempresarial, se podrán prever procedimientos de designación de la comisión de control por parte de la comisión negociadora y/o por parte de la representación de empresas y trabajadores en dicho ámbito. La designación de los representantes en la comisión de control podrá coincidir con todos o parte de los componentes de la comisión negociadora o representantes de las partes referidas, aun cuando no fueran partícipes o beneficiarios del plan de pensiones.

Asimismo, en el sistema de representación agregada, se podrá prever la designación directa de los representantes de partícipes y beneficiarios de cada empresa promotora por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en ésta; la designación podrá recaer en todos o algunos de dichos representantes.

Para la designación directa y su revocación será aplicable lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31.

4. A falta de designación directa prevista en el apartado anterior, la elección de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control será de aplicación el proceso electoral previsto en el apartado 3 del artículo 31, con las siguientes particularidades:

  1. Los planes de promoción conjunta con sistema de representación conjunta operarán mediante colegios electorales únicos que engloben a partícipes y, en su caso, a los beneficiarios.

  2. En los planes de pensiones de promoción conjunta con sistema de representación agregada se constituirá por cada empresa un colegio electoral de partícipes y, en su caso, un colegio de beneficiarios.

5. Los miembros de la comisión de control del plan de promoción conjunta serán nombrados por un período máximo de cuatro años, y podrán ser reelegidos o renovados, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 31 en relación con la posible revocación de los miembros previamente designados.

Artículo 42. Modificación y revisión de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. La modificación de las especificaciones de los planes de empleo de promoción conjunta se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en las especificaciones. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

No obstante, las especificaciones podrán prever que la modificación del régimen de prestaciones y aportaciones o cualesquiera otros extremos, y, en su caso, la consiguiente adaptación de la base técnica, pueda ser acordada, en su caso, mediante acuerdo colectivo entre la representación de las empresas y los trabajadores en el ámbito supraempresarial.

Sin perjuicio de las funciones y facultades atribuidas por este reglamento a la comisión de control del plan de pensiones, para la modificación de condiciones particulares contenidas en los anexos de cada empresa se estará al procedimiento previsto en ellos, sin que los correspondientes acuerdos puedan modificar o dejar sin efecto las condiciones generales de las especificaciones del plan.

La modificación del anexo podrá realizarse por acuerdo adoptado entre la empresa y la representación de sus trabajadores. Cuando la comisión de control opere bajo un sistema de representación agregada, el anexo podrá atribuir la decisión o propuesta de su modificación a los vocales que representen a los elementos personales del plan correspondientes a la empresa en cuestión, con el régimen de mayorías establecido en aquél.

En todo caso, corresponde a la comisión de control del plan formalizar las modificaciones de los anexos que se hubiesen acordado, y será responsable de su adecuación a la normativa vigente y a las condiciones generales de las especificaciones.

2. La comisión de control del plan designará al actuario que haya de efectuar la revisión actuarial en su caso, la cual comprenderá la evaluación individualizada relativa a cada empresa promotora, así como del plan de pensiones en su conjunto.

Si como resultado de la revisión actuarial se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, prestaciones o en otras variables, se someterá la cuestión a la comisión de control del plan para que acuerde o proponga lo que estime procedente. Si las variaciones propuestas afectan a una o más empresas individualizadamente, las modificaciones se efectuarán conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior para la modificación del anexo.

En los planes que estipulen obligaciones de prestación definida, conforme a lo establecido en el artículo 38.2, si como resultado de la revisión actuarial se planteara la conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones y contribuciones y/o en las prestaciones previstas con objeto de restituir el equilibrio financiero actuarial de las obligaciones asumidas por alguna de las empresas promotoras, se someterá, previo acuerdo de los representantes de los trabajadores y de la empresa afectada, a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente.

Artículo 43. Separación de entidades promotoras de los planes de empleo de promoción conjunta.

1. La separación de una entidad promotora de un plan de pensiones de promoción conjunta podrá tener lugar a efectos de integrar sus compromisos con sus partícipes y beneficiarios en otro plan de pensiones del sistema de empleo.

A tal efecto, una entidad adherida a un plan de promoción conjunta podrá en cualquier momento promover su propio plan de pensiones de empleo, y proceder a la separación de aquel por acuerdo de la comisión promotora del nuevo plan.

Asimismo, podrá efectuarse la separación de la empresa para la integración de los compromisos en otro plan de promoción conjunta, en virtud de acuerdo colectivo entre la empresa y la representación de sus trabajadores. Dicho acuerdo podrá ser adoptado, en su caso, por los vocales de la comisión de control agregada que representen específicamente a los elementos personales de la empresa, si así se prevé en las especificaciones o en el anexo correspondiente del plan de promoción conjunta originario.

El acuerdo de separación dará lugar al traslado de los partícipes y beneficiarios y sus derechos consolidados y económicos al plan de destino.

Si en virtud de operaciones societarias una entidad resulta a la vez promotora del plan de promoción conjunta y de otro u otros planes del sistema de empleo, en el plazo de 12 meses desde la operación societaria deberá procederse a la integración de sus partícipes y beneficiarios de los distintos planes y sus derechos consolidados y económicos en un único plan.

En su caso, procederá la separación del plan de promoción conjunta si se acuerda la concentración en uno distinto de aquel.

2. Si así se prevé en las especificaciones, la comisión de control del plan de empleo de promoción conjunta podrá acordar la separación de una entidad promotora cuando ésta deje de reunir las condiciones o criterios generales establecidos en aquéllas para la adhesión y permanencia de las empresas en el plan.

En tal supuesto, los partícipes y beneficiarios de la empresa afectada y sus derechos económicos se integrarán en otro plan de empleo en los términos previstos en el apartado 1 anterior.

3. Cuando la separación implique un cambio de fondo de pensiones, una vez formalizado el nuevo plan de pensiones de la empresa a separar o formalizada la incorporación a otro plan de promoción conjunta, se efectuará el traslado de los derechos de los partícipes y beneficiarios afectados en el plazo de un mes desde que se acredite ante el fondo de pensiones de origen la formalización referida, plazo que la comisión de control del fondo podrá extender hasta tres meses si el saldo es superior al 10 % de la cuenta de posición del plan.

La separación no dará lugar a descuento o penalización alguna sobre los derechos económicos de los partícipes y beneficiarios afectados.

Artículo 44. Terminación de los planes de empleo de promoción conjunta y baja de entidades promotoras.

1. Los planes de pensiones de empleo de promoción conjunta terminarán por las causas establecidas en el texto refundido de la Ley y en este reglamento para cualquier plan de pensiones, y será de aplicación lo previsto en este reglamento sobre liquidación de planes de pensiones y terminación administrativa.

La liquidación se ajustará a lo previsto en las especificaciones que, en todo caso, deberán respetar la garantía de las prestaciones causadas. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán necesariamente en los planes de empleo en los que puedan ostentar tal condición.

En su defecto, se procederá al traslado de derechos consolidados de los partícipes a los planes de pensiones que aquellos designen.

2. Cuando alguna de las causas de terminación de un plan de pensiones establecidas en este reglamento afecte exclusivamente a una de las entidades promotoras del plan y su colectivo, la comisión de control del plan acordará la baja de la entidad promotora en el plan de empleo de promoción conjunta en el plazo de dos meses desde que se ponga de manifiesto dicha causa.

La baja de una entidad promotora dará lugar al traslado de los derechos consolidados de sus partícipes y, en su caso, de sus beneficiarios a otros planes de pensiones. Los derechos consolidados de los partícipes se integrarán, en su caso, necesariamente en los planes de empleo donde puedan ostentar tal condición. En su defecto, se trasladarán a los planes de pensiones que aquellos designen, pudiendo optar, si así lo prevén en las especificaciones, por su permanencia como partícipes en suspenso en el plan de promoción conjunta.

CAPÍTULO III.
PLANES DE PENSIONES INDIVIDUALES.

Artículo 45. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.

1. Los promotores de planes de pensiones del sistema individual deberán ser entidades de carácter financiero. Este tipo de planes sólo podrá contar con un promotor.

A estos efectos, tienen la consideración de entidades de carácter financiero las entidades de crédito, entidades aseguradoras, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, inscritas en los registros especiales dependientes del Ministerio de Economía, del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

2. Los partícipes de estos planes de pensiones podrán ser cualesquiera personas físicas.

3. Los planes de pensiones individuales serán de aportación definida para todas las contingencias, sin que el plan pueda garantizar un interés mínimo en la capitalización.

Una vez acaecida la contingencia, el plan de pensiones podrá prever la garantía de las prestaciones causadas y sus posibles reversiones, siempre que éstas se garanticen en su totalidad mediante los correspondientes contratos con entidades aseguradoras o financieras, previstos por el plan, el cual en ningún caso asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Artículo 46. Principio de no discriminación.

Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.

Artículo 47. Promoción de un plan de pensiones individual.

1. En los planes de pensiones del sistema individual corresponden al promotor las funciones y responsabilidades previstas en este reglamento. En particular las funciones serían las siguientes:

  1. Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.

  2. Seleccionar el actuario o actuarios y, en su caso, profesionales independientes que deban certificar, en su caso, la situación y dinámica del plan y su revisión.

  3. Designar a sus representantes en la comisión de control del fondo al que esté adscrito su plan.

    Cuando el fondo de pensiones integre exclusivamente uno o varios planes de pensiones del sistema individual promovidos por la misma entidad, podrán corresponderle las funciones y responsabilidades asignadas a la comisión de control del fondo según lo establecido en el artículo 67.

  4. Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que la norma le atribuye competencia.

  5. Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.

2. El promotor del plan de pensiones individual elaborará el proyecto de especificaciones del plan.

El promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, en su defecto, su entidad gestora adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley y en este reglamento, y lo comunicará al promotor del plan.

3. Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación de partícipes al plan.

En los planes de pensiones del sistema individual no se constituirá comisión de control del plan, y corresponderán al promotor las funciones y responsabilidades que a dicha comisión se asignan en este reglamento.

Artículo 48. Adhesión e información a partícipes de planes de pensiones individuales.

1. Con carácter previo a la adhesión de los partícipes, la entidad financiera promotora del plan de pensiones, directamente o a través de la entidad gestora o depositaria del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones individual, deberá informar adecuadamente a los partícipes sobre las principales características del plan de pensiones y de la cobertura que para cada partícipe puede otorgar en función de sus circunstancias laborales y personales.

La referida información previa comprenderá también los datos correspondientes al defensor del partícipe del plan de pensiones, así como de las comisiones de gestión y depósito aplicables.

La incorporación del partícipe al plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101.

Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.

Asimismo, se le entregará un ejemplar de las especificaciones del plan, así como de la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 69, o bien se le indicará el lugar y forma en que estarán a su disposición.

2. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre las aportaciones realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados.

La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.

Asimismo, la certificación incluirá una indicación de lo establecido en este reglamento sobre el deber de comunicar el acaecimiento de las contingencias y solicitar la prestación en el plazo previsto, advirtiendo de la sanción administrativa prevista en el artículo 36.4, párrafo segundo, del texto refundido de la Ley, así como un resumen de las posibles formas de cobro de la prestación.

En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.

3. Producida y comunicada la contingencia, el beneficiario del plan de pensiones individual deberá recibir información apropiada sobre la prestación y sus posibles reversiones, sobre las opciones de cobro correspondientes, en su caso, y respecto del grado de garantía o del riesgo de cuenta del beneficiario.

En su caso, se le hará entrega al beneficiario del certificado de seguro o garantía de su prestación, emitido por la entidad correspondiente.

4. Además de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, las entidades gestoras deberán facilitar a los participes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, al menos con carácter trimestral, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios de las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.

La información trimestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades. Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, en los términos establecidos en las especificaciones del plan de pensiones, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.

5. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación, a los partícipes y beneficiarios.

Artículo 49. Defensor del partícipe.

1. En los planes de pensiones de este sistema deberá designarse al defensor del partícipe, que también lo será de los beneficiarios.

Las entidades promotoras de estos planes de pensiones, bien individualmente, bien agrupadas por pertenecer a un mismo grupo, ámbito territorial o cualquier otro criterio, deberán designar como defensor del partícipe a entidades o expertos independientes de reconocido prestigio, a cuya decisión se someterán las reclamaciones que formulen los partícipes y beneficiarios o sus derechohabientes contra las entidades gestoras o depositarias de los fondos de pensiones en que estén integrados los planes o contra las propias entidades promotoras de los planes individuales.

2. La decisión del defensor del partícipe favorable a la reclamación vinculará a dichas entidades. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos o arbitraje, ni al ejercicio de las funciones de control y supervisión administrativa.

3. El promotor del plan de pensiones individual, o la entidad gestora del fondo de pensiones en el que se integre, deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la designación del defensor del partícipe y su aceptación, así como las normas de procedimiento y plazo establecido para la resolución de las reclamaciones que, en ningún caso, podrá exceder de dos meses desde la presentación de aquellas.

4. Los gastos de designación, funcionamiento y remuneración del defensor del partícipe en ningún caso serán asumidos por los reclamantes ni por los planes y fondos de pensiones correspondientes.

5. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido respecto de la protección de clientes de servicios financieros en el capítulo V de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y su normativa de desarrollo.

Artículo 50. Movilización de derechos en un plan individual.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial, y en ningún caso modificará la modalidad y condiciones de cobro de la totalidad de las prestaciones iniciales.

3. En cualquiera de estos supuestos, los derechos consolidados se integrarán en el plan o planes de pensiones que designe el partícipe.

La integración de los derechos consolidados en otro plan o planes de pensiones exige la condición de partícipe de éstos por parte de la persona que moviliza los citados derechos.

El traspaso de los derechos consolidados entre planes adscritos a distintos fondos deberá realizarse necesariamente mediante transferencia bancaria directa, ordenada por la sociedad gestora del fondo de origen a su depositario, desde la cuenta del fondo de origen a la cuenta del fondo de destino.

4. Cuando un partícipe desee movilizar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan integrado en otro fondo de pensiones gestionado por diferente entidad gestora, el partícipe deberá dirigirse a la sociedad gestora del plan de pensiones de destino para iniciar su traspaso.

A tal fin, el partícipe deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan y fondo de pensiones desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar. La solicitud incorporará una comunicación dirigida a la sociedad gestora del fondo de pensiones de origen para ordenar el traspaso que incluya una autorización del partícipe a la entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la sociedad gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo.

La solicitud del partícipe presentada en un establecimiento de la entidad promotora del plan de destino o del depositario de destino se entenderá presentada en la entidad gestora de destino, salvo que de manera expresa las especificaciones del plan de pensiones de destino lo limiten a la entidad gestora.

En el caso de que existan convenios que permitan gestionar las solicitudes de movilización a través de mediadores o de las redes comerciales de otras entidades, la presentación de la solicitud en cualquier establecimiento de éstos se entenderá realizada en la entidad gestora.

La entidad gestora de destino, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, deberá dar traslado de la solicitud a la sociedad gestora del fondo de origen, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia.

La gestora del fondo de origen deberá ordenar la transferencia bancaria y remitir a la gestora del fondo de destino toda la información financiera y fiscal necesaria para el traspaso.

El plazo máximo para proceder a esta movilización será de siete días hábiles, a contar desde que la entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, hasta que la entidad gestora de origen ordene la oportuna transferencia.

5. Cuando un partícipe desee traspasar la totalidad o parte de los derechos consolidados que tenga en un plan de pensiones a otro plan gestionado por la misma entidad gestora de fondos de pensiones, deberá indicar el importe que desea movilizar y, en su caso, el fondo de pensiones destinatario del traspaso.

La gestora deberá emitir la orden de transferencia en el plazo máximo de dos días hábiles desde la presentación de la solicitud por el partícipe.

6. El procedimiento para la movilización de derechos económicos a solicitud del beneficiario se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores, entendiéndose realizadas a los beneficiarios y sus derechos económicos las referencias hechas a los partícipes y sus derechos consolidados.

En el caso de prestaciones garantizadas por entidad aseguradora u otra entidad financiera, las condiciones y el procedimiento de movilización, en su caso, se ajustarán a lo estipulado en el contrato correspondiente.

7. No será admisible la aplicación de gastos o penalizaciones sobre los derechos consolidados por movilización.

CAPÍTULO IV.
PLANES DE PENSIONES ASOCIADOS.

Artículo 51. Sujetos constituyentes y obligaciones estipuladas.

1. Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado serán asociaciones o sindicatos que deberán estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del propósito de configurar un plan de pensiones.

Distintas asociaciones o sindicatos podrán promover conjuntamente un plan de pensiones del sistema asociado. En los planes asociados de promoción conjunta, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.

2. Los partícipes de estos planes de pensiones serán los asociados, miembros o afiliados pertenecientes a las asociaciones o sindicatos promotores.

3. Los planes de pensiones asociados podrán ser de aportación definida, prestación definida o mixtos.

En todo caso, las prestaciones definidas que se prevean para cualquier contingencia, así como las garantizadas a los beneficiarios, una vez acaecida cualquier contingencia y sus reversiones, deberán garantizarse en su totalidad mediante los correspondientes contratos previstos por el plan con entidades aseguradoras u otras entidades financieras, el cual, en ningún caso, asumirá los riesgos inherentes a dichas prestaciones.

Artículo 52. Principio de no discriminación.

1. Un plan del sistema asociado será no discriminatorio cuando todos los asociados de la entidad o entidades promotoras puedan acceder al plan en igualdad de condiciones y de derechos, sin perjuicio de los diferentes derechos consolidados y prestaciones que se deriven de las diferentes aportaciones de los partícipes.

2. En los planes del sistema asociado no existirá aportación de la entidad promotora.

3. Un mismo promotor puede instar a la constitución de varios planes del sistema asociado de distintas modalidades.

Artículo 53. Comisión de control del plan asociado.

1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones del sistema asociado será supervisado por una comisión de control que estará formada por representantes del promotor o promotores y partícipes y, en su caso, de los beneficiarios del plan. Si el plan quedara sin partícipes, la representación atribuida a éstos corresponderá a los beneficiarios.

En la comisión de control de un plan asociado, la mayoría de sus miembros, independientemente de la representación que ostenten, deberá estar compuesta por partícipes asociados o afiliados de la entidad promotora.

Las especificaciones de un plan de pensiones asociado deberán prever el sistema de designación o elección de los miembros de la comisión de control, pudiéndose prever la designación por parte de los órganos de gobierno o asamblearios de la entidad promotora.

La designación de los representantes en la comisión de control podrá recaer en miembros integrantes de estos órganos.

2. En los planes de pensiones asociados de promoción conjunta podrán establecerse sistemas de representación conjunta o agregada en la comisión de control de los colectivos de promotores, partícipes y beneficiarios, respectivamente.

3. La comisión de control del plan asociado tendrá las funciones establecidas para el promotor de los planes individuales en el artículo 47.1.

4. No podrán ser miembros de la comisión de control de un plan de pensiones asociado, las personas físicas que ostenten, directa o indirectamente, una participación en una entidad gestora de fondos de pensiones superior al 5 % del capital social desembolsado de esa entidad.

Artículo 54. Promoción de un plan de pensiones asociado.

1. El promotor del plan de pensiones asociado elaborará el proyecto de especificaciones del plan y recabará, excepto en los planes de aportación definida que no prevean la posibilidad de otorgar garantía alguna a partícipes o beneficiarios, dictamen de un actuario sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del proyecto de plan de pensiones.

Obtenido, en su caso, el dictamen favorable, el promotor del plan procederá a la presentación del referido proyecto ante el fondo de pensiones en que pretenda integrarse.

A la vista del proyecto del plan de pensiones, la comisión de control del fondo de pensiones o, según corresponda, su entidad gestora, adoptará, en su caso, el acuerdo de admisión del plan en el fondo por entender, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta norma, comunicándolo al promotor del plan.

Efectuada la comunicación anterior, podrá hacerse efectiva la incorporación al plan de partícipes.

2. La información previa y periódica que se debe suministrar a los partícipes de planes de pensiones asociados se regirá por lo establecido en el artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones que pudieran ser de aplicación en relación con los planes de prestación definida contenidas en el artículo 34.

3. El promotor del plan asociado instará la constitución de la pertinente comisión de control del plan en un plazo no superior a 12 meses desde la formalización del plan de pensiones conforme a lo establecido en el apartado anterior. En tanto no se constituya la comisión de control, las funciones atribuidas a ésta corresponderán al promotor del plan.

4. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.

5. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.

Artículo 55. Movilización de derechos en un plan asociado.

1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor o por terminación del plan. La movilización por decisión unilateral podrá ser total o parcial.

2. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes. Esta movilización podrá ser total o parcial, y, en ningún caso, modificará la modalidad y condiciones de cobro de la totalidad de las prestaciones iniciales.

3. Lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes del artículo 50 será de aplicación a la movilización de los derechos consolidados del partícipe o de los derechos económicos del beneficiario en un plan de pensiones asociado.

En el caso de que las prestaciones estén garantizadas por entidades aseguradoras u otras entidades financieras, los procedimientos de movilización de los derechos correspondientes a ellas se ajustarán a lo previsto en el contrato correspondiente.