Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
TÍTULO V.
RÉGIMEN DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y OBLIGACIONES CONTABLES Y DE INFORMACIÓN.

Artículo 95. Ordenación y supervisión administrativa.

1. Corresponde al Ministerio de Economía la ordenación y supervisión administrativa del cumplimiento de las normas del texto refundido de la Ley y de este reglamento pudiendo recabar de las entidades gestoras y depositarias, de las comisiones de control y de los actuarios toda la información que sea precisa para comprobar el correcto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.

2. Será de aplicación a la inspección de entidades gestoras y de fondos de pensiones lo dispuesto sobre la inspección de entidades aseguradoras en el artículo 72 de la Ley 30/1985, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

A falta de mención expresa en contrario en las especificaciones de los planes de pensiones o en las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones, todas las actuaciones derivadas de la Inspección se entenderán comunicadas cuando tal comunicación se efectúe ante la entidad gestora correspondiente.

3. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán facilitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre su situación, la de los fondos de pensiones que gestionen y la de los planes de pensiones integrados en éstos, con la periodicidad y el contenido previstos en este reglamento.

4. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Ministerio de Economía en el ejercicio de sus funciones de ordenación y supervisión de los fondos de pensiones, salvo los contenidos en los registros administrativos de carácter público, tendrán carácter reservado.

Todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad de ordenación y supervisión en materia de fondos de pensiones, así como aquellas a quienes el Ministerio de Economía haya encomendado funciones respecto de las mismas, están sometidas al deber de secreto profesional en los términos y con las mismas responsabilidades y excepciones establecidas en el artículo 75 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en su caso, acordar motivadamente el inicio de los procedimientos de medidas de intervención administrativa regulados en el capítulo IX del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Artículo 96. Registros administrativos.

1. En la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía se establecen los siguientes registros administrativos:

  1. Registro especial de fondos de pensiones.

  2. Registro especial de entidades gestoras de fondos de pensiones.

  3. Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones.

2. En el Registro especial de fondos de pensiones figurarán:

  1. Resoluciones de autorización previa e inscripción del fondo de pensiones.

  2. Denominación y clasificación del fondo de pensiones como personal o de empleo y, en su caso, como fondo abierto.

  3. Escritura de constitución del fondo y sus normas de funcionamiento, así como sus modificaciones y las resoluciones de autorización administrativa previa e inscripción de éstas.

  4. Identificación de sus entidades promotora, gestora y depositaria y cambio o sustitución de éstas.

  5. El plan o planes de pensiones integrados en el fondo, en particular, su denominación y modalidad, identificación del promotor o promotores y, en su caso, del defensor del partícipe.

  6. La revocación de la autorización administrativa al fondo de pensiones, el acuerdo de disolución y la intervención en la liquidación.

3. En el Registro especial de entidades gestoras figurarán:

  1. Las resoluciones administrativas de autorización e inscripción para actuar como gestoras de fondos de pensiones.

  2. La escritura de constitución y modificaciones de estatutos.

  3. La denominación y domicilio social y sus modificaciones.

  4. El aumento y reducción de capital social suscrito y desembolsado.

  5. El nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores y altos cargos de la entidad.

  6. La identificación de los fondos de pensiones gestionados.

  7. La fusión y escisión de entidades.

  8. La revocación o suspensión de la autorización administrativa, el acuerdo de disolución, nombramiento y cese de liquidadores, la intervención en la liquidación.

Tratándose de entidades aseguradoras, figurarán únicamente aquellos extremos que no estuvieren sujetos a inscripción en el Registro especial de entidades aseguradoras conforme a la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

4. En el Registro especial de entidades depositarias de fondos de pensiones figurarán:

  1. La resolución administrativa de inscripción y autorización para ser la entidad depositaria de fondos de pensiones.

  2. La denominación y domicilio social y sus modificaciones.

  3. Los fondos de pensiones respecto de los cuales se ejercen las funciones de depositaria.

  4. El nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad de los administradores, directores o gerentes a quienes se hubiese apoderado para la representación de la entidad como depositaria de fondos de pensiones.

  5. La revocación o suspensión de la autorización administrativa impuesta a la entidad como sanción conforme a este reglamento.

5. Las entidades y personas que figuren inscritas en los registros indicados en este artículo deberán facilitar la documentación e información necesarias para permitir su llevanza actualizada, sin perjuicio de la obligación de atender también los requerimientos individualizados de información que se les formulen por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Con carácter general, las modificaciones de datos o hechos sujetos a inscripción, que no requieran autorización administrativa conforme a este reglamento, deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 10 días a partir de la fecha de la adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de éstos.

6. Las solicitudes y documentación presentadas relativas a las autorizaciones y actos sujetos a inscripción se redactarán en castellano o, en su caso, se acompañará traducción a dicha lengua.

Artículo 97. Contabilidad de los fondos de pensiones y de las entidades gestoras.

1. La contabilidad de los fondos y planes de pensiones y de sus entidades gestoras se regirá por sus normas específicas y, en su defecto, por las establecidas en el Código de Comercio, en el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

Se faculta al Ministro de Economía, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar dichas normas específicas de contabilidad, particularmente mediante el establecimiento del plan de contabilidad de los fondos y planes de pensiones y, en su caso, del plan contable de las entidades gestoras distintas de las aseguradoras.

2. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán los libros de contabilidad correspondientes a los fondos que administren exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, así como los registros que, en su caso, establezca el Ministro de Economía.

En todo caso, deberán llevar un registro de cuentas, que recogerá las cuentas utilizadas para el reflejo de las operaciones en el libro diario del fondo de pensiones, con desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas a aquéllas en cuanto no estén definidas por la normativa contable vigente en cada momento.

Artículo 98. Cuentas anuales.

1. El ejercicio económico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidirá con el año natural.

Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:

  1. Formular las cuentas anuales de la entidad gestora correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.

  2. Formular el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión del ejercicio anterior del fondo o fondos administrados. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.

  3. Presentar los documentos citados en los párrafos anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los fondos correspondientes y de los planes de pensiones adscritos a los fondos, así como ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades gestoras aseguradoras, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación y supervisión de los seguros privados.

No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados.

En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditoría de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regirá el plazo establecido en el apartado 1.

3. Dentro del primer semestre de cada ejercicio económico, las entidades gestoras deberán publicar, para su difusión general, los documentos mencionados en el apartado 1, y deberán efectuar su depósito en el Registro Mercantil, conforme a la legislación societaria aplicable.

4. Los documentos citados en el apartado 1 deberán ser auditados por expertos o sociedades de expertos inscritos como auditores en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Los informes de auditoría deberán abarcar los aspectos contables financieros y actuariales, incluyendo un pronunciamiento expreso en lo relativo al cumplimiento de lo previsto al respecto en el texto refundido de la Ley, en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollen.

5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades gestoras de fondos de pensiones la realización de auditorías externas excepcionales, con el alcance que considere necesario.

6. El Ministro de Economía establecerá los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.

Artículo 99. Requerimientos de información.

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar de las entidades gestoras y de las depositarias cuantos datos contables y estadísticos, públicos o reservados, referentes a éstas y a los fondos de pensiones administrados por ellas, estén relacionados con sus funciones de inspección y tutela, y señalará la periodicidad con que dicha información deberá elaborarse y los plazos máximos para su entrega.

Entre otras cuestiones, la información a proporcionar podrá referirse a la emisión de informes provisionales internos; en su caso, la evaluación de las hipótesis actuariales utilizadas; estudios de activo y pasivo, y pruebas de la coherencia con los principios de la política de inversión

2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá disponer la publicidad que, en su caso, deba darse, con carácter agregado o individual, a los datos citados en el apartado anterior, con el objeto de promover una información frecuente, rápida y suficiente en favor de los partícipes y beneficiarios o de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo.

En todo caso, previa solicitud del partícipe o beneficiario, la gestora deberá facilitar o poner a disposición de aquellos las cuentas anuales, la memoria e informe de auditoría del fondo de pensiones, el estado y movimientos de la cuenta de posición de su plan de pensiones, correspondientes al último ejercicio cerrado, y el informe de revisión actuarial y financiera o el informe económico financiero, a los que se refiere el artículo 23.

3. Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre datos, referentes al fondo de pensiones al que estén adscritos o a su entidad gestora o depositaria, no previamente publicados y que estén en poder de dicho centro directivo o que éste pueda recabar.

4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las obligaciones de información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones establecidas en el título II.

El Ministro de Economía podrá regular el contenido, requisitos y condiciones de la información a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones, en la medida que se estime necesario para garantizar una información adecuada a los intereses de aquellos.

5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones están sujetas al cumplimiento de las obligaciones de información previstas en el ordenamiento jurídico y, en especial, las obligaciones tributarias de información de las entidades gestoras y de las depositarias se regirán por lo previsto con carácter general en el ordenamiento jurídico y por las disposiciones específicas de este reglamento.

Artículo 100. Publicidad de planes de pensiones.

1. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones y a sus entidades gestoras se ajustará a lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta lo previsto en este artículo.

Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan planes de pensiones o se divulgue información sobre éstos, cualquiera que sea el medio o soporte utilizado para ello, incluidas las circulares, llamadas y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.

2. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales del plan de pensiones o de los servicios o productos relacionados con él, y deberá, al menos, cumplir los siguientes requisitos:

  1. La identificación de la entidad promotora del plan y de la gestora y depositaria del fondo correspondiente, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.

  2. En el caso de que la publicidad de un plan de pensiones comprenda la oferta de otras operaciones, servicios o productos, su contenido deberá identificar a los distintos oferentes, en su caso, y distinguir claramente las propuestas contractuales diferentes del propio plan de pensiones.

  3. Cuando la publicidad incluya referencias a la rentabilidad obtenida por el plan, deberá hacerse constar el período de obtención, su equivalente calculado sobre una base anual, la identificación del auditor del fondo de pensiones y, en su caso, clarificar el carácter estimatorio e informar de manera clara y precisa de qué resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. La oferta de compromisos de revalorización de los derechos consolidados, no asumidos por el propio plan, deberá identificar claramente a la entidad garante.

3. La publicidad relativa a los planes y fondos de pensiones no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su de Pensiones, si bien, en todo caso, la publicidad deberá estar en todo momento disponible para la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del control y facultades del Banco de España y la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre la publicidad de operaciones, contratos o servicios propios de las actividades sometidas a su supervisión que se ofrezcan conjuntamente con la publicidad de los planes de pensiones.

5. Con el fin de fomentar el conocimiento por parte del público en general de la actividad referente a los planes y fondos de pensiones y a la previsión social complementaria, el Ministerio de Economía, a través de sus servicios de publicaciones, podrá editar relaciones de datos e informaciones agregadas relativos a los fondos de pensiones y entidades gestoras y depositarias, a partir del contenido de los registros administrativos regulados en este reglamento y de la información de carácter estadístico-contable relativa a los fondos de pensiones y entidades gestoras que estas estuvieran obligadas a presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como información de carácter agregado sobre datos de los que ésta disponga referentes a la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con su personal regulada en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley y normas que complementan y desarrollan dicha disposición.

Las publicaciones a que se refiere este apartado podrán comprender los balances y cuentas de pérdidas y ganancias individualizados de los fondos de pensiones y entidades gestoras.

Artículo 101. Contratación de planes de pensiones.

1. La contratación de un plan de pensiones se formalizará mediante un documento o boletín de adhesión suscrito por el partícipe conjuntamente con el promotor del plan, la gestora y depositaria.

El boletín de adhesión contendrá información, al menos, sobre los siguientes extremos:

  1. La denominación, sistema y modalidad del plan o planes de pensiones.

  2. La denominación del fondo o fondos de pensiones y número identificativo en el registro especial.

  3. La denominación y domicilio social del promotor del plan, así como de la gestora y depositaria del fondo correspondiente con su número identificativo en los registros especiales correspondientes.

  4. La legislación aplicable al contrato, e indicación de la normativa fiscal aplicable.

  5. Indicaciones sobre el régimen de aportaciones, contingencias cubiertas, señalando, en las que así proceda, que se determinarán conforme al régimen de la Seguridad Social aplicable al partícipe, régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.

    Se señalará el destino de las aportaciones y prestaciones, conforme a este reglamento, de las personas sin posibilidad de acceso a la jubilación que no figuren de alta ni coticen en ningún régimen de la Seguridad Social, así como de las personas jubiladas.

    El boletín deberá contener espacios para el señalamiento de las contingencias cubiertas o destino de las aportaciones y designación de beneficiarios, advirtiendo de que los designados deben ser en todo caso personas físicas.

    En los regímenes de aportación definida se señalará la dependencia del valor de los derechos consolidados y de las prestaciones respecto de la evolución del valor del patrimonio del fondo.

  6. Indicaciones sobre los límites de aportación a planes de pensiones establecidos por la normativa, y el plazo para la comunicación del acaecimiento de la contingencia y solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario conforme a aquélla, con advertencia de las sanciones administrativas previstas en el texto refundido de la Ley por incumplimiento de los citados límites o del referido plazo.

  7. Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado y condiciones y plazo de movilización y, en su caso, supuestos excepcionales de liquidez. En todo caso, se reflejará claramente el carácter no reembolsable del derecho consolidado hasta la producción de la contingencia o, en su caso, en los citados supuestos excepcionales.

  8. Instancias de reclamación utilizables en caso de litigio, indicando, en su caso, la denominación y domicilio del defensor del partícipe.

  9. Se señalará el lugar y forma en que el partícipe podrá acceder en cualquier momento al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a las normas de funcionamiento del fondo, a la declaración de la política de inversión a que se refiere el apartado 3 del artículo 69, así, como, en su caso, al reglamento de funcionamiento del defensor del partícipe, documentos que, en cualquier caso, deberán hallarse a disposición de los partícipes y beneficiarios.

En ningún caso podrán emitirse boletines o documentos de adhesión a un plan de pensiones que incorporen la contratación de operaciones, productos o servicios distintos de aquél.

2. Lo previsto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del uso e intercambio de sus redes comerciales por parte de las entidades financieras u otras empresas para la comercialización de planes de pensiones y otros productos o servicios, o de la intervención de mediadores en la contratación de planes de pensiones.

No serán de cuenta del partícipe suscriptor del plan de pensiones los gastos inherentes a la contratación del plan ni las remuneraciones o comisiones establecidas por los servicios de comercialización o mediación en aquélla.

3. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo, la emisión de boletines de adhesión individuales será opcional, según lo acordado por la empresa con la representación de los trabajadores, pudiendo realizarse la incorporación del trabajador al plan mediante boletines colectivos o directamente por la comisión promotora o de control según lo previsto en el artículo 28 y siempre que el potencial partícipe no haya solicitado por escrito su exclusión.

En todo caso, se facilitará a cada partícipe incorporado que lo solicite un certificado de pertenencia al plan según lo señalado en el artículo 34.

4. En la medida que la estructura y organización del mercado de los planes de pensiones lo permita, la contratación de planes de pensiones podrá realizarse por vía electrónica.

Se habilita al Ministro de Economía para que pueda establecer especialidades y limitaciones con respecto a las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica, atendiendo a las particularidades que pudieren resultar de la contratación de los planes de pensiones y de sus partícipes.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas en desarrollo de lo previsto en este artículo en la medida que lo estime necesario para fomentar los procedimientos y formalidades de contratación más adecuados en interés de los usuarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Contingencias sujetas a la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de pensiones.

1. A efectos de lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las contingencias que deberán instrumentarse en las condiciones establecidas en aquélla serán las de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento previstas, respectivamente, en los párrafos a.1.b y c del artículo 7 de este reglamento.

2. En el caso de empleados que accedan a la jubilación parcial conforme a la normativa de Seguridad Social, se sujetarán a la citada disposición adicional primera los compromisos de la empresa referidos a aquéllos vinculados a la jubilación total, incapacidad permanente y fallecimiento antes citados.

3. Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la referida disposición adicional primera del texto refundido de la Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de aquélla.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a las prestaciones pagaderas al trabajador afectado por el expediente de regulación de empleo en tanto no acceda a la jubilación, así como a las reversiones de tales prestaciones por fallecimiento producidas antes del acceso a la jubilación.

Estarán sujetos necesariamente a la referida disposición adicional primera del texto refundido de la Ley los compromisos referidos al personal afectado por el expediente de regulación de empleo vinculados específicamente a las contingencias de incapacidad permanente, las prestaciones pagaderas a dicho personal por o a partir de la jubilación, así como las de fallecimiento antes o después de la jubilación distintas de las reversiones señaladas en el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Plazo de resolución de las solicitudes de autorización administrativa.

Las peticiones de autorizaciones administrativas reguladas en este reglamento deberán ser resueltas y notificadas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización.

En ningún caso se entenderán autorizados un fondo de pensiones o una entidad gestora de fondos de pensiones en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Actividad profesional de los actuarios en relación con los planes de pensiones.

1. La elaboración de bases técnicas, cálculos, informes y dictámenes actuariales correspondientes a los planes de pensiones deberán efectuarse por actuarios cualificados profesionalmente conforme a la normativa y disposiciones aplicables.

2. Los actuarios personas físicas podrán desarrollar su actividad profesional relativa a planes de pensiones a título individual, o bien encuadrados como socios en una sociedad legalmente constituida cuyo objeto social y actividad comprenda las funciones referidas en el apartado anterior. La actividad de estas sociedades será incompatible con el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en relación con los mismos planes y fondos de pensiones respecto de los cuales realicen su actividad profesional.

Las comisiones de control de los planes de pensiones podrán elegir libremente a cualquier actuario o sociedad de las referidas para la elaboración de las revisiones y dictámenes actuariales requeridos obligatoriamente por este reglamento que, según éste, deban ser realizados por profesionales independientes.

Para la elaboración de las bases técnicas del plan y para su funcionamiento ordinario, si la comisión de control del plan así lo acuerda, el plan también podrá servirse de actuarios que presten sus servicios en virtud de relación laboral o de servicios profesionales en la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo o en la entidad promotora o aseguradora del plan, o en alguna entidad del grupo de cualquiera de éstas. En todo caso, los actuarios que elaboren las bases técnicas o intervengan en el funcionamiento ordinario del plan deberán ser personas o sociedades distintas de aquellas que, como profesionales independientes, deban efectuar la revisión y dictámenes obligatorios a los que se refiere el párrafo anterior.

3. En orden a la revisión y dictámenes actuariales por actuarios independientes, personas físicas o sociedades, se considerará que existe dependencia cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el actuario o la sociedad de actuarios estén vinculados en virtud de relación de servicios profesionales o relación laboral con la entidad gestora, depositaria o promotora del fondo en el que se integra el plan, o con la promotora o aseguradora del plan, o con una entidad del grupo de cualquiera de éstas.

    En todo caso, se entenderá que existe dependencia cuando los ingresos percibidos por el actuario o sociedad de alguna de las referidas entidades en el ejercicio anterior al de su actuación para el plan supongan más del 20 % de los rendimientos íntegros totales devengados por sus actividades profesionales en dicho ejercicio.

  2. Cuando el actuario o la sociedad controlen, directa o indirectamente, el 20 % del capital al menos de cualquiera de las entidades a que se refiere el párrafo a, o formen parte de sus órganos de administración, o cuando alguna de dichas entidades ostente dicho control sobre el capital de la sociedad de actuarios.

  3. Cuando entre el actuario o sociedad de actuarios y el auditor o sociedad de auditoría del fondo de pensiones se dé alguno de los supuestos de dependencia contemplados en los párrafos anteriores, en el ejercicio en que deba realizarse la revisión o dictamen actuarial o en alguno de los tres anteriores.

  4. En el caso de que el actuario persona física sea partícipe o beneficiario del plan o miembro de su comisión de control.

Cuando en una sociedad de actuarios concurra alguno de los supuestos de dependencia, la comisión de control del plan podrá encomendar la revisión o dictamen actuarial a alguno de sus socios actuarios para su elaboración a título individual, siempre que el designado pueda considerarse no dependiente.

Asimismo, la comisión de control del plan podrá designar a una sociedad de actuarios aun cuando en alguno de sus socios concurra situación de dependencia, siempre que éste se abstenga de elaborar la revisión o dictamen actuarial, manteniendo no obstante la responsabilidad subsidiaria a que se refiere la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley y el apartado 4 de esta disposición adicional.

4. La documentación relativa a los informes de revisión actuarial de los planes de pensiones, incluidos los papeles de trabajo del actuario que constituyan prueba o soporte de las conclusiones que consten en el informe, estarán sujetos a control de calidad potestativo y a posteriori por parte de los órganos de control de la corporación profesional a la que pertenezca el actuario o la sociedad y por los servicios del Ministerio de Economía. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las corporaciones profesionales para que examinen y emitan dictámenes sobre determinadas actuaciones profesionales realizadas.

5. Los actuarios que emitan informes o dictámenes sobre cualquiera de los instrumentos que formalicen compromisos por pensiones, responderán, directa, ilimitada y, en caso de ser varios, solidariamente, frente al promotor, comisión, entidad gestora, plan y fondo de pensiones, partícipes y beneficiarios, por todos los perjuicios que les causaran por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones.

Cuando el dictamen actuarial se emita por un actuario de una sociedad de actuarios, la responsabilidad directa, ilimitada y solidaria comprenderá también a la sociedad, salvo que el actuario firmante del dictamen hubiese hecho constar expresamente en aquél que actuó en su propio nombre y bajo su exclusiva responsabilidad. La responsabilidad de los socios actuarios no firmantes del dictamen actuarial será subsidiaria respecto de la anterior, pero solidaria entre sí.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la constitución de fianzas, avales, seguros u otras garantías por parte de los actuarios y sus sociedades en previsión de posibles responsabilidades por los perjuicios que puedan derivarse del ejercicio de su actividad.

6. Los actuarios y las sociedades de éstos conservarán y custodiarán la documentación referente a cada dictamen o revisión actuarial por ellos realizados, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el fundamento de las conclusiones que consten en el informe, debidamente ordenados, durante cinco años a partir de la fecha de emisión del dictamen actuarial, salvo que tengan conocimiento de la existencia de litigio en el que dicha documentación pueda constituir elemento de prueba, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta que se dicte sentencia firme o de otro modo termine el proceso.

La pérdida o deterioro de la documentación a que se refiere el párrafo precedente deberá ser comunicada por el actuario a la comisión de control del plan de pensiones correspondiente en un plazo de 15 días naturales desde que tuvo conocimiento de ella.

7. Se suprime el Registro administrativo de actuarios de planes y fondos de pensiones establecido en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por el artículo 46 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio de integración voluntaria en planes de pensiones de instituciones de previsión existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

El régimen de integración voluntaria en planes de pensiones de fondos e instituciones de previsión, contenido en las disposiciones transitorias del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y en las normas de desarrollo y complementarias de dichas disposiciones transitorias, mantendrá su vigencia respecto de las empresas, trabajadores y beneficiarios y planes de reequilibrio, que se acogieron a dichas disposiciones para la integración de los derechos reconocidos en planes de pensiones al amparo de ellas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los planes y fondos de pensiones preexistentes.

1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, los planes y fondos de pensiones existentes a la entrada en vigor de este reglamento deberán adaptar sus especificaciones y normas de funcionamiento a lo previsto en éste en cuanto no estuviese regulado en dicha Ley, sin perjuicio de la aplicación efectiva de las disposiciones contenidas en dicha Ley y en este reglamento. El plazo para la adaptación a este reglamento será de 12 meses contados a partir de su entrada en vigor.

2. En el caso de los fondos de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento, hubiesen obtenido autorización previa para su constitución o estuviesen inscritos en el Registro especial de fondos de pensiones, en los que la figura del promotor o promotores del fondo no se adecue a lo previsto en el apartado 2 del artículo 57 de este reglamento, dichas entidades podrán mantener su condición.

3. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley, los fondos de pensiones que, a fecha de 1 de enero de 2002, integren simultáneamente planes de pensiones del sistema de empleo y planes del sistema asociado o individual podrán mantener tal situación como fondos de pensiones de empleo, si bien en este caso no podrán integrar nuevos planes de pensiones individuales o asociados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de las inversiones de los fondos de pensiones.

Los fondos de pensiones deberán adaptar en el plazo de un año sus inversiones a las reglas establecidas en el capítulo IV del título III de este reglamento. No obstante, las inversiones con vencimiento determinado realizadas de conformidad con la anterior regulación contenida en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, podrán mantenerse en el patrimonio de los fondos de pensiones hasta su vencimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Vigencia de los créditos concedidos a partícipes.

Los créditos concedidos a partícipes por parte de fondos de pensiones con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento mantendrán su vigencia en los términos pactados, hasta su extinción.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Comisión de control de los planes de pensiones de empleo formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.

Los planes de pensiones de empleo formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, deberán adecuarse a lo dispuesto en el artículo 7.3 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en los artículos 30 y 32 de este reglamento antes de 1 de enero de 2005.

Para la adecuación a lo establecido en el artículo 30.1.a de este reglamento, dentro del referido plazo deberá adoptarse el correspondiente acuerdo colectivo mediante el cual se determinará la composición de la comisión de control, debiendo incorporarse, en su caso, a las especificaciones del plan.

En orden a la adaptación a lo establecido en el artículo 32 de este reglamento, se adoptará el correspondiente acuerdo de modificación de especificaciones antes del 1 de enero de 2005.

Transcurrido este plazo sin haberse adoptado los citados acuerdos, se aplicará directamente lo dispuesto como regla general en el artículo 30.1.a, así como lo dispuesto en el artículo 32, respectivamente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Previsión social complementaria del personal al servicio de las Administraciones, entidades y empresas públicas.

Conforme a lo previsto en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las Administraciones públicas, incluidas las corporaciones locales, las entidades, organismos de ellas dependientes y empresas participadas por ellas, podrán promover planes de pensiones de empleo y realizar aportaciones a éstos, así como a contratos de seguro colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, al amparo de la disposición adicional primera de dicho texto refundido, con el fin de instrumentar los compromisos u obligaciones por pensiones vinculados a las contingencias del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley referidos a su personal funcionario o laboral o en relación de servicios regulada por normas administrativas estatutarias.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas, tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.

Las prestaciones abonadas a través de planes de pensiones o contratos de seguros colectivos, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, conforme a la disposición adicional primera del citado texto refundido, no tendrán la consideración de pensiones públicas ni se computarán a efectos de limitación del señalamiento inicial o fijación de la cuantía máxima de las pensiones públicas.

En los planes de pensiones de empleo promovidos por las Administraciones públicas, la designación de los miembros de la comisión promotora o de control, así como la incorporación de los partícipes y, en su caso, de los beneficiarios, podrá realizarse en virtud de los acuerdos adoptados al efecto por los órganos de negociación establecidos en la normativa sobre determinación de las condiciones de trabajo del personal al servicio de aquéllas.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Potestad para el desarrollo normativo.

Corresponde al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar las disposiciones contenidas en este reglamento en las materias que específicamente se atribuyen a la potestad reglamentaria de dicho ministro, en cuanto sea necesario para su ejecución.

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