Resolución de 28 de mayo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el ejercicio de sus funciones en materia de seguro de riesgos extraordinarios, a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, las cláusulas de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

Legislación

Resolución de 28 de mayo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se aprueban los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el ejercicio de sus funciones en materia de seguro de riesgos extraordinarios, a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, las cláusulas de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios.

Sumario:

 

El Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, establece, en su artículo 6.1, que esta Entidad pública empresarial tendrá por objeto, en materia de riesgos extraordinarios, indemnizar, en la forma prevista en dicho Estatuto, y en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios. El tercer párrafo del mismo precepto establece que serán pérdidas los daños directos en las personas y en los bienes, así como, en los términos que se determinen reglamentariamente, la pérdida de beneficios consecuencia de los mismos, constituyendo esta última referencia la más importante novedad introducida por la Ley 44/2002 en el citado Estatuto.

El artículo 7 del propio Estatuto legal determina que, para el cumplimiento por el Consorcio de Compensación de Seguros de sus funciones en materia de compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios, es obligatorio el recargo en su favor en las pólizas que se emitan en determinados ramos de seguro. Y en relación con tales recargos, señala en el apartado 2 de su artículo 23 (recursos económicos) que las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros sin regulación específica serán aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".

Por su parte, el apartado 3 del artículo 8 de la misma disposición prevé que en todas las pólizas incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros, y se publicará en el "Boletín Oficial del Estado".

El desarrollo reglamentario a que se refiere el tercer párrafo del apartado 1 del citado artículo 6 del Estatuto legal se ha producido por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que aprueba el nuevo Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, el cual reproduce, en sus artículos 12 y 13.1, las transcritas referencias legales a la aprobación por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la tarifa de recargos y de la cláusula a insertar en las pólizas, con la peculiaridad de que, en relación con las tarifas, añade que deberán ser individualizadas para la cobertura de los daños directos y para la de la pérdida de beneficios. Además, su artículo 14 especifica que las entidades aseguradoras que operen en los ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros deberán facilitar a dicha Entidad pública empresarial la información relativa a las pólizas, riesgos, garantías, coberturas, cláusulas y capitales que afecten a dichas operaciones en los modelos que al efecto apruebe la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.

La norma reglamentaria citada, además de establecer la regulación de la nueva cobertura de la pérdida de beneficios consecuencia de acontecimientos extraordinarios, y exigir la aprobación de la correspondiente tarifa de recargos específica para la misma, introduce otras modificaciones que afectan al ámbito de cobertura de los riesgos extraordinarios que, sin requerir alteraciones de las tarifas de recargos actualmente en vigor, sí imponen su reflejo en las cláusulas de cobertura a insertar en las pólizas, así como la conveniencia de adaptar los correspondientes modelos de información estadística a remitir por las entidades, además de aprobar los modelos relativos a la nueva cobertura antes citada.

Los anteriores extremos estaban hasta la fecha regulados en la Resolución de 22 de julio de 1996, que, en atención a lo expuesto, debe ser sustituida para incorporar la tarifa de recargos para la nueva cobertura de pérdida de beneficios, para adaptar las cláusulas de cobertura -que son un resumen de las normas aplicables- tanto a dicha nueva cobertura como al resto de las modificaciones que introduce el Reglamento, y para añadir, entre los modelos de información a remitir por las entidades aseguradoras, los correspondientes a las pólizas que cubran la pérdida de beneficios, al tiempo que se adaptan los existentes.

En virtud de todo lo anterior, esta Dirección General ha resuelto lo siguiente:

1. Tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y cláusulas de cobertura a incorporar en las pólizas de seguro ordinario.

1.1 Se aprueban las tarifas de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para el cumplimiento de sus funciones en materia de riesgos extraordinarios que figuran en el Anexo I de la presente Resolución, correspondiendo su 1ª parte a la tarifa para la cobertura de daños directos en las personas y los bienes consecuencia de riesgos extraordinarios, y su 2ª parte a la tarifa para la cobertura de pérdida de beneficios consecuencia de riesgos extraordinarios, así como las cláusulas de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario que figuran en su Anexo II, correspondiendo el II.A a las pólizas de daños en los bienes y el II.B a las pólizas de daños en las personas.

1.2 El Consorcio de Compensación de Seguros elaborará las estadísticas de siniestralidad y expuestos al riesgo que resulten de la aplicación de las tarifas que se aprueban y con base a su estructura, con el objeto de efectuar análisis relativos a los resultados y evolución de esta cobertura. Estas estadísticas servirán de base para futuras propuestas de modificación de las mismas.

1.3 Las entidades aseguradoras no podrán efectuar deducción alguna en los ingresos que correspondan al Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia de la aplicación de las presentes tarifas, salvo la vigente comisión por compensación de gastos de gestión del 5 % del recargo resultante.

2. Suministro de información estadística.

2.1 Las Entidades aseguradoras que operen en los ramos de seguro con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros a que se refiere el artículo 7 de su Estatuto legal, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, en su redacción dada por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (Boletín Oficial del Estado número 281, de 23 de noviembre), deberán facilitar al Consorcio de Compensación de Seguros información sobre las pólizas por ellas contratadas, mediante la cumplimentación de las fichas estadísticas cuyos modelos e instrucciones figuran en el Anexo III de esta Resolución, en la forma que se indica en los apartados siguientes:

  1. Las Entidades aseguradoras deberán facilitar la información referida a aquellas pólizas cuyo capital total asegurado sea igual o superior a 18.000.000 de euros, así como a todas las que amparen obras civiles, cumplimentando para cada una de dichas pólizas la ficha que figura como modelo 1 del Anexo III de esta Resolución. Esta información deberá referirse de forma individualizada a cada una de las pólizas indicadas en vigor al 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o superior al año, así como a las pólizas temporales emitidas o renovadas durante el año de referencia.

  2. Las Entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada a que se refiere la ficha que figura como modelo 2 del mencionado Anexo III, relativo a las pólizas en vigor al día 31 de diciembre de cada año que aseguren todo tipo de bienes a excepción de los vehículos automóviles y las obras civiles.

  3. Las Entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada de las pólizas que amparen daños en vehículos automóviles vigentes al 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o por períodos superiores al año, así como la información correspondiente a las pólizas temporales abiertas o renovadas durante el año de referencia, mediante la cumplimentación de la ficha que figura como modelo 3 del Anexo III.

  4. Las Entidades aseguradoras deberán facilitar la información agregada a que se refiere la ficha que figura como modelo 4 del Anexo III, relativa a las pólizas que amparen daños en las personas y que se hallen en vigor al día 31 de diciembre de cada año, cuya duración sea anual o superior al año, así como a aquellas de duración inferior abiertas o renovadas durante el año de referencia.

  5. Las Entidades aseguradoras deberán facilitar la información individualizada de aquellas pólizas de pérdida de beneficios, consecuencia de daños directos en los bienes, cuyo capital total asegurado, para esta cobertura, sea igual o superior a 9.000.000 de euros, aun cuando el límite de indemnización sea por una cifra inferior, mediante la cumplimentación de la ficha que figura como modelo 5 del Anexo III.

  6. Las Entidades aseguradoras deberán facilitar información agregada de todas las pólizas que tengan cobertura de pérdida de beneficios consecuencia de daños directos en los bienes, mediante la cumplimentación de la ficha que figura como modelo 6 del Anexo III.

2.2 Las fichas debidamente cumplimentadas a que se refiere el apartado anterior deberán remitirse al Consorcio de Compensación de Seguros antes del día 30 de abril de cada año, conteniendo los datos correspondientes al día 31 de diciembre del año anterior. La remisión se realizará utilizando el modelo 0 del Anexo III, que deberá ir sellado y firmado por el representante legal de la entidad aseguradora, salvo que se utilice para la presentación la vía telemática establecida por el Consorcio.

3. Entrada en vigor.

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, quedando sin efecto, a partir de dicha fecha, la de 22 de julio de 1996, y será de aplicación, respecto de la Tarifa contenida en su Anexo I, 2ª Parte, y la correspondiente información a remitir por las entidades aseguradoras contenida en el Anexo III (modelos 5 y 6), a los contratos de seguro adaptados al Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, de conformidad con la disposición transitoria única del mismo. Asimismo, y sin perjuicio de las obligaciones indemnizatorias que, conforme al citado Reglamento y desde la entrada en vigor del Real Decreto que lo aprueba, corresponden al Consorcio de Compensación de Seguros en aquellas coberturas distintas de la de pérdida de beneficios, que no requieren adaptación alguna al no modificarse la tarifa existente, las Entidades aseguradoras deberán incluir en sus contratos las nuevas redacciones dadas a las cláusulas de cobertura contenidas en el Anexo II en los mismos plazos previstos en la mencionada disposición transitoria única.

Madrid 28 de mayo de 2004.

 

El Director General,
Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I.
1ª PARTE.
Tarifa de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros en la cobertura de daños directos en las personas y en los bienes consecuencia de riesgos extraordinarios.
I. TARIFA PARA DAÑOS EN LOS BIENES.

A. Definiciones.

A efectos de la aplicación de esta tarifa se establecen las siguientes definiciones:

Riesgos sencillos: Las viviendas, oficinas, comercios, almacenes y otros establecimientos, siempre que en los mismos no se desarrolle una actividad industrial (ya sea proceso o manipulación).

Riesgos industriales: Las fábricas, talleres, almacenes y otros establecimientos donde se realice una actividad industrial, ya sea proceso o manipulación.

Se entiende por proceso la actividad por la que una materia es sometida a distintas operaciones, experimentando una transformación de su composición química inicial y de alguna de sus características físicas.

Se entiende por manipulación la actividad por la que una materia es sometida a distintas operaciones, experimentando una transformación de alguna de sus características físicas pero no de su composición química inicial, que permanece constante.

En particular, se considerarán riesgo industrial, a los efectos de la aplicación de la presente tarifa, los equipos electrónicos (con la excepción de los equipos informáticos y ofimáticos, que se considerarán del mismo tipo de riesgo que aquél al que pertenezcan o del que dependan), centros de transformación eléctrica, y cualquier clase de maquinaria industrial, considerando como tal a estos efectos, entre otros, el material rodante ferroviario, grúas pórtico, maquinaria de construcción (salvo que, de acuerdo con los criterios que se exponen en el apartado de clasificación de riesgos, tengan la consideración de vehículos automóviles), etc.

B. Clasificación de riesgos.

Se establecen las siguientes clases de riesgo:

  1. Viviendas y Comunidades de Propietarios de Viviendas.

  2. Oficinas.

  3. Comercios (incluidos centros comerciales), Almacenes (cuando sean riesgos sencillos) y resto de riesgos sencillos.

  4. Riesgos industriales.

  5. Vehículos automóviles.

  6. Obras civiles.

En el grupo 5 (vehículos automóviles) se establecen los siguientes subgrupos:

Para la correcta asignación de los riesgos a cada uno de los anteriores grupos se establecen los siguientes criterios de clasificación:

  1. Para que un riesgo se considere vivienda deberá estar construido para tal finalidad, y además no estar dedicado a otros usos como por ejemplo oficinas, en cuyo caso se considerará del Grupo de oficinas.

  2. Las comunidades de propietarios de viviendas se consideran pertenecientes al Grupo de viviendas cuando en la correspondiente póliza se cubra de forma conjunta el riesgo que afecta a las zonas comunes de la comunidad, y además la superficie destinada a viviendas alcance al menos el 25 % de la superficie total.

  3. Los vehículos automóviles serán tarificados por aplicación de la tasa de dicho grupo cuando los mismos estén amparados en el seguro ordinario por una póliza de daños a vehículos de motor o cualquier otra que cubra los daños del vehículo en circulación, o en reposo en lugar indeterminado, de forma tal que no sea posible su inclusión dentro de otra clase de riesgo. No tendrán la consideración de vehículos automóviles los trenes, tranvías, ferrocarriles de cremallera, funiculares, grúas pórtico y, en general, cualquier otra maquinaria autopropulsada a la que no se exija para circular por vías públicas la suscripción obligatoria del seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor, así como sus remolques y semirremolques.

  4. Dentro del Grupo de obras civiles se incluyen los siguientes riesgos: autopistas, autovías, carreteras, vías férreas, conducciones, túneles, puentes, presas, puertos y extracción de aguas subterráneas. A los efectos de la aplicación de la tarifa, se considerará la Obra Civil en su integridad, esto es, tanto la obra propiamente dicha como sus instalaciones (alumbrados, señalizaciones, etc.). Dentro de las conducciones se consideran incluidas las conducciones de agua, los gasoductos, los oleoductos, las conducciones eléctricas y telefónicas subterráneas y los alcantarillados, siempre que se encuentren fuera de los recintos donde son producidas, almacenadas o destinadas las materias que la conducción transporta o distribuye.

C. Tasas de prima.

El pago de la prima que resulte de la aplicación de las siguientes tasas se efectuará al contado por su totalidad, salvo que se opte, de acuerdo con la normativa vigente, por su fraccionamiento.

C.1. Tasa general. Las tasas de prima a aplicar sobre los capitales asegurados en las pólizas ordinarias para el cálculo de las primas comerciales, de carácter anual, son las que se relacionan a continuación:

  1. Viviendas y comunidades de propietarios de viviendas, 0,09 por mil.

  2. Oficinas, 0,14 por mil.

  3. Comercios (incluidos centros comerciales), almacenes y resto de riesgos sencillos, 0,18 por mil.

  4. Riesgos industriales, 0,25 por mil.

  5. Vehículos automóviles:

  6. 5.1 Turismos y vehículos comerciales hasta 3.500 kgs 5,41 euros.

    5.2 Camiones 21,04 euros.

    5.3 Vehículos industriales 17,43 euros.

    5.4. Tractores y maquinaria agrícola y forestal 12,02 euros.

    5.5 Autocares, ómnibus y trolebuses 31,85 euros.

    5.6 Remolques y semirremolques 10,22 euros.

    5.7 Ciclomotores, triciclos, motocarros. y bicicletas con motor 0,72 euros.

    5.8 Motocicletas 2,70 euros.

  7. Obras civiles:

  8. 6.1 Autopistas, autovías, carreteras, vías férreas. y conducciones: 0,34 por mil.

    6.2 Túneles: 1,50 por mil.

    6.3 Puentes: 1,23 por mil.

    6.4 Presas: 0,91 por mil.

    6.5 Puertos deportivos: 0,96 por mil.

    6.6 Resto de puertos: 1,95 por mil.

    6.7 Extracciones de aguas subterráneas: 0,96 por mil.

En los seguros multirriesgo o combinados, el capital sobre el que deberán aplicarse las tasas fijadas será el que corresponda a la suma de todos los bienes asegurados amparados contra riesgos consorciables. Si alguno de dichos bienes tuviese fijados capitales diferentes para los distintos riesgos cubiertos en la póliza ordinaria, a los efectos anteriores deberán tomarse los capitales asegurados mayores de entre los establecidos para riesgos consorciables.

Cuando dentro de una póliza coexistan diferentes clases de riesgo, a cada clase se le aplicará la tasa que le corresponda. No obstante lo anterior, cuando dentro de una póliza los capitales correspondientes a uno de los grupos establecidos en la tarifa representen el 75 % o más de los capitales totales de dicho riesgo, se podrá aplicar al capital total la tasa que corresponda a dicho grupo mayoritario, sin perjuicio de lo indicado anteriormente en relación con los criterios de clasificación de un riesgo como comunidad de propietarios de viviendas.

Para el Grupo de vehículos automóviles, cualesquiera que sean los daños en el vehículo que se garanticen, será de aplicación la tasa de prima establecida para dichos vehículos. En este caso, y a efectos de la cobertura, se entenderá asegurada la totalidad del vehículo, incluidos los accesorios si éstos están cubiertos por la póliza ordinaria.

C.2. Tasa reducida. En aquellas pólizas con capital asegurado, excluyendo el correspondiente a obra civil, superior a 600.000.000 de euros, se aplicarán las tasas anteriores a los primeros 600.000.000 de euros y, únicamente al capital que exceda de dicho importe, las siguientes tasas reducidas:

Grupos de riesgoTasa reducida para el exceso sobre 600.000.000 de €
Viviendas y Comunidades de propietarios de viviendas0,07 por mil.
Oficinas0,10 por mil.
Comercios, almacenes y resto de riesgos sencillos0,14 por mil.
Riesgos industriales0,21 por mil.

A los anteriores efectos, en los supuestos de seguros a Primer Riesgo, el capital a tener en cuenta para la aplicación de las tasas reducidas será el garantizado a primer riesgo.

D. Seguro a primer riesgo.

En los casos en los que en la póliza ordinaria se establezca un sistema de seguro a primer riesgo, a valor parcial o con límite máximo de indemnización deberá establecerse dicha forma de aseguramiento en la cobertura de riesgos extraordinarios, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria.

En todos los casos anteriores, las tasas establecidas en el apartado anterior deberán multiplicarse por los coeficientes que a continuación se mencionan, no pudiendo ser el resultado inferior a los porcentajes que se indican aplicados sobre la prima que resultaría de aplicar las tasas del apartado C anterior a la totalidad de los capitales en riesgo:

Porcentaje del valor total del riesgo o parte del riesgo a asegurar mediante este procedimientoCoeficiente multiplicador sobre la tasaPrima mínima en porcentaje de la prima a valor total
Hasta el 5 %420 %.
Más del 5 % hasta el 10 %3,521 %.
Más del 10 % hasta el 15 %3,236 %.
Más del 15 % hasta el 20 %2,949 %.
Más del 20 % hasta el 27 %2,459 %.
Más del 27 % hasta el 40 %1,965 %.
Más del 40 % hasta el 50 %1,777 %.
Más del 50 % hasta el 60 %1,586 %.
Más del 60 % hasta el 75 %1,391 %.
Más del 75 %-100 %.

Para la aplicación de la tabla anterior se establecen las siguientes reglas particulares:

  1. La tabla deberá igualmente aplicarse sobre las tasas en el caso de pólizas a valor convenido, salvo que pueda razonablemente estimarse que dicho valor convenido coincide con el valor real total de los bienes cubiertos, o que no sea objetivamente posible determinar éste último dentro de unos márgenes razonables.

  2. Cuando en una póliza existan varias situaciones de riesgo y el seguro a primer riesgo o límite de indemnización se establezca por cada situación, se calculará la prima para cada una de éstas como si se tratara de un seguro con una única situación, sin tener en cuenta, por tanto, las demás situaciones. En este caso el cálculo de la prima total de la póliza será la suma de las primas de todas las situaciones que compongan la misma.

  3. Cuando en la póliza ordinaria exista un límite de indemnización general y sublímites particulares para determinadas situaciones, bienes o grupos de bienes, riesgos o cualesquiera otras circunstancias, se tarificará a estos efectos considerando únicamente el límite general, no pudiendo efectuarse descuento alguno por razón de los sublímites o límites parciales.

  4. En los seguros de bienes para colectivos en los que únicamente se conoce el capital máximo garantizado para cada miembro del mismo, desconociéndose el capital en riesgo y el capital garantizado, se aplicará la tasa sobre el capital máximo garantizado del colectivo multiplicada por el factor 2,65.

E. Cláusula de valor de nuevo.

La cláusula de valor de nuevo se aplicará en las mismas condiciones en que esté establecida en la póliza del seguro ordinario, respecto de los bienes amparados y sumas aseguradas.

Cuando se establezca dicha cláusula, la tasa de prima se aplicará sobre el valor de nuevo y no conllevará sobreprima alguna.

F. Cláusula de margen.

Cuando en la póliza ordinaria se establezca un margen automático de cobertura para los nuevos capitales que en cualquier momento del período asegurado, posterior a la contratación o al último vencimiento, pudieran hacer superar el capital fijado en la póliza, deberá procederse al final del período a la regularización de los recargos en favor del Consorcio de Compensación de Seguros por el margen realmente consumido y en función del tiempo efectivo durante el cual los capitales han superado los inicialmente asegurados. No obstante lo anterior, será admisible que se proceda a la tarificación definitiva del riesgo desde el inicio, mediante la aplicación de las tasas establecidas en los apartados anteriores sobre un volumen de capitales igual al inicialmente asegurado más el 30 % del margen establecido en la póliza, siempre que dicho margen no supere el 20 % de los capitales inicialmente asegurados.

G. Seguros de temporada.

Para aquellos seguros que se contraten por períodos inferiores a un año, la prima fraccionaria se obtendrá en función de la prima anual de la siguiente forma:

PeríodosPorcentaje de la prima anual
Hasta un mes20 %.
Más de 1 mes a 2 meses30 %.
Más de 2 meses a 3 meses40 %.
Más de 3 meses a 4 meses50 %.
Más de 4 meses a 5 meses60 %.
Más de 5 meses a 7 meses70 %.
Más de 7 meses a 9 meses80 %.
Más de 9 meses100 %.

No tendrán la consideración de seguros de temporada a estos efectos aquellas pólizas que contraten transitoriamente períodos inferiores al año con el objeto de efectuar adaptaciones de vencimientos, contenidos o cláusulas, y con la intención de proceder a sucesivas renovaciones anuales. En este caso, tales períodos se tarificarán por la parte proporcional de la tasa anual.

II. TARIFA PARA DAÑOS EN LAS PERSONAS.

1. La tasa de prima anual se establece, con carácter general, en el 0,0096 por cada 1.000 euros de capital asegurado.

2. Para aquellos seguros que se contraten por períodos inferiores a un año, la prima fraccionaria se obtendrá de la misma forma que para los seguros de daños en los bienes.

En aquellos casos en los que la temporalidad del seguro tenga carácter intermitente (seguros de accidentes en fin de semana, seguros de accidentes en jornada laboral, etc.), se tendrá en cuenta como duración temporal el conjunto global de los días/año que equivale a la duración intermitente, considerando para dicho cálculo incluso las fracciones de cada día que correspondan.

3. El capital a considerar a efectos del cálculo de la prima será siempre el mayor entre los de muerte o invalidez permanente de los garantizados en la póliza. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta exclusivamente los capitales adicionales que se garanticen en la póliza para el caso en que el siniestro se deba específicamente a la causa de accidente, no procediendo, por tanto, aplicar las tasas anteriores sobre los capitales básicos de muerte o incapacidad por cualquier causa.

Cuando la cobertura del riesgo de accidentes se establezca en el seguro ordinario en forma de renta, el capital a efectos de aplicación de la tarifa será el que corresponda como valor actual de la renta garantizada, calculado dicho valor en el momento de la contratación, o en el de la renovación cuando se trate de seguros prorrogables.

4. La tasa de prima a aplicar a los seguros de accidentes en viajes vinculados a las tarjetas de crédito se establece en el 0,00042 por cada 1.000 euros de capital asegurado. Dicha tasa de prima será igualmente de aplicación en los seguros de viaje de pólizas colectivas donde se establece prima fija en el seguro ordinario, y se desconocen a priori los viajes a realizar, así como los viajeros. En estos casos se considerará como capital el cúmulo total garantizado para el colectivo.

La tasa especial anterior es de carácter reducido, en consideración a que una parte del colectivo puede no exponerse al riesgo. En ningún caso les será de aplicación a estos supuestos lo previsto en el apartado 7 siguiente, debiendo aplicarse la tasa anterior, en todo caso, sobre los capitales totales en riesgo, de forma que la prima será siempre igual a la correspondiente a una cobertura a valor total.

5. La prima para las pólizas de Seguro Obligatorio de Viajeros se fija en el 5 por ciento de la prima comercial establecida en las bases técnicas aplicadas por las Entidades para el seguro ordinario.

6. En aquellos seguros en los que el pago de la prima se efectúa por períodos inferiores al año, teniendo dicho pago carácter liberatorio para el asegurado y existiendo renovación tácita, la prima a aplicar será la correspondiente fracción temporal de la prima anual incrementada en el 10 %.

Las Entidades aseguradoras que practiquen operaciones de seguro a las que les sea de aplicación el párrafo anterior, deberán comunicar anualmente al Consorcio de Compensación de Seguros las modalidades de seguros en las cuales es objeto de aplicación dicha forma de tarificación, así como los siguientes datos relativos a las mismas:

7. Coberturas con límite de indemnización. Cuando existan coberturas con límites de indemnización, y con la excepción de los supuestos contemplados en el apartado 4 anterior, se aplicará la siguiente tabla de coeficientes:

Porcentaje del valor total del riesgo o parte del mismo a asegurar mediante este procedimientoCoeficiente multiplicador sobre la tasaPrima mínima sobre la prima a valor total
Hasta el 5 %735 %.
Más del 5 % hasta el 10 %636 %.
Más del 10 % en adelante-100 %.
2ª PARTE.
Tarifa de recargos a favor del Consorcio de Compensación de Seguros para la cobertura de pérdida de beneficios consecuencia de riesgos extraordinarios.

A. Capital base de aplicación de la tarifa.

Las tasas de prima que se establecen en el apartado B siguiente serán de aplicación a la cobertura de pérdida de beneficios correspondiente a un período de indemnización de un año, incrementándose o disminuyéndose proporcionalmente al período de indemnización cuando este sea superior o inferior a un año. Así determinada la tasa, se aplicará sobre el capital total asegurado previsto en la póliza, ajustado a un período de indemnización de un año, sin perjuicio de lo indicado en el apartado C siguiente en relación con los seguros con límite de indemnización.

Se entiende por período de indemnización el período máximo durante el cual la póliza prevé que, en caso de producirse una alteración de los resultados normales de la actividad económica, sea esta indemnizada.

B. Tasas de prima.

Cuando se trate de una póliza de seguro que cubra daños a una vivienda o a una comunidad de propietarios de viviendas, considerando a estos efectos lo dispuesto al respecto en el apartado B de la 1ª Parte del presente Anexo I en relación con las comunidades de propietarios, la tarificación de la cobertura de la pérdida de beneficios, cualquiera que sea el tipo de pérdida que se contemple en la póliza, se efectuará por aplicación a los capitales asegurados contra daños materiales de una tasa adicional del 0,005 por mil, de forma que la tasa total que corresponderá a estos riesgos, en caso de incluir esta cobertura, será del 0,095 por mil sobre dichos capitales.

La tasa de prima, a aplicar sobre los capitales asegurados totales para la cobertura específica de pérdida de beneficios en el resto de las pólizas ordinarias, para pólizas con período de cobertura anual, será del 0,25 por mil, cualquiera que sea el tipo de actividad cuya alteración de los resultados normales se está cubriendo, y cualquiera que sea el tipo de bienes que se cubran en la póliza frente a daños materiales.

C. Seguros con límite de indemnización.

Cuando en la póliza ordinaria se establezca un sistema de seguro a primer riesgo, a valor parcial o con límite máximo de indemnización, dicha forma de aseguramiento se aplicará en la cobertura de riesgos extraordinarios.

En aquellos casos en los que, para un mismo período de indemnización, el límite de indemnización sea inferior al capital total asegurado, se establece la siguiente tabla de coeficientes reductores:

Porcentaje que representa el límite sobre el capital totalCoeficiente reductor
Hasta el 10 %75 %.
Más del 10 % hasta el 25 %60 %.
Más del 25 % hasta el 50 %40 %.
Más del 50 % hasta el 75 %20 %.
Más del 75 %0 %.

D. Cláusula de margen.

Será de aplicación a la tarificación de la cobertura de pérdida de beneficios consecuencia de riesgos extraordinarios lo establecido en el apartado F de la 1ª Parte del presente Anexo I.

E. Seguros de temporada.

Para aquellos seguros que se contraten por períodos de cobertura inferiores a un año, la prima fraccionaria se obtendrá en función de la prima anual, de idéntica forma a la prevista en el apartado G de la 1ª Parte del presente Anexo I.

ANEXO II.A.
Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España.

Daños en los bienes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo cuarto de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad Pública Empresarial, mencionados en el artículo 7 del mismo Estatuto legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.

Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el asegurado hubiese satisfecho, a su vez, los correspondientes recargos a su favor, y se produjera alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la Entidad aseguradora.

  2. Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), o porque, hallándose la Entidad aseguradora en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto legal (modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y disposiciones complementarias.

I. RESUMEN DE NORMAS LEGALES.

1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos.

Se entiende por acontecimientos extraordinarios:

  1. Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

  2. Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

  3. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2. Riesgos excluidos.

De conformidad con el artículo 6 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, no serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

  1. Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.

  2. Los ocasionados en bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

  3. Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento.

  4. Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

  5. Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasionados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación.

  6. Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios.

  7. Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.

  8. Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

  9. Los causados por mala fe del asegurado.

  10. Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencia establecido en el artículo 8 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

  11. Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.

  12. Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia de corte o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.

  13. Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de catástrofe o calamidad nacional.

3. Franquicia.

En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será de un 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas.

En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.

4. Extensión de la cobertura. pactos de inclusión facultativa en el seguro ordinario.

El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

En los casos en que la póliza ordinaria incluya cláusulas de seguros a primer riesgo (a valor parcial, con límite de indemnización, a valor convenido, otros seguros con derogación de la regla proporcional); seguros a valor de nuevo o a valor de reposición; seguros de capital flotante; seguros con revalorización automática de capitales; seguros con cláusula de margen; o seguros con cláusula de compensación de capitales entre distintos apartados de la misma póliza, o entre contenido y continente, dichas formas de aseguramiento serán de aplicación también a la compensación de pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios en los mismos términos, amparando dicha cobertura los mismos bienes y sumas aseguradas que la póliza ordinaria. Sin perjuicio de lo anterior, el Consorcio de Compensación de Seguros aplicará en todo caso, únicamente en el supuesto de daños directos, la compensación de capitales dentro de una misma póliza entre los correspondientes a contenido y a continente.

Tales cláusulas no podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios sin que lo estén en la póliza ordinaria.

5. Infraseguro y sobreseguro.

Si en el momento de producción de un siniestro debido a un acontecimiento extraordinario, la suma asegurada a valor total fuera inferior al valor del interés asegurado, el Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará el daño causado en la misma proporción en que aquélla cubra dicho interés asegurado. A estos efectos se tendrán en cuenta todos los capitales fijados para los bienes siniestrados aunque lo estuvieran en distintas pólizas, con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, siempre que estuvieran en vigor y se hallaran en período de efecto. Lo anterior se efectuará de forma separada e independiente para la cobertura de daños directos y la de pérdida de beneficios.

No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente.

Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés, se indemnizará el daño efectivamente causado.

II. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

1. En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales deberán:

  1. Comunicar, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la Delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro, bien directamente o bien a través de la entidad aseguradora con la que se contrató el seguro ordinario o del mediador de seguros que interviniera en el mismo. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que estará disponible en la página web del Consorcio (www.consorseguros.es) o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la siguiente documentación:

  2. Conservar restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y, en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías, actas notariales, vídeos o certificados oficiales. Asimismo se conservarán las facturas correspondientes a los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera demorarse.

  3. Adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar los daños, así como evitar que se produzcan nuevos desperfectos o desapariciones, que serían a cargo del asegurado.

    Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Seguros dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665.

2. La valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.

ANEXO II.B.
Cláusula de indemnización por el Consorcio de Compensación de Seguros de las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios.

Daños en las personas.

De conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 8 del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre (BOE de 20 de diciembre), el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad Pública Empresarial, mencionados en el artículo 7 del mismo Estatuto legal, tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.

Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y también los acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el asegurado hubiese satisfecho, a su vez, los correspondientes recargos a su favor, y se produjera alguna de las siguientes situaciones:

  1. Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la Entidad aseguradora.

  2. Que, aun estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la Entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal), o porque, hallándose la Entidad aseguradora en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto Legal (modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, y por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y disposiciones complementarias.

I. RESUMEN DE NORMAS LEGALES.

1. Acontecimientos extraordinarios cubiertos.

Se entiende por acontecimientos extraordinarios:

  1. Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de cuerpos siderales y aerolitos.

  2. Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.

  3. Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2. Riesgos excluidos.

De conformidad con el artículo 6 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, no serán indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños o siniestros siguientes:

  1. Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.

  2. Los ocasionados en personas aseguradas por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

  3. Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial de guerra.

  4. Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 de abril.

  5. Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.

  6. Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

  7. Los causados por mala fe del asegurado.

  8. Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.

  9. Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de catástrofe o calamidad nacional.

3. Extensión de la cobertura.

El Consorcio de Compensación de Seguros indemnizará, sin aplicación de periodo de carencia ni de franquicias, en régimen de compensación, los daños derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados. No obstante, serán también indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.

La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios.

II. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN EN CASO DE SINIESTRO INDEMNIZABLE POR EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS.

En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales deberán comunicar, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la Delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro, bien directamente o bien a través de la entidad aseguradora con la que se contrató el seguro ordinario o del mediador de seguros que interviniera en el mismo. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que estará disponible en la página web del Consorcio (www.consorseguros.es) o en las oficinas de éste o de la Entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la siguiente documentación:

  1. Lesiones que generen invalidez permanente parcial, total o absoluta:

  2. Muerte:

Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Seguros dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665.

ANEXO III.
Instrucciones Generales y Códigos para cumplimentar las fichas estadísticas de los expuestos al riesgo en la cobertura de riesgos extraordinarios.

Las Entidades aseguradoras que operen en los ramos con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, deberán remitir a dicho Organismo las fichas estadísticas de acuerdo con las siguientes instrucciones generales:

  1. Cuando las pólizas se establezcan en régimen de coaseguro, la información se enviará de la siguiente forma:

    1. Si se tratase de coaseguro con una póliza, el envío de la ficha corresponderá hacerlo a la Entidad abridora por la totalidad del riesgo.

    2. Si se tratase de coaseguro con varias pólizas, cada Entidad deberá enviar su ficha conteniendo los datos de la parte del riesgo por ella asumido.

  2. Se recogerá la información de la siguiente forma:

  3. La información relativa a la cobertura de los daños directos en las personas y en los bienes y la correspondiente a pérdida de beneficios, consecuencia de los daños directos antes mencionados, se hará de forma separada e independiente, mediante la cumplimentación de los siguientes modelos estadísticos:

  4. Cuando en una misma póliza hubiera simultáneamente riesgos pertenecientes a las clases de Bienes, Vehículos Automóviles, Accidentes y Pérdida de Beneficios, se pondrán los datos de capitales de cada clase en su respectiva ficha (Modelo 2, Modelo 3, Modelo 4 y Modelo 6), y a los efectos de confeccionar el dato de Número de Pólizas, las pólizas se computarán en cada uno de los modelos correspondientes.

  5. La confección de las fichas Modelo 1, 2, 4, 5 y 6 se efectuará, además, según las instrucciones particulares establecidas para las mismas.

  6. En todas las fichas es obligatorio consignar el nombre de la Entidad aseguradora, la clave y el año estadístico de referencia.

  7. Los datos numéricos y los importes económicos se ajustarán a la derecha en todos los modelos.

  8. Los datos de capitales se referirán exclusivamente a los relativos a riesgos pertenecientes a los ramos con recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.

  9. Los códigos a utilizar en la cumplimentación de las fichas estadísticas son los siguientes:

Tabla número 1

Clase de pólizaCódigo
Incendios10
Robo20
Rotura de cristales30
Daños a maquinaria40
Equipos electrónicos y ordenadores50
Vehículos terrestres60
Vehículos ferroviarios70
Combinado80

Tabla número 2

Clase de riesgoCódigo
Viviendas y comunidades de propietarios de viviendas10
Oficinas13
Comercios, almacenes y resto de riesgos sencillos20
Industriales30
Vehículos automóviles40
Obras civiles60

Tabla número 3

Clase de obra civilCódigo
Autopistas, autovías, carreteras, vías férreas y conducciones61
Túneles62
Puentes63
Presas64
Puertos deportivos65
Resto de puertos66
Extracción de aguas subterráneas67

Tabla número 4

ProvinciasCódigo
Álava1
Albacete2
Alicante3
Almería4
Ávila5
Badajoz6
Baleares7
Barcelona8
Burgos9
Cáceres10
Cádiz11
Castellón12
Ciudad Real13
Córdoba14
La Coruña15
Cuenca16
Gerona17
Granada18
Guadalajara19
Guipúzcoa20
Huelva21
Huesca22
Jaén23
León24
Lérida25
La Rioja26
Lugo27
Madrid28
Málaga29
Murcia30
Navarra31
Orense32
Asturias33
Palencia34
Las Palmas35
Pontevedra36
Salamanca37
Tenerife38
Cantabria39
Segovia40
Sevilla41
Soria42
Tarragona43
Teruel44
Toledo45
Valencia46
Valladolid47
Vizcaya48
Zamora49
Zaragoza50
Ceuta51
Melilla52