Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
TÍTULO IV.
ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIAS DE FONDOS DE PENSIONES.
CAPÍTULO I.
REQUISITOS Y ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES GESTORAS Y DEPOSITARIAS.

Artículo 78. Entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo.

1. Podrán ser entidades gestoras de fondos de pensiones las sociedades anónimas que tengan como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones y que, habiendo obtenido autorización administrativa previa, reúnan los siguientes requisitos:

  1. Tener un capital desembolsado de 601.012 euros.

    Adicionalmente, los recursos propios deberán incrementarse en los porcentajes que a continuación se indican sobre el exceso del activo total del fondo o fondos gestionados sobre 6.010.121 euros en los siguientes tramos:

  2. A estos efectos, se computarán como recursos propios los conceptos señalados en el apartado 2 de este artículo.

  3. Sus acciones serán nominativas.

  4. Tener como objeto social y actividad exclusivos la administración de fondos de pensiones. Su denominación irá seguida en todo caso de la expresión gestora de fondos de pensiones.

  5. No podrán emitir obligaciones ni acudir al crédito y tendrán materializado su patrimonio de acuerdo a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

  6. Deberán tener su domicilio social en España.

  7. Deberán obtener autorización administrativa previa e inscribirse en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones establecido en este reglamento.

  8. A los socios y a las personas físicas y jurídicas miembros del consejo de administración, así como a los directores generales y asimilados a estos últimos de las entidades gestoras de fondos de pensiones, les resultará de aplicación los criterios y régimen de incompatibilidades y limitaciones establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

  9. El Ministro de Economía podrá regular la forma de acreditación del requisito establecido en este párrafo g.

2. A efectos de lo previsto en el párrafo a del apartado 1, podrán computarse como recursos propios adicionales:

  1. El capital social desembolsado en lo que exceda de 601.012 euros.

  2. La reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.

En todo caso, se deducirán de los recursos propios computables: los gastos de establecimiento, constitución, ampliación de capital y formalización de deudas que figuren en el activo, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, los resultados negativos de ejercicios anteriores, las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo que no hayan sido imputadas a resultados, y toda obligación, provisión o deuda que no se hubiere contabilizado conforme a las disposiciones legales o reglamentarias.

3. Los recursos propios de las entidades gestoras reguladas en este artículo deberán estar invertidos en activos financieros contratados en mercados regulados, en inmuebles, valores mobiliarios, tesorería o cualquier otro activo adecuado al objeto social exclusivo que caracteriza a estas entidades.

En ningún caso, estas entidades podrán emitir obligaciones, pagarés, efectos o títulos análogos, ni dar garantía o pignorar sus activos o acudir al crédito.

4. Serán causas de disolución de las entidades gestoras de fondos de pensiones reguladas en este artículo:

  1. Las enumeradas en el artículo 260 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

  2. La revocación de la autorización administrativa según lo previsto en este reglamento, salvo que la propia entidad renuncie a dicha autorización viniendo tal renuncia únicamente motivada por la modificación de su objeto social para desarrollar una actividad distinta al objeto social exclusivo de administración de fondos de pensiones a que se refiere el párrafo c del apartado 1.

El acuerdo de disolución, además de la publicidad que previene el artículo 263 del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se inscribirá en el Registro especial y se publicará en el Boletín Oficial del Estado, y posteriormente se cancelará la inscripción en el Registro especial, además de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 278 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

Artículo 79. Autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones con objeto social exclusivo y modificaciones posteriores.

1. Las sociedades anónimas a las que se refiere el artículo anterior, que se constituyan para administrar fondos de pensiones como objeto social y actividad exclusivos, deberán solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones para poder actuar como tales.

Una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Mercantil, deberá solicitar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la referida autorización administrativa previa e inscripción simultánea en el citado Registro especial.

La concesión o denegación de la autorización y simultánea inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se hará por resolución motivada de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento general, y no agota la vía administrativa.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, para ejercer como entidad gestora de uno o varios fondos de pensiones determinados, deberán seguirse los procedimientos de autorización administrativa previstos en este reglamento para la constitución de fondos de pensiones o sustitución de las entidades gestoras.

Podrán simultanearse las solicitudes de autorización previa de un fondo de pensiones, y de autorización e inscripción en el Registro especial de la entidad gestora que pretenda asumir la administración de tal fondo.

En todo caso, la autorización administrativa para la constitución del fondo de pensiones requerirá la previa o simultánea autorización e inscripción de la entidad gestora con objeto social exclusivo.

3. Los cambios de denominación, domicilio y estatutos de la entidad gestora no requerirán autorización administrativa, si bien, sin perjuicio de la publicidad prevista en la normativa sobre sociedades anónimas, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para su constancia en el Registro especial, en el plazo de 10 días desde la adopción del correspondiente acuerdo.

Los aumentos y reducciones de capital social y los desembolsos del capital suscrito se comunicarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Lo previsto en este apartado se entiende sin perjuicio del deber de presentar en su momento ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura pública inscrita en el Registro Mercantil.

4. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción de entidades gestoras de fondos de pensiones, y sobre las obligaciones de comunicación de modificaciones, y, en especial, sobre comunicación de datos relativos a sus consejeros y altos cargos y a la concurrencia de vínculos estrechos con otras entidades dominantes o dominadas, participantes o participadas, u otros extremos relativos a su organización y programas de actividad.

Artículo 80. Entidades aseguradoras que actúan como gestoras de fondos de pensiones.

1. También podrán actuar como entidades gestoras de fondos de pensiones las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en el ramo de vida, incluidas las mutualidades de previsión social, que reúnan los requisitos establecidos en este reglamento.

A tal efecto, deberán cumplir los requisitos señalados en los párrafos a, e, f y g del artículo 78.1.

2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 601.012 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.

En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de patrimonio propio no comprometido para la cobertura del margen de solvencia y fondo de garantía requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.

3. La entidad aseguradora que pretenda actuar como gestora de fondos de pensiones deberá solicitar autorización administrativa previa e inscripción en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual resolverá sobre la autorización y simultánea inscripción de la entidad.

4. A las aseguradoras que sean gestoras de fondos de pensiones les será aplicable su normativa específica contenida en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, en lo referente a su disolución, liquidación y extinción, así como en relación con la revocación de la autorización administrativa para actuar como entidad aseguradora de vida o mutualidad de previsión social.

5. La baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones se producirá por:

  1. Revocación o suspensión de la autorización administrativa para la actividad aseguradora o del ramo de vida.

  2. Disolución de la entidad aseguradora o cierre del establecimiento en España.

  3. Revocación de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones

  4. Revocación o suspensión de la autorización administrativa para ser gestora de fondos de pensiones impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de la Ley, en relación con el artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

  5. A petición de la propia entidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades gestoras se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que la entidad hubiera incurrido en el ejercicio de su actividad como gestora de fondos de pensiones.

La aseguradora que hubiere causado baja en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones podrá volver a iniciar tal actividad y causar de nuevo alta en dicho registro conforme al apartado 3 de este artículo, siempre que reúna los requisitos establecidos para ser gestora de fondos de pensiones.

6. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de autorización e inscripción y baja de las entidades aseguradoras en el Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.

Artículo 81. Funciones de las entidades gestoras de fondos de pensiones.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones tendrán como funciones:

  1. La intervención en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de constitución del fondo de pensiones como, en su día, las de modificación o liquidación del fondo. En su caso, podrá colaborar o realizar otras tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.

  2. La llevanza de la contabilidad del fondo de pensiones al día y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en este reglamento.

  3. La determinación de los saldos de las cuentas de posición y de los derechos y obligaciones derivados de cada plan de pensiones integrado. Cursará las instrucciones pertinentes para los traspasos de las cuentas y de los derechos implicados.

  4. La emisión, en unión de la entidad depositaria, de los certificados de pertenencia a los planes de pensiones, requeridos por los partícipes cuyos planes se integren en el fondo. Se remitirá anualmente certificación sobre las aportaciones realizadas e imputadas a cada partícipe, así como del valor, a fin de ejercicio de sus derechos consolidados, sin perjuicio de las obligaciones de información contenidas en este reglamento.

  5. La determinación del valor de la cuenta de posición movilizable a otro fondo de pensiones, cuando así lo solicite el correspondiente plan.

  6. El control de la entidad depositaria del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.

2. Serán funciones de las mencionadas entidades gestoras en los términos expresamente establecidos por la comisión de control del fondo de pensiones y con las limitaciones que ésta estime pertinente:

  1. La selección de las inversiones a realizar por el fondo de pensiones, de acuerdo con sus normas de funcionamiento y las prescripciones administrativas aplicables sobre tal materia.

  2. Ordenar al depositario la compra y venta de activos del fondo de pensiones.

  3. El ejercicio de los derechos derivados de los títulos y demás bienes integrantes del fondo, cuando así se le hubiera delegado por parte de la comisión de control del fondo.

  4. La autorización para el traspaso de cuentas de posición a otros fondos.

Artículo 82. Entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. La custodia y depósito de los valores mobiliarios y demás activos financieros integrados en los fondos de pensiones corresponderá a una entidad depositaria establecida en España. Podrán ser entidades depositarias de fondos de pensiones las entidades que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Ser entidad de crédito conforme a la normativa vigente en materia de entidades de crédito.

  2. Tener en España su domicilio social o sucursal.

  3. Tener como actividad autorizada la recepción de fondos del público en forma de depósito, cuentas corrientes u otras análogas que lleven aparejada la obligación de su restitución y como depositarios de valores por cuenta de sus titulares representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

Las entidades depositarias de fondos de pensiones se inscribirán en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

2. La entidad de crédito que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones deberá solicitar inscripción en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones a tal efecto.

La solicitud se presentará ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a quien corresponde resolver sobre aquélla. La resolución favorable a la inscripción comportará la autorización para ser depositaria de fondos de pensiones.

3. La baja en el Registro de entidades depositarias de fondos de pensiones se producirá por:

  1. Revocación o suspensión de la autorización administrativa para operar como entidad de crédito.

  2. Disolución de la entidad o cierre del establecimiento en España.

  3. Revocación o suspensión de la autorización administrativa concedida para ser la depositaria de los fondos de pensiones, impuesta como sanción de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 del texto refundido de la Ley, en relación con el artículo 41 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

  4. A petición de la propia entidad sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85 de este reglamento.

La baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiese incurrido la entidad de crédito en el ejercicio de su actividad como depositaria de fondos de pensiones.

La entidad que hubiese causado baja en el Registro especial de entidades depositarias podrá causar de nuevo alta en él para la reanudación de tal actividad en los términos señalados en el apartado 2 anterior, siempre que reúna los requisitos para ser depositaria de fondos de pensiones.

4. Nadie podrá ser, al mismo tiempo, gestor y depositario de un fondo de pensiones, salvo lo previsto para el caso de sustitución de la entidad gestora.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre el procedimiento de inscripción y baja en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

Artículo 83. Funciones de las entidades depositarias de fondos de pensiones.

1. Además de la función de custodia, ejercerán la vigilancia de la entidad gestora ante las entidades promotoras, partícipes y beneficiarios, debiendo efectuar únicamente aquellas operaciones acordadas por las entidades gestoras que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Cada fondo de pensiones tendrá una sola entidad depositaria, sin perjuicio de la contratación de diferentes depósitos de valores o efectivo con otras entidades. La entidad depositaria del fondo de pensiones es responsable de la custodia de los valores o efectivo del fondo de pensiones sin que esta responsabilidad se vea afectada por el hecho de que se confíe a un tercero su gestión, administración o depósito.

3. La entidad depositaria de un fondo de pensiones tendrá las siguientes funciones:

  1. La intervención en el otorgamiento de las escrituras de constitución y, en su caso, de modificación o liquidación del fondo de pensiones, y en tareas relacionadas con la elaboración de tales documentos.

  2. El control de la sociedad gestora del fondo de pensiones, en cuanto al estricto cumplimiento de las obligaciones de ésta, a tenor del principio de responsabilidad estipulado en este reglamento.

  3. La emisión, junto a la entidad gestora, de los certificados de pertenencia de los partícipes de los planes de pensiones, que se integran en el fondo.

  4. La instrumentación, que puede realizarse junto a la entidad gestora, de los cobros y pagos derivados de los planes de pensiones, en su doble vertiente de aportaciones y prestaciones, así como del traspaso de derechos consolidados entre planes, cuando proceda.

  5. El ejercicio, por cuenta del fondo, de las operaciones de compra y venta de valores, el cobro de los rendimientos de las inversiones y la materialización de otras rentas, vía transmisión de activos y cuantas operaciones se deriven del propio depósito de valores.

  6. La canalización del traspaso de la cuenta de posición de un plan de pensiones a otro fondo.

  7. La recepción de los valores propiedad del fondo de pensiones, constitución en depósitos garantizando su custodia y expidiendo los documentos justificativos.

  8. La recepción y custodia de los activos líquidos de los fondos de pensiones.

Artículo 84. Retribuciones de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones.

1. Las sociedades gestoras percibirán como retribución total por el desarrollo de sus funciones una comisión de gestión establecida, de manera expresa, dentro del límite fijado en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones. Tales comisiones vendrán determinadas e individualizadas para cada uno de los planes de pensiones integrados en el fondo de pensiones.

En ningún caso las comisiones devengadas por la entidad gestora podrán resultar superiores, por todos los conceptos, al 2 % anual del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse. Dicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.

2. En remuneración por el desarrollo de las funciones encomendadas en este reglamento, las entidades depositarias de fondos de pensiones percibirán de los fondos de pensiones, en concepto de comisión de depósito, una retribución máxima del 0,5 % del valor de las cuentas de posición a las que deberán imputarse.

Dicho límite resultará aplicable tanto a cada plan de pensiones integrado como al fondo de pensiones en su conjunto, e individualmente a cada partícipe y beneficiario.

3. Resultará admisible la determinación de la cuantía de las comisiones en función de los resultados atribuidos al plan, si bien en ningún caso podrán exceder de las cuantías máximas indicadas anteriormente.

4. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas gestoras y depositarias o instituciones.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los porcentajes que hay que aplicar en cada momento en concepto de comisión de gestión y de depósito acordados para cada plan de pensiones en el momento de su integración en los fondos de pensiones y las modificaciones posteriores, dentro del plazo de 10 días desde la formalización del plan o desde el acuerdo de modificación. La misma obligación se establece para la canalización de cuentas de posición de planes a fondos abiertos, así como la participación de fondos de pensiones en fondos abiertos.

La obligación de comunicación establecida en el párrafo anterior se extiende igualmente a las entidades gestoras de los fondos de pensiones abiertos en relación con las comisiones de gestión y depósito aplicables a las cuentas de participación correspondientes a fondos de pensiones inversores y a planes de pensiones de empleo inversores.

Las comisiones establecidas en este artículo no podrán ser aplicadas en tanto en cuanto no se produzca la comunicación a que se refiere este apartado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a tales comisiones.

Artículo 85. Sustitución de la entidad gestora o depositaria.

1. La sustitución de las entidades gestora o depositaria procederá:

  1. Por decisión de la comisión de control del fondo de pensiones.

  2. A instancia de la propia entidad gestora o depositaria, previa presentación de otra entidad que haya de sustituirla.

  3. Por renuncia unilateral por parte de la entidad gestora o depositaria.

  4. Por disolución, procedimiento concursal o exclusión del Registro especial de la entidad.

2. La comisión de control del fondo de pensiones podrá acordar la sustitución de la gestora o depositaria designando otra entidad dispuesta a hacerse cargo de la gestión o el depósito. En tanto no se produzca la correspondiente designación, la entidad afectada continuará en sus funciones.

3. La sustitución de la gestora o depositaria podrá producirse a instancia de la propia entidad, previa presentación de la que haya de sustituirla.

En tal caso será precisa la aprobación por la comisión de control del fondo y por la entidad gestora o depositaria que continúe en sus funciones del proyecto de sustitución que, cumpliendo los requisitos que se señalen en las normas de funcionamiento del fondo, se proponga a aquéllas.

Para proceder a la sustitución de la entidad gestora será requisito previo que ésta haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas y, en su caso, la constitución por la entidad cesante de las garantías necesarias que le fueren exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.

En ningún caso, podrán renunciar la entidad gestora o depositaria al ejercicio de sus funciones, mientras no se hayan cumplido todos los requisitos y trámites para la designación de sus sustitutos.

4. Las entidades gestora o depositaria de un fondo de pensiones podrán renunciar unilateralmente a sus funciones.

A tal efecto, la entidad gestora o depositaria deberá comunicar su renuncia mediante notificación fehaciente a la comisión de control del fondo.

La gestora no podrá renunciar unilateralmente a sus funciones sin haber dado cumplimiento previo a lo previsto en el artículo 98 sobre formulación, auditoría y publicidad de cuentas.

Si la renuncia de la gestora o depositaria no fuese aceptada por la comisión de control del fondo, tal renuncia sólo surtirá efectos vinculantes pasado un plazo de dos años desde su notificación fehaciente, siempre y cuando, en el caso de la gestora cesante, ésta haya cumplido los requisitos de formulación, auditoría y publicidad de cuentas y haya constituido, en su caso, las garantías necesarias que le fueran exigidas para cubrir las responsabilidades de su gestión.

Si vencido el indicado plazo de dos años no se designara una entidad gestora o depositaria sustitutiva, procederá la disolución del fondo de pensiones.

5. La disolución, el procedimiento concursal de las entidades gestora o depositaria y su exclusión del registro administrativo producirá el cese en la gestión o custodia del fondo o fondos de la entidad afectada.

Si se tratase de la entidad gestora, la gestión quedará provisionalmente encomendada a la entidad depositaria.

Si la entidad que cesa en sus funciones fuese la depositaria, los activos financieros y efectivo del fondo serán depositados en el Banco de España, en tanto no designe sustituta.

En ambos casos se producirá la disolución del fondo si en el plazo de un año no se designa nueva entidad gestora o depositaria.

Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este artículo.

6. La sustitución o nueva designación de gestora y depositaria de un fondo de pensiones no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá ser comunicada a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días desde la adopción del acuerdo por la comisión de control del fondo, acompañando certificación de los acuerdos correspondientes.

Una vez comunicada la sustitución, deberá posteriormente presentarse ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la correspondiente escritura pública debidamente inscrita en el Registro Mercantil, la cual incorporará acreditación de la referida comunicación.

7. La fusión y escisión de entidades gestoras de fondos de pensiones requerirá autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, en su caso, cumplimentar el procedimiento previsto en este reglamento para la autorización e inscripción de la nueva entidad resultante que pretenda ser gestora de fondos de pensiones.

La fusión o escisión que afecte a entidades depositarias de fondos de pensiones deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para la baja de la entidad disuelta en el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones y, en su caso, solicitar el alta en él de la entidad de crédito resultante que pretenda actuar como depositaria de fondos de pensiones. La entidad de crédito resultante podrá asumir provisionalmente las funciones de depositaria de los fondos de pensiones afectados, si bien deberá comunicarse tal circunstancia a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. Los cambios que se produzcan en el control de las entidades gestoras y la sustitución de sus consejeros deberán ser puestos en conocimiento de las comisiones de control de los fondos dentro de los procesos de información previstos en este reglamento.

La sustitución de la sociedad gestora de un fondo de pensiones, así como los cambios que se produzcan en el control de ésta, en cuantía superior al 50 % del capital de aquélla, conferirá a los planes de pensiones integrados en ese fondo el derecho a movilizar su cuenta de posición trasladándola a otro fondo de pensiones.

9. El Ministro de Economía podrá dictar normas específicas sobre los procedimientos previstos en este artículo.

CAPÍTULO II.
CONTRATACIÓN DE LA GESTIÓN Y DEPÓSITO DE ACTIVOS FINANCIEROS DE LOS FONDOS DE PENSIONES.

Artículo 86. Objeto y aspectos generales de la contratación.

1. Las entidades gestoras de fondos de pensiones podrán contratar la gestión de los activos financieros de los fondos de pensiones que administran con terceras entidades autorizadas, en adelante entidades de inversión. Dicha contratación se someterá a lo establecido en este capítulo.

A efectos de esta norma, el contrato de gestión tendrá por objeto la gestión individualizada de una cartera de activos financieros propiedad de un fondo de pensiones por parte de la entidad de inversión, la cual asume la selección de inversiones y la emisión de órdenes de compra y venta por cuenta del fondo de pensiones exclusivamente.

2. Cuando se hubiese contratado la gestión de activos financieros, las entidades depositarias de los fondos de pensiones podrán contratar el depósito de dichos activos con otras entidades, en adelante, entidades de depósito, en las condiciones previstas en este capítulo.

En todo caso, los contratos de gestión de los activos financieros deberán incorporar expresamente el régimen de depósito de éstos.

3. La gestión de los activos financieros de un fondo de pensiones podrá encomendarse a una o más entidades de inversión mediante contratos independientes sobre carteras distintas que, a su vez, incorporarán su propio régimen de depósito de dichos activos.

El contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión se concertará con una única entidad.

La gestión y el depósito no podrán encomendarse a una misma entidad, aunque ésta reúna los requisitos establecidos en el artículo siguiente para la prestación de ambos servicios.

4. La suscripción de los anteriores contratos requerirá, con carácter previo, el acuerdo o conformidad expresa de la comisión de control del fondo de pensiones sobre aquéllos y todas sus cláusulas y condiciones, así como la autorización de la entidad depositaria, en el caso del contrato de gestión, y la autorización de la entidad gestora en el de depósito. Opcionalmente, los citados contratos podrán formalizarse en un documento único.

5. La inversión en depósitos o cuentas de efectivo constituidos en terceras entidades de crédito, y no vinculados a un contrato de gestión de activos, se regirá por las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones contenidas en el capítulo IV del título III.

Artículo 87. Requisitos de las entidades de inversión y de depósito.

1. Las entidades de inversión con las que podrá contratarse la gestión de activos financieros deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

  2. Ser entidades de crédito, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, empresas de inversión o entidades aseguradoras que operen en el ramo de vida, legalmente autorizadas para operar en España por las autoridades de supervisión del Estado miembro correspondiente, para el desarrollo y ejercicio de la actividad que se proponen contratar, conforme a las Directivas 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, y 2000/12/CE del Parlamento y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa al acceso a la actividad de las entidades de créditoyasuejercicio.

También se podrá contratar la gestión de activos con otras entidades gestoras de fondos de pensiones autorizadas conforme al artículo 78, así como con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España, autorizados conforme a la legislación española en los términos del párrafo anterior.

2. Las entidades de depósito con las que podrá contratarse el depósito y custodia de activos financieros objeto del contrato de gestión deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser personas jurídicas con domicilio social en el territorio del Espacio Económico Europeo.

  2. Hallarse legalmente autorizadas como entidades de crédito o empresas de inversión por las autoridades del Estado miembro correspondiente para la custodia y depósito de valores y efectivo, conforme a las Directivas 93/22/CEE y 2000/12/CE.

También podrá contratarse el depósito con entidades de terceros países a través de sus establecimientos permanentes en España autorizados conforme a la legislación española como entidades de crédito o empresas de inversión para la prestación de los servicios objeto del contrato.

3. En su caso, para que las entidades contempladas en este artículo puedan suscribir los contratos regulados en este capítulo en régimen de establecimiento o de prestación de servicios, será precisa la notificación contemplada en las directivas correspondientes, que deben remitir las autoridades competentes del Estado miembro de origen a las autoridades españolas competentes en la actividad de seguros, instituciones de inversión colectiva, fondos de pensiones o empresas de inversión o entidades de crédito, según proceda.

Artículo 88. Activos financieros cuya gestión se podrá contratar con entidades de inversión.

1. A efectos de lo previsto en este capítulo, tendrán la consideración de activos financieros los valores negociables, instrumentos del mercado monetario y otros instrumentos financieros que se negocien en mercados regulados.

2. El contrato de gestión de activos financieros sólo podrá permitir la adquisición y venta en mercados regulados radicados en Estados miembros de la OCDE de activos que se negocien, de forma habitual, en ellos, con independencia de la nacionalidad del emisor.

A los efectos de este artículo, se consideran mercados regulados aquellos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.

Las inversiones y operaciones con instrumentos financieros derivados se realizarán exclusivamente con el objeto de conseguir una adecuada cobertura de los riesgos que afecten a los valores o activos adquiridos previamente por la entidad de inversión en virtud del contrato de gestión. En ningún momento las obligaciones actuales o potenciales generadas como consecuencia de la operativa con instrumentos derivados a estos efectos podrá superar el valor de los activos cuyo riesgo se cubre.

3. No podrán ser objeto del contrato de gestión los activos financieros emitidos o avalados por la entidad de inversión parte del contrato o por empresas del grupo al que ésta pertenezca, ni los de otras entidades que inviertan todo o parte de su patrimonio en tales activos.

A estos efectos, la pertenencia a un mismo grupo se determinará conforme al criterio señalado en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores.

Artículo 89. Condiciones generales de los contratos de gestión de activos y de depósito vinculados.

La contratación de la gestión de activos financieros y, en su caso, el depósito de éstos vinculado a aquélla se ajustará a las siguientes condiciones generales:

  1. Los contratos deberán formalizarse por escrito, redactándose al menos en una de las lenguas oficiales españolas, sin perjuicio de la emisión de duplicados en otros idiomas a petición del fondo de pensiones o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

    A efectos de prueba, prevalecerá el contenido del contrato redactada en alguna de las lenguas oficiales españolas.

  2. Los contratos sólo podrán permitir la adquisición y el depósito de activos financieros que reúnan los requisitos del artículo anterior. Les serán aplicables las normas generales sobre inversiones de los fondos de pensiones establecidas en el capítulo IV del título III. A estos efectos, los porcentajes correspondientes se aplicarán sobre la parte de patrimonio cuya gestión se contrata.

  3. La contratación del régimen de depósito estará vinculada al contrato de gestión. El contrato de gestión deberá especificar si el depósito se realiza directamente por la entidad depositaria del fondo de pensiones o si ésta contrata el depósito de los activos objeto del contrato de gestión con otra entidad de depósito que reúna las condiciones fijadas en el apartado 2 del artículo 87.

  4. Los movimientos económicos derivados del contrato de gestión y el depósito de los activos adquiridos en virtud de éste se instrumentarán en cuentas de efectivo y de valores específicas, cuya finalidad exclusiva será instrumentar las operaciones generadas por dicho contrato.

  5. El contrato deberá establecer y garantizar que la propiedad, el pleno dominio y la libre disposición de los activos objetos del contrato pertenecen en todo momento al fondo de pensiones. En todo caso, el ejercicio de los derechos políticos inherentes a los títulos corresponderá a la comisión de control del fondo o, por delegación, a la entidad gestora de éste. Las partes no podrán establecer cargas o gravámenes sobre los activos.

  6. En los contratos se reservará a la entidad gestora del fondo de pensiones la facultad de ordenar a las entidades de inversión y depósito la compra o venta de activos financieros, la suspensión o cancelación de los compromisos asumidos y disponer por cuenta del fondo de los depósitos correspondientes. La gestora podrá ejercer tal facultad, comunicando tal circunstancia a la entidad depositaria del fondo de pensiones.

  7. La entidad gestora del fondo de pensiones y su entidad depositaria establecerán en los contratos, de conformidad con lo acordado por la comisión de control del fondo, las obligaciones y mecanismos de control, comunicación e información periódica, que las entidades de inversión y de depósito deberán cumplir. Estos mecanismos deberán ser lo suficientemente ágiles y eficientes, de forma que las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones puedan controlar y estar suficientemente informadas de la gestión y situación de los activos financieros objeto del contrato.

    Se deberá incorporar la obligación para la entidad de inversión de notificarles las operaciones efectuadas y la valoración diaria de los activos objeto del contrato.

    Asimismo, deberá facilitarles, al menos mensualmente, un informe completo sobre las operaciones realizadas, la situación de las cuentas de valores y efectivo certificada por la entidad de depósito, la valoración de los activos, criterios utilizados, estrategia de inversiones planteada y de cualquier otra cuestión que se considere relevante.

  8. En ningún caso el contrato contendrá cláusulas que eximan a la entidad gestora del fondo de pensiones y a su entidad depositaria de las obligaciones y responsabilidades previstas en la normativa de planes y fondos de pensiones.

  9. La duración máxima de los contratos será de tres años, que podrá prorrogarse expresa o tácitamente. La entidad gestora y la entidad depositaria del fondo, respectivamente, se reservarán la facultad de resolver unilateralmente los contratos regulados en este reglamento.

    En ningún caso podrán establecerse plazos de preaviso superiores a un mes para la resolución del contrato por cualquiera de las partes. Dicho plazo máximo de un mes será de aplicación a los períodos que, en su caso, se establezcan para manifestar oposición a la prórroga del contrato.

  10. Las partes se someterán en los contratos a la legislación española y a la competencia de los tribunales del domicilio de la entidad gestora del fondo de pensiones.

Artículo 90. Condiciones específicas del contrato de gestión de activos.

1. El contrato deberá establecer que la gestión de los activos financieros se realizará, de forma diferenciada e individualizada, directamente por la entidad de inversión. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de inversión de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones.

2. La entidad gestora del fondo de pensiones establecerá cuantas condiciones adicionales considere necesarias para garantizar el cumplimiento de los criterios y límites establecidos en la normativa española sobre planes y fondos de pensiones y un adecuado control de las inversiones en activos financieros objeto del contrato.

3. En el contrato deberán establecerse los límites de diversificación y dispersión y las condiciones cuantitativas y cualitativas de las inversiones que se consideren necesarias para garantizar una prudente gestión y un adecuado control del patrimonio gestionado por la entidad de inversión, respetando en todo caso las normas sobre inversiones de los fondos de pensiones.

Artículo 91. Condiciones específicas del contrato de depósito vinculado a un contrato de gestión.

1. El depósito de los activos financieros adquiridos en virtud del contrato de gestión, así como los movimientos económicos derivados de éste, se instrumentarán a través de cuentas de valores y efectivo. La titularidad de dichas cuentas corresponderá a la entidad depositaria del fondo de pensiones por cuenta de éste.

2. Las cuentas abiertas en la entidad de depósito estarán claramente identificadas en el contrato y deberán registrar única y exclusivamente las operaciones realizadas por cuenta del fondo de pensiones en virtud del contrato de gestión.

3. La entidad de depósito asumirá sus obligaciones contractuales sin remisión de responsabilidad alguna a terceros.

4. En el contrato de depósito se establecerán las obligaciones de información sobre la situación de las cuentas de valores y efectivo, así como de los compromisos asumidos en virtud del contrato de gestión de activos financieros. Con periodicidad al menos semanal, la entidad de depósito facilitará a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones la información referida mediante notificaciones independientes.

5. En el contrato se establecerá la aceptación expresa por parte de la entidad de depósito de los requisitos y límites establecidos en la normativa española sobre inversiones de los fondos de pensiones.

Artículo 92. Remuneraciones en los contratos de gestión de activos y depósito vinculados.

1. En los contratos deberá expresarse con claridad y precisión los conceptos e importes de las remuneraciones de la entidad de inversión y depósito, y gastos.

2. En todo caso, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, junto con la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no podrán superar los límites establecidos en el artículo 84.

Artículo 93. Responsabilidad de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones.

1. Las responsabilidades y obligaciones de las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones no se verán afectadas por el hecho de que confíen, respectivamente, la gestión y la custodia y el depósito de los activos financieros a un tercero.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 del texto refundido de la Ley y en el apartado anterior de este artículo, las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones serán, además, responsables del control y de la exigencia del cumplimiento de las obligaciones derivadas de dichos contratos y velarán por la adecuación de las operaciones realizadas por las entidades con las que se ha contratado la gestión y, en su caso, el depósito de activos financieros, a la normativa española en materia de planes y fondos de pensiones.

A tal efecto, les corresponden las siguientes obligaciones:

  1. Requerir a las entidades de inversión y de depósito el cumplimiento inmediato de las obligaciones derivadas del contrato, y comprobar y exigir la adecuación de sus operaciones al mandato otorgadoyalalegislación española en materia de inversiones de los fondos de pensiones.

  2. Presentar a la comisión de control del fondo de pensiones, con la periodicidad que ésta acuerde, la información recibida sobre los activos financieros y operaciones realizadas en virtud de los referidos contratos.

  3. Comunicar a la comisión de control del fondo de pensiones las demoras o insuficiencias de la información suministrada o de los incumplimientos por parte de las entidades de inversión y de depósito de sus obligaciones contractuales, así como informar a dicho órgano de las medidas adoptadas al efecto o proponerle las que deban adoptarse.

  4. Adoptar las medidas necesarias para atender los requerimientos que efectúe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el ejercicio de sus funciones, y en especial, las medidas que este adoptare en virtud de lo establecido en los artículos 33 y 34 del texto refundido de la Ley.

3. Las entidades gestora y depositaria deberán adoptar las medidas necesarias de forma que el conjunto de las inversiones del patrimonio del fondo de pensiones se ajuste a los requisitos y límites previstos en el capítulo IV del título III de este reglamento.

4. Las entidades gestora y depositaria, en cuanto tengan conocimiento de que las operaciones realizadas no se adaptan a los mandatos conferidosoalanormativa española en materia de planes y fondos de pensiones, deberán adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones, mediante el ejercicio, en su caso, de las facultades contempladas en el artículo 89.f o procediendo a la rescisión de los contratos.

5. La celebración de los contratos regulados en este capítulo no podrá limitar en ningún caso las funciones de supervisión atribuidas por la normativa vigente a la comisión de control del fondo, ni sus facultades sobre la política de inversiones, ni en especial la de ordenar la suspensión de los actos u operaciones contrarios a los intereses del fondo.

En particular, la comisión de control del fondo podrá establecer requisitos y limitaciones para el ejercicio por las entidades gestora y depositaria del fondo de las facultades previstas en el artículo 89.f y las de rescindir los contratos, su prórroga o modificación. En todo caso, la comisión de control del fondo podrá ordenar a las entidades gestora y depositaria el ejercicio de tales facultades.

Artículo 94. Información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones sobre la contratación de la gestión y depósito.

1. La formalización y ejecución de los contratos regulados en este capítulo no requerirá su presentación ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin perjuicio de su conservación en el domicilio de las entidades gestoras y depositarias de fondos de pensiones a disposición de aquélla y de sus servicios de inspección.

En la información estadístico-contable que deben remitir las entidades gestoras de fondos de pensiones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se incluirá información sobre los referidos contratos, identificación de las entidades de depósito e inversión, su ejecución e incidencias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá establecer el contenido mínimo y la forma de la referida información.

El Ministro de Economía podrá establecer normas específicas de desarrollo de lo previsto en este capítulo.

2. En su caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en uso de sus facultades de supervisión y control, podrá requerir la adecuación de los contratos a la normativa de planes y fondos de pensiones, pudiendo ordenar la suspensión de las operaciones en tanto no se cumplimente debidamente el requerimiento anterior, sin perjuicio de la adopción, en su caso, de medidas de intervención administrativa previstas en el capítulo IX del texto refundido de la Ley y en la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

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