Legislación

REGLAMENTO (CE) No 358/2003 DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 2003 relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros


(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (1), y, en particular, las letras a), b), c) y e) del apartado 1 de su artículo 1, Previa publicación del proyecto del presente Reglamento (2), Previa consulta al Comité consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1534/91 faculta a la Comisión para aplicar, mediante Reglamento, el apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de seguros que tengan por objeto la cooperación en los ámbitos siguientes:

— el establecimiento en común de tarifas de primas de riesgo basadas en estadísticas de siniestralidad determinadas colectivamente o en el número de siniestros,

— el establecimiento de las condiciones tipo de las pólizas,

— la cobertura en común de determinados tipos de riesgo,

— la liquidación de siniestros,

— la verificación y conformidad de los dispositivos de seguridad,

— los registros de riesgos agravados y los correspondientes sistemas de información.

(2) En virtud de lo dispuesto en dicho Reglamento, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) no 3932/92, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (3). El Reglamento (CEE) no 3932/ 92, modificado por el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, expirará el 31 de marzo de 2003.

(3) El Reglamento (CEE) no 3932/92 no exime los acuerdos relativos a la liquidación de siniestros y a los registros de riesgos agravados y sus correspondientes sistemas de información. La Comisión consideraba que carecía de experiencia suficiente en el tratamiento de casos individuales para hacer uso de la facultad que le confería el Reglamento (CEE) no 1534/91 en estos ámbitos, y esta circunstancia no ha cambiado.

(4) El 12 de mayo de 1999, la Comisión adoptó un Informe (4) al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la aplicación del Reglamento (CEE) no 3932/92. El 15 de diciembre de 1999, el Comité Económico y Social adoptó un dictamen sobre el citado Informe de la Comisión (5). El 19 de mayo de 2000, el Parlamento adoptó una resolución sobre dicho Informe (6). El 28 de junio de 2000, la Comisión celebró una reunión de consulta sobre el Reglamento con las partes interesadas, incluidos los representantes del sector de los seguros y las autoridades nacionales de competencia. El 9 de julio de 2002, la Comisión publicó en el Diario Oficial un proyecto del presente Reglamento e invitaba a los interesados a que presentaran sus observaciones antes del 30 de septiembre de 2002.

(5) Un Reglamento nuevo debe cumplir los dos requisitos de garantizar la protección efectiva de la competencia y de ofrecer una seguridad jurídica adecuada a las empresas. Al perseguir dichos objetivos, debería tomarse en consideración, en la mayor medida de lo posible, la necesidad de simplificar la supervisión administrativa. También debe tenerse en cuenta la experiencia acumulada por la Comisión en este ámbito desde 1992, así como los resultados de las consultas sobre el Informe de 1999 y las consultas que han desembocado en la adopción del presente Reglamento.

(6) El Reglamento (CEE) no 1534/91 establece que el Reglamento de exención de la Comisión debe definir las categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas a las que se aplica, precisar las restricciones o cláusulas que pueden o no figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y especificar las cláusulas que deben figurar en los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba cumplirse.

(7) No obstante, resulta conveniente apartarse de la práctica de presentar una lista de cláusulas exentas para poner un mayor énfasis en la definición de las categorías de acuerdos que están exentas hasta un determinado nivel de poder de mercado, así como en la especificación de las restricciones o cláusulas que no deben figurar en tales acuerdos. Este proceder está en consonancia con un enfoque económico que evalúa la repercusión de los acuerdos en el mercado de referencia. Con todo, es necesario reconocer que en el sector de los seguros hay determinados tipos de colaboración que afectan a todas las empresas presentes en un mercado de seguros de referencia, los cuales, en general, cumplen las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

(8) A efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 81 mediante Reglamento no es necesario definir los acuerdos que pueden entrar en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81. En la evaluación individual de un acuerdo con arreglo al apartado 1 del artículo 81 hay que tomar en consideración varios factores y, en particular, la estructura del mercado de referencia.

(9) El alcance de la exención por categorías debe limitarse a aquellos acuerdos respecto de los cuales quepa presumir con suficiente certeza que cumplen los requisitos del apartado 3 del artículo 81.

(10) La colaboración entre empresas de seguros, o en el seno de asociaciones de empresas, con vistas al cálculo del coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado o, en el caso de los seguros de vida, a la elaboración de tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez, permite mejorar el conocimiento de los riesgos y facilita su evaluación por las distintas empresas. Esto puede facilitar, a su vez, la entrada en el mercado y beneficiar, por tanto, a los consumidores. Lo mismo ocurre con los estudios conjuntos sobre el probable impacto de circunstancias externas que pueden incidir en la frecuencia o el alcance de los siniestros o en la rentabilidad de distintos tipos de inversiones. Con todo, es necesario garantizar que dicha colaboración sólo quede exenta en la medida en que sea indispensable para alcanzar estos objetivos. Por ello, conviene estipular que no queden exentos los acuerdos relativos a las primas comerciales; éstas pueden ser, en efecto, inferiores a los importes resultantes de los cálculos, tablas o estudios en cuestión, puesto que los aseguradores pueden recurrir a los ingresos de sus inversiones para reducir sus primas. Además, los cálculos, tablas o estudios en cuestión no deben ser vinculantes y han de tener un carácter meramente orientativo.

(11) Por lo demás, cuanto más amplias sean las categorías en las que se agrupen las estadísticas recopiladas sobre el coste de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado, menores serán las posibilidades de que las empresas de seguros calculen las primas sobre una base más restringida. Por lo tanto, conviene eximir el cálculo conjunto del coste de riesgos en el pasado, siempre y cuando el grado de detalle y diferenciación de las estadísticas presentadas sea el adecuado a efectos actuariales.

(12) Por otra parte, dado que el acceso a tales cálculos, tablas y estudios es necesario tanto para las empresas de seguros que ya operan en el mercado geográfico o de producto de que se trate como para las que se plantean entrar en el mismo, estas últimas deben poder acceder a dichos cálculos, tablas y estudios en condiciones razonables y no discriminatorias en comparación con las empresas de seguros ya presentes en el mercado. Entre tales condiciones podría figurar, por ejemplo, el compromiso de una empresa de seguros que todavía no esté presente en el mercado de proporcionar información estadística sobre siniestros en caso de que se incorporase al mercado. Otra condición podría ser la afiliación a la asociación de aseguradores responsable de los cálculos, siempre y cuando dicha afiliación esté abierta en condiciones razonables y no discriminatorias a las empresas de seguros que aún no operen en el mercado en cuestión. Ahora bien, las tarifas de acceso a tales cálculos o estudios aplicadas a las empresas de seguros que no hayan contribuido a ellos no se considerarían razonables a estos efectos si alcanzaran un nivel tal que constituyesen un obstáculo para la entrada en el mercado.

(13) La fiabilidad de los cálculos, tablas y estudios conjuntos crece a medida que aumenta el número de estadísticas que les sirve de base. Los aseguradores con altas cuotas de mercado pueden producir con sus propios medios un número suficiente de estadísticas para realizar cálculos fiables, pero los que tienen una pequeña cuota de mercado no podrán hacer lo mismo, y menos aún los nuevos operadores en el mercado. La incorporación en tales cálculos, tablas y estudios conjuntos de la información de todos los aseguradores presentes en un mercado, incluidos los grandes, favorece la competencia al ayudar a los aseguradores pequeños y facilitar la entrada en el mercado. Dada esta especificidad del sector de los seguros, no resulta apropiado supeditar la posible exención de tales cálculos y estudios conjuntos a unos umbrales de cuota de mercado.

(14) El establecimiento de condiciones tipo para las pólizas o de cláusulas y modelos tipo que ilustren los beneficios de una póliza de seguro de vida puede resultar ventajoso. Por ejemplo, pueden suponer una mayor eficiencia para los aseguradores; facilitar la entrada en el mercado de aseguradores pequeños o sin experiencia; ayudar a los aseguradores a cumplir sus obligaciones legales; y ser utilizados por las organizaciones de consumidores como punto de referencia para comparar las pólizas ofrecidas por distintos aseguradores.

(15) Sin embargo, las condiciones tipo no deben conducir ni a la uniformidad de los productos de seguro ni a la creación de un desequilibrio entre los derechos y obligaciones derivados del contrato. En consecuencia, la exención sólo debe aplicarse a las condiciones tipo de las pólizas siempre que no sean vinculantes e indiquen explícitamente que las empresas participantes son libres 28.2.2003 L 53/9 Diario Oficial de la Unión Europea ES de ofrecer a sus clientes unas pólizas con condiciones diferentes. Además, las condiciones tipo de las pólizas no pueden contener ninguna exclusión sistemática de ciertos tipos de riesgo sin prever explícitamente la posibilidad de acordar su cobertura, y no pueden prever el mantenimiento de la relación contractual con el tomador del seguro por un plazo excesivo o que se prolongue más allá del objeto inicial del contrato. Esto se entiende sin perjuicio de las obligaciones legales que resulten del Derecho comunitario o nacional de incluir ciertos riesgos en determinadas pólizas.

(16) Además, es necesario establecer que las condiciones tipo de las pólizas sean accesibles a toda persona interesada, en particular al tomador del seguro, de tal manera que se garantice una transparencia real y, por tanto, un beneficio para los consumidores.

(17) La inclusión en una póliza de seguros de riesgos a los que no está simultáneamente expuesto un número significativo de tomadores de seguros puede entorpecer la innovación, dado que la agrupación de riesgos sin relación entre sí puede disuadir a los aseguradores de ofrecer una cobertura independiente y específica para cada uno de ellos. Por esta razón, no deberían gozar de la exención por categorías las cláusulas que impongan tal cobertura global. En los casos en que los aseguradores estén legalmente obligados a incluir en las pólizas la cobertura de riesgos a los que no están expuestos de forma simultánea un número significativo de tomadores de seguros, la inclusión en un contrato tipo no vinculante de una cláusula tipo que refleje tal requisito legal no constituye una restricción de la competencia y no entra en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81.

(18) Las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro (a menudo llamadas pools) pueden permitir a los aseguradores y reaseguradores ofrecer seguros o reaseguros de riesgos para los que, a falta de la agrupación, posiblemente sólo podrían brindar una cobertura insuficiente. También pueden ayudar a las empresas de seguro y reaseguro a adquirir experiencia en lo relativo a riesgos con los que no estén familiarizados. Ahora bien, estas agrupaciones pueden conllevar restricciones de la competencia, como la estandarización de las condiciones de las pólizas e incluso de los importes de la cobertura y de las primas. Por ello, conviene establecer las condiciones en las que dichas agrupaciones podrán acogerse a la exención.

(19) En el caso de los riesgos realmente nuevos no es posible saber de antemano qué capacidad de suscripción es necesaria para cubrirlos, ni si podrían coexistir dos o más agrupaciones de esta naturaleza para proporcionar este tipo de seguro. Por ello, un acuerdo de agrupación destinado exclusivamente al coaseguro o correaseguro de tales riesgos nuevos (y no de una mezcla de riesgos nuevos y riesgos existentes) puede eximirse durante un período limitado Un plazo de tres años debería ser un período adecuado para la recopilación de datos suficientes sobre siniestros con objeto de determinar si es o no necesario que exista una sola agrupación. Por consiguiente, el presente Reglamento concede una exención a las agrupaciones de nueva creación destinadas a cubrir un riesgo nuevo durante los tres primeros años de su existencia.

(20) La definición de «riesgos nuevos» contenida en el apartado 7 del artículo 2 del presente Reglamento aclara que la definición sólo abarca los riesgos que no existían previamente, quedando de este modo excluidos, por ejemplo, los riesgos que ya existían pero que no estaban asegurados. Además, un riesgo cuya naturaleza cambie de forma significativa (por ejemplo, un aumento considerable de actividades terroristas) queda fuera de la definición, dado que en tal caso el riesgo propiamente dicho no es nuevo. Un riesgo nuevo requiere, por su naturaleza, un producto de seguro completamente nuevo y no puede ser cubierto introduciendo añadidos o modificaciones en un producto de seguro existente.

(21) En el caso de los riesgos que no son nuevos, se reconoce que estas agrupaciones de coaseguro y de correaseguro que implican una restricción de la competencia también pueden, en determinadas circunstancias limitadas, implicar unas ventajas que justifiquen una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 81, aun cuando pudieran ser reemplazadas por dos o más entidades de seguro competidoras. Estas agrupaciones pueden permitir, por ejemplo, que sus miembros adquieran la experiencia necesaria en el sector de seguros de que se trate, que ahorren costes o que reduzcan las primas a través del reaseguro conjunto en condiciones ventajosas. Sin embargo, la exención no está justificada si la agrupación en cuestión dispone de un poder de mercado significativo, puesto que en tales circunstancias la restricción de la competencia derivada de la existencia de la agrupación no se vería, por regla general, compensada por las posibles ventajas.

(22) Por lo tanto, el presente Reglamento concede una exención a toda agrupación de coaseguro o de correaseguro cuya existencia supere los tres años o que no sea creada para cubrir un riesgo nuevo, a condición de que los productos de seguro suscritos por los miembros en el seno de la agrupación no superen los siguientes umbrales: el 25 % del mercado de referencia en el caso de las agrupaciones de correaseguro, y el 20 % en el caso de las agrupaciones de coaseguro. El umbral para las agrupaciones de coaseguro es más bajo porque estas agrupaciones pueden conllevar unas condiciones de póliza y unas primas comerciales uniformes. Sin embargo, estas exenciones sólo se aplican si la agrupación en cuestión cumple las condiciones adicionales establecidas en el artículo 8 del presente Reglamento, destinadas a limitar a un mínimo las restricciones de la competencia entre los miembros de la agrupación.

(23) Las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro que no entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento pueden optar a una exención individual, dependiendo de las características de la propia agrupación y de las condiciones específicas del mercado en cuestión. Habida cuenta de que muchos mercados se seguros se hallan en constante evolución, será necesario proceder en tales casos a un análisis individual para determinar si se cumplen las condiciones del apartado 3 del artículo 81 del Tratado.

(24) La adopción por una o varias asociaciones de empresas de seguro o de reaseguro de especificaciones técnicas, normas o directrices relativas a dispositivos de seguridad, así como la adopción de procedimientos para examinar si los dispositivos de seguridad se ajustan a tales especificaciones técnicas, normas o directrices, puede ser beneficiosa al brindar un punto de referencia a los aseguradores y reaseguradores a la hora de evaluar el alcance del riesgo que deban cubrir en un caso determinado, el cual depende de la calidad del equipo de seguridad y de su instalación y mantenimiento. No obstante, cuando a escala comunitaria existan especificaciones técnicas, sistemas de clasificación, normas, procedimientos o directrices que hayan sido armonizados de conformidad con la legislación europea sobre el libre movimiento de mercancías, no es conveniente eximir mediante Reglamento los acuerdos entre aseguradores relativos al mismo objeto, dado que el objetivo de tal armonización a escala europea es establecer unos niveles de seguridad exhaustivos y adecuados para los dispositivos de seguridad que sean aplicados de manera uniforme en toda la Unión Europea. Todo acuerdo entre aseguradores sobre requisitos diferentes para los dispositivos de seguridad podría socavar el cumplimiento de este objetivo.

(25) En el caso de la instalación y el mantenimiento de dispositivos de seguridad, cuando no exista tal armonización comunitaria, los acuerdos entre aseguradores que establezcan especificaciones técnicas o procedimientos de homologación utilizados en uno o varios Estados miembros pueden quedar exentos mediante Reglamento; no obstante, la exención debe supeditarse a ciertas condiciones, en particular que cada una de las empresas de seguro ha de ser libre de hacerse cargo, en los términos y condiciones que desee, del seguro de dispositivos y empresas de instalación y mantenimiento no homologados con arreglo al procedimiento común.

(26) Si los acuerdos individuales eximidos conforme al presente Reglamento producen, no obstante, efectos incompatibles con el apartado 3 del artículo 81, tal y como ha sido interpretado en la práctica administrativade la Comisión y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión puede retirar el beneficio de la exención por categorías. Esto puede ocurrir, por ejemplo, si los estudios sobre los efectos de la evolución futura se basan en hipótesis no justificables; o si las condiciones tipo de las pólizas recomendadas contienen cláusulas que creen, en perjuicio del tomador del seguro, un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones resultantes del contrato; o si las agrupaciones se utilizan o gestionan de tal modo que ofrezcan a uno o varios participantes los medios de adquirir o de reforzar un poder significativo en el mercado de referencia, o si estas agrupaciones dan lugar a un reparto de los mercados.

(27) Para facilitar la celebración de acuerdos, algunos de los cuales pueden implicar importantes decisiones de inversión, el período de vigencia del presente Reglamento debe fijarse en siete años.

(28) El presente Reglamento no prejuzga la aplicación del artículo 82 del Tratado.

(29) De conformidad con el principio de primacía del Derecho comunitario, ninguna medida adoptada en aplicación de las normativas nacionales sobre competencia debe perjudicar la aplicación uniforme en todo el mercado común de las normas de competencia comunitarias ni el pleno efecto de las medidas adoptadas en aplicación de las mismas, incluido el presente Reglamento.


HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

EXENCIÓN Y DEFINICIONES


Artículo 1

Exención

De conformidad con el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, el apartado 1 del artículo 81 del Tratado se declara inaplicable a los acuerdos celebrados entre dos o más empresas del sector de seguros (en adelante denominadas «las partes») en los siguientes ámbitos:

a) el establecimiento y la difusión conjuntos de:

— cálculos sobre el coste medio de la cobertura de un riesgo determinado en el pasado (en adelante denominados «cálculos»),

— tablas de mortalidad y tablas de frecuencia de enfermedades, accidentes e invalidez (en adelante denominadas «tablas») en el ámbito de los seguros que implican un elemento de capitalización;

b) la elaboración conjunta de estudios sobre el probable impacto de circunstancias generales externas a las empresas implicadas, bien sobre la frecuencia o el alcance de los siniestros futuros para un determinado riesgo o categoría de riesgos, bien sobre la rentabilidad de distintos tipos de inversión (en adelante denominados «estudios»), y la difusión de los resultados de tales estudios;

 c) el establecimiento y la difusión conjuntos de condiciones tipo no vinculantes de las pólizas de seguro directo (en adelante denominadas «condiciones tipo de las pólizas»);

d) el establecimiento y la difusión conjuntos de modelos no vinculantes que ilustren los beneficios de una póliza de seguros que contenga un elemento de capitalización (en adelante denominados «modelos»);

e) la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de empresas de seguros o de empresas de seguros y empresas de reaseguros para la cobertura conjunta de una categoría específica de riesgos en forma de coaseguro o correaseguro, y

f) el establecimiento, el reconocimiento y la difusión de:

— especificaciones técnicas, normas o directrices relativas a aquellos tipos de dispositivos de seguridad para los que no existan a escala comunitaria especificaciones técnicas, sistemas de clasificación, normas, procedimientos o directrices que hayan sido armonizados de conformidad con la legislación europea sobre el libre movimiento de mercancías, y procedimientos para evaluar y certificar la conformidad de los dispositivos de seguridad con tales especificaciones, normas o directrices,

— especificaciones técnicas, normas y directrices para la instalación y el mantenimiento de dispositivos de seguridad, y procedimientos para evaluar y certificar la conformidad de las empresas que instalen o realicen el mantenimiento de los dispositivos de seguridad con tales especificaciones, normas o directrices.


Artículo 2

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «acuerdo»: un acuerdo, una decisión de una asociación de empresas o una práctica concertada;

2) «empresas participantes»: las empresas que participen en el acuerdo y las empresas vinculadas a ellas;

3) «empresas vinculadas»:

a) las empresas en las que una de las empresas participantes tenga, directa o indirectamente:

i) el poder de ejercer más de la mitad de los derechos de voto, o

ii) la facultad de designar a más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia, del consejo de administración o de los órganos de representación legal de la empresa, o

iii) el derecho de gestionar las actividades de la empresa;

b) las empresas que directa o indirectamente posean, en una de las partes en el acuerdo, los derechos o facultades enumerados en la letra a);

c) las empresas en las que una empresa contemplada en la letra b) posea, directa o indirectamente, los derechos y facultades enumerados en la letra a);

d) las empresas en las que una parte en el acuerdo, junto con una o varias de las empresas contempladas en las letras a), b) o c), o en las que dos o varias de estas últimas empresas posean conjuntamente los derechos o facultades enumerados en la letra a);

e) las empresas en las que los derechos o facultades enumerados en la letra a) sean titularidad conjunta de:

i) las partes en el acuerdo o sus respectivas empresas vinculadas mencionadas en las letras a) a d), o

ii) una o varias de las partes en el acuerdo o una o varias de sus empresas vinculadas contempladas en las letras a) a d) y una o varias terceras partes;

4) «condiciones tipo de las pólizas»: toda cláusula contenida en las pólizas tipo o de referencia, elaboradas conjuntamente por los aseguradores o por las organizaciones o asociaciones de aseguradores;

5) «agrupaciones de coaseguro»: las constituidas por empresas de seguros que:

i) se comprometan a suscribir en nombre y por cuenta de todos los participantes el seguro de una determinada categoría de riesgos, o

ii) confíen la suscripción y la gestión del seguro de una determinada categoría de riesgos en su nombre y por su cuenta a una de las empresas participantes, a un agente común o a un organismo común creado a tal fin;

6) «agrupaciones de correaseguro»: las constituidas por empresas de seguros, en su caso con ayuda de una o varias empresas de reaseguro:

i) con la finalidad de reasegurar mutuamente la totalidad o parte de sus compromisos relativos a una determinada categoría de riesgos,

ii) de forma accesoria, para aceptar en nombre y por cuenta de todos los participantes el reaseguro de la misma categoría de riesgos;

7) «riesgos nuevos»: los riesgos que no existían previamente y cuya cobertura requiera el desarrollo de un producto de seguro totalmente nuevo que no suponga una extensión, mejora o sustitución de un producto de seguro existente;

8) «dispositivos de seguridad»: los componentes y el dispositivo destinados a prevenir o reducir las pérdidas, así como los sistemas constituidos por tales elementos;

9) «prima comercial»: el precio cobrado al comprador de una póliza de seguros.

 

CAPÍTULO II

CÁLCULOS, TABLAS Y ESTUDIOS CONJUNTOS

Artículo 3

Requisitos de exención

1. La exención prevista en la letra a) del artículo 1 se aplicará siempre que los cálculos o las tablas:

a) se basen en una recopilación de datos que abarquen varios años-riesgo elegidos como período de observación y se refieran a riesgos idénticos o comparables en un número suficiente para constituir una base que pueda ser objeto de tratamiento estadístico y permita cifrar (entre otras cosas):

— el número de siniestros durante dicho período,

— el número de riesgos individuales asegurados en cada año-riesgo del período de observación elegido,

— los importes totales pagados o por pagar en concepto de siniestros acaecidos durante dicho período,

— el importe total de capital asegurado en cada año-riesgo durante el período de observación elegido;

b) incluyan un desglose de las estadísticas disponibles tan detallado como resulte adecuado a efectos actuariales;

c) no contengan en forma alguna recargos de seguridad, ingresos procedentes de reservas, costes administrativos o comerciales o contribuciones fiscales o parafiscales, y no tengan en cuenta los beneficios de las inversiones ni los beneficios anticipados.

2. La exenciones previstas en las letras a) y b) del artículo 1 se aplicarán siempre que los cálculos, tablas o resultados de los estudios:

a) no revelen la identidad de las empresas de seguros afectadas o de alguna parte asegurada;

b) una vez recopilados y difundidos, contengan una indicación de que no son vinculantes;

c) se pongan a disposición, en condiciones razonables y no discriminatorias, de toda empresa de seguros que pida una copia de ellos, incluidas las que no operen en el mercado geográfico o de productos al que se refieran dichos cálculos, tablas o resultados de estudios.

 

Artículo 4

Acuerdos no cubiertos por la exención

La exención prevista en el artículo 1 no se aplicará cuando las empresas participantes se comprometan u obliguen mutuamente, u obliguen a otras empresas, a no utilizar los cálculos o tablas que difieran de los establecidos con arreglo a la letra a) del artículo 1, o a no desviarse de los resultados de los estudios mencionados en la letra b) del artículo 1.

 

CAPÍTULO III

CONDICIONES TIPO DE LAS PÓLIZAS Y MODELOS

Artículo 5

Requisitos de exención

1. La exención prevista en la letra c) del artículo 1 se aplicará siempre que las condiciones tipo de las pólizas:

a) sean establecidas y difundidas con una indicación explícita de que no son vinculantes y de que su utilización no se recomienda en modo alguno;

b) mencionen expresamente que las empresas participantes son libres de ofrecer a sus clientes una condiciones de póliza distintas, y

c) sean accesibles a toda persona interesada y se faciliten a simple petición.

2. La exención prevista en la letra d) del artículo 1 se aplicará siempre que los modelos no vinculantes se establezcan y difundan sólo a título orientativo.

Artículo 6

Acuerdos no cubiertos por la exención

1. La exención prevista en la letra c) del artículo 1 no se aplicará cuando las condiciones tipo de las pólizas contengan cláusulas que:

a) incluyan una indicación de la magnitud de las primas comerciales;

b) indiquen el importe de la cobertura o la parte que debe pagar el propio tomador del seguro (la «franquicia»);

c) impongan una cobertura global que incluya los riesgos a los que no está simultáneamente expuesto un número significativo de tomadores de seguros;

d) permitan al asegurador mantener la póliza en caso de que rescinda parte de la cobertura, aumente la prima sin que cambien el riesgo o el alcance de la cobertura (sin perjuicio de las cláusulas de indización), o altere de otro modo las condiciones de la póliza sin el consentimiento expreso del tomador del seguro;

e) permitan al asegurador modificar la duración de la póliza sin el consentimiento expreso del tomador del seguro;

f) impongan al tomador del seguro, en el ramo de los seguros no de vida, una duración del contrato superior a tres años;

g) impongan una prórroga superior a un año a los seguros que se prorrogan automáticamente salvo preaviso antes de la expiración de un período determinado;

h) obliguen al tomador del seguro a aceptar la reanudación de un contrato suspendido debido a la desaparición del riesgo asegurado cuando vuelva a estar expuesto a un riesgo de la misma naturaleza;

i) obliguen al tomador del seguro a recurrir al mismo asegurador para cubrir otros riesgos distintos;

j) obliguen al tomador del seguro, en caso de cesión del objeto asegurado, a transferir la póliza al adquirente;

k) excluyan o limiten la cobertura de un riesgo si el tomador del seguro recurre a dispositivos de seguridad o empresas de instalación o mantenimiento que no estén homologadas conforme a las especificaciones pertinentes acordadas por una o varias asociaciones de aseguradores en uno o varios otros Estados miembros o a escala europea.

2. La exención prevista en la letra c) del artículo 1 no beneficiará a las empresas o asociaciones de empresas que acuerden no aplicar o convengan en obligar a otras empresas a no aplicar unas condiciones distintas de las condiciones tipo de las pólizas establecidas en virtud de un acuerdo entre las empresas participantes.

3. Sin perjuicio del establecimiento de condiciones de seguro específicas para determinadas categorías sociales o profesionales de la población, la exención prevista en la letra c) del artículo 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que excluyan la cobertura de determinadas categorías de riesgo debido a las características particulares del tomador del seguro.

4. La exención prevista en la letra d) del artículo 1 no se aplicará cuando, sin perjuicio de las obligaciones legalmente impuestas, los modelos no vinculantes sólo contengan determinados tipos de interés o cifras que indiquen los costes administrativos.

5. La exención prevista en la letra d) del artículo 1 no se aplicará a las empresas o asociaciones de empresas que concierten o se comprometan a no aplicar u obliguen a otras empresas a no aplicar unos modelos que ilustren los beneficios de una póliza de seguros que no sean los establecidos en virtud de un acuerdo entre las empresas participantes.

 

CAPÍTULO IV

COBERTURA CONJUNTA DE DETERMINADOS TIPOS DE RIESGOS

Artículo 7

Aplicación de la exención y de los umbrales de cuota de mercado

1. Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro creadas después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento con objeto de cubrir exclusivamente riesgos nuevos, la exención prevista en la letra e) del artículo 1 se aplicará durante un período de tres años a partir de la fecha de la primera constitución de la agrupación, independientemente de cuál sea su cuota de mercado.

2. Por lo que se refiere a las agrupaciones de coaseguro o de correaseguro que no entran en el ámbito de aplicación del apartado 1 (por llevar existiendo más de tres años o no haber sido creadas para cubrir un riesgo nuevo), la exención prevista en la letra e) del artículo 1 se aplicará mientras esté en vigor el presente Reglamento, a condición de que los productos de seguro suscritos en el marco de la agrupación por las empresas participantes o en nombre de ellas, en cualquiera de los mercados afectados, no representen:

a) en el caso de las agrupaciones de coaseguro, más del 20 % del mercado de referencia,

b) en el caso de las agrupaciones de correaseguro, más del 25 % del mercado de referencia.

3. A efectos de la aplicación del umbral de cuota de mercado establecido en el segundo párrafo, se aplicarán las siguientes normas:

a) la cuota de mercado se calculará sobre la base de los ingresos brutos en concepto de primas; si no se dispone de datos relativos a los ingresos brutos en concepto de primas, podrán utilizarse las estimaciones basadas en otra información de mercado fiable —incluida la cobertura de seguro proporcionada o el valor del riesgo asegurado— para determinar la cuota de mercado de la empresa afectada;

b) la cuota de mercado se calculará sobre la base de datos relativos al año natural precedente;

c) la cuota de mercado de las empresas mencionadas en la letra e) del apartado 3 del artículo 2 se imputará a partes iguales a cada empresa que posea los derechos o facultades enumerados en la letra a) del apartado 3 del artículo 2.

4. Si la cuota de mercado mencionada en la letra a) del apartado 2 no excede inicialmente del 20 %, pero posteriormente supera dicho nivel sin exceder del 22 %, la exención establecida en la letra e) del artículo 1 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 20 %.

5. Si la cuota de mercado mencionada en el la letra a) del apartado 2 no excede inicialmente del 20 %, pero posteriormente supera el 22 %, la exención establecida en la letra e) del artículo 1 seguirá aplicándose durante el año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el nivel del 22 %.

6. Las ventajas de los apartados 4 y 5 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.

7. Si la cuota de mercado mencionada en la letra b) del apartado 2 no excede inicialmente del 25 %, pero posteriormente supera dicho nivel sin exceder del 27 %, la exención establecida en la letra e) del artículo 1 seguirá aplicándose durante un período de dos años naturales consecutivos siguientes al año en que por primera vez se haya superado el umbral del 25 %.

8. Si la cuota de mercado mencionada en la letra b) del apartado 2 no excede inicialmente del 25 %, pero posteriormente supera el 27 %, la exención establecida en la letra e) del artículo 1 seguirá aplicándose durante el año natural siguiente al año en que por primera vez se haya superado el nivel del 27 %.

9. Las ventajas de los apartados 7 y 8 no podrán combinarse de manera que excedan de un período de dos años naturales.


Artículo 8

Requisitos de exención

La exención prevista en la letra e) del artículo 1 se aplicará a condición de que:

a) cada una de las empresas participantes tenga el derecho de retirarse de la agrupación, mediante preaviso en un plazo no superior a un año, sin incurrir en sanción alguna;

b) las normas de la agrupación no obliguen a ninguno de sus miembros a asegurar o reasegurar a través de la agrupación ningún riesgo del tipo de los cubiertos por la agrupación;

c) las normas de la agrupación no limiten la actividad de la agrupación o de sus miembros al seguro o al reaseguro de riesgos situados en una región geográfica determinada de la Unión Europea;

d) el acuerdo no limite la producción o las ventas;

e) el acuerdo no establezca un reparto de mercados o clientes;

f) los miembros de una agrupación de correaseguro no acuerden las primas comerciales que aplican a sus clientes en concepto de seguro directo; y

g) ningún miembro de la agrupación ni ninguna empresa que ejerza una influencia decisiva sobre la política comercial de la agrupación sea a la vez miembro de otra agrupación que opere en el mismo mercado de referencia, o ejerza una influencia decisiva sobre la política comercial de tal agrupación.

 

CAPÍTULO V

DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Artículo 9

Requisitos de exención

La exención prevista en la letra f) del artículo 1 se aplicará siempre que:

a) las especificaciones técnicas y los procedimientos de evaluación de la conformidad sean precisos, estén técnicamente justificados y sean proporcionales al rendimiento que se pretenda alcanzar con el dispositivo de seguridad afectado;

b) las normas para la evaluación de las empresas de instalación y las empresas de mantenimiento sean objetivas, se refieran a su competencia técnica y se apliquen de manera no discriminatoria;

c) tales especificaciones y normas se establezcan y difundan acompañadas de una declaración en la que se haga constar que las empresas de seguros son libres de hacerse cargo, en los términos y condiciones que deseen, del seguro de otros dispositivos de seguridad o de otras empresas de instalación y mantenimiento que no cumplan dichas especificaciones técnicas o normas;

d) tales especificaciones y normas se faciliten a simple peticióna cualquier persona interesada;

e) toda lista de dispositivos de seguridad y empresas de instalación y mantenimiento que cumplan las especificaciones incluya una clasificación basada en el nivel de rendimiento obtenido;

f) cualquier solicitante pueda presentar en cualquier momento una solicitud de evaluación;

g) la evaluación de la conformidad no acarree para el solicitante un gasto que sea desproporcionado en relación con los costes del procedimiento de homologación;

h) los dispositivos y las empresas de instalación y de mantenimiento que cumplan los criterios de evaluación sean homologados de manera no discriminatoria en un plazo de seis meses desde la fecha de la solicitud, salvo cuando por motivos técnicos se justifique un período adicional razonable;

i) la conformidad o la homologación se certifique por escrito;

j) la denegación del certificado de conformidad se motive por escrito, adjuntando copia de los informes de las pruebas y controles realizados;

k) la denegación de una solicitud de evaluación se motive por escrito, y

l) las especificaciones y normas sean aplicadas por organismos que se ajusten a las normas de las series EN 45 000 y EN ISO/IEC 17025.

 

CAPÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 10

Retirada de la exención

Con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1534/91, la Comisión podrá retirar el beneficio del presente Reglamento si comprueba, de oficio o a instancia de un Estado miembro o de personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo, que, en un caso particular, un acuerdo al que se aplique la exención prevista en el artículo 1 produce no obstante efectos incompatibles con las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado y, en particular, cuando:

a) los estudios a los que se aplique la exención de la letra b) del artículo 1 se basen en hipótesis injustificables;

b) las condiciones tipo de las pólizas a las que se aplique la exención de la letra c) del artículo 1 contengan cláusulas que creen, en perjuicio del tomador del seguro, un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones resultantes del contrato;

c) en relación con la cobertura conjunta de determinados tipos de riesgos a los que se aplique la exención de la letra e) del artículo 1, la constitución o el funcionamiento de una agrupación dé lugar, debido a las condiciones que rigen la afiliación, a la definición de los riesgos que deben cubrirse, a los acuerdos sobre la retrocesión o por otros medios, al reparto de los mercados de los productos de seguro afectados o de productos afines.


Artículo 11

Período transitorio

La prohibición establecida en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado no se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004 a los acuerdos ya vigentes el 31 de marzo de 2003 que no cumplan los requisitos de exención establecidos en el presente Reglamento, pero sí cumplan los establecidos en el Reglamento (CEE) no 3932/92.


Artículo 12

Período de vigencia

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 2003. Será aplicable hasta el 31 de marzo de 2010.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en

cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2003.

Por la Comisión

Mario MONTI

Miembro de la Comisión

 

(1) DO L 143 de 7.6.1991, p. 1.
(2) DO C 163 de 9.7.2002, p. 7.
(3) DO L 398 de 31.12.1992, p. 7.
(4) COM(1999) 192 final.
(5) CES 1139/99.
(6) PE A5-0104/00.