Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

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TÍTULO IV.
DE LOS ÓRGANOS SOCIALES.
CAPÍTULO I.
RÉGIMEN Y ÓRGANOS SOCIALES.

Artículo 34. Régimen de los órganos sociales.

Las mutualidades de previsión social ajustarán su funcionamiento y, en particular, la composición y competencias de los órganos rectores a las disposiciones del presente Reglamento a lo previsto en los artículos 15 al 21 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a sus estatutos y, supletoriamente, a lo dispuesto en la normativa aplicable a las sociedades anónimas.

Artículo 35. órganos sociales de las mutualidades de previsión social.

Los órganos de gobierno de las mutualidades de previsión social son la asamblea general y la junta directiva, con estas u otras denominaciones, sin perjuicio de que los estatutos puedan, además, prever otros.

De las sesiones de los órganos previstos en el párrafo anterior se levantará acta en el correspondiente libro de actas que deberá llevarse en los mismos términos que establece el artículo 15.2 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Los estatutos de las mutualidades deberán contener normas concretas para garantizar una participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la entidad, teniendo en cuenta el tipo de colectivo a que pertenecen, sectores económicos en que desarrollen su actividad u otras circunstancias análogas.

CAPÍTULO II.
DE LA ASAMBLEA GENERAL.

Artículo 36. Asamblea general: composición y facultades.

1. La asamblea general debidamente constituida en la forma que determinen los estatutos es la reunión de los mutualistas para deliberar y tomar acuerdos como órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias que le atribuye la Ley, este Reglamento y los estatutos de la mutualidad.

2. Es competencia de la asamblea general el debate de todos los asuntos propios de la mutualidad. Las competencias que correspondan a la asamblea general en virtud de este artículo son indelegables, siendo preceptivo el acuerdo de la misma para:

  1. Nombrar o ratificar y revocar a los miembros de la junta directiva.

  2. Aprobar las cuentas anuales y la aplicación del resultado.

  3. Acordar nuevas aportaciones obligatorias al fondo mutual, e igualmente acordar el reintegro de las aportaciones del fondo mutual según lo previsto en el artículo 11.1.b del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  4. Modificar los estatutos sociales.

  5. Acordar la cesión de cartera, fusión, escisión, transformación y disolución de la mutualidad en los términos de los artículos 22, 23 y 26 de la Ley y concordantes del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  6. Ejercer la acción de responsabilidad frente a los miembros de la junta directiva.

  7. Todos aquellos acuerdos en que así se exijan por la Ley, por este Reglamento o por los estatutos.

  8. Nombramiento de auditores y, en su caso, la elección de los miembros de la comisión de control financiero.

  9. Aprobar y modificar los reglamentos de prestaciones en caso de que la mutualidad haya optado por la utilización de los mismos para documentar las normas contractuales que rigen la cobertura de los riesgos que garanticen.

  10. Acordar la reducción de prestaciones en aquellas mutualidades en las que así lo prevean sus estatutos.

Artículo 37. Participación de las entidades o personas protectoras en la asamblea general.

Las entidades o personas protectoras podrán participar en la asamblea general si así lo establecen los estatutos, sin que en ningún caso puedan alcanzar un número de votos que suponga el control efectivo de ese órgano social.

Artículo 38. Régimen de funcionamiento.

1. En lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, el régimen de convocatoria, constitución, legitimación para asistir, celebración, derecho de información, adopción e impugnación de acuerdos sociales, de las mutualidades de previsión social se ajustarán a lo previsto en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados para las mutuas de seguros y, subsidiariamente, a los artículos 93 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas y correlativos preceptos del Reglamento del Registro Mercantil, entendiéndose hechas a la asamblea general y la junta directiva las referencias que en dichas normas se hacen a la junta general y al consejo de administración.

2. No obstante lo anterior, en el régimen de funcionamiento de la asamblea general previsto en los estatutos de las mutualidades de previsión social se observarán las siguientes peculiaridades:

  1. Las menciones a la participación en el capital social, sea genéricamente, sea a capital suscrito o a capital desembolsado, se entenderán hechas en todos los casos a número de mutualistas.

  2. No será necesaria la publicación del anuncio de convocatoria en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

  3. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar, por lo menos, una hora de diferencia, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 98 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  4. Cuando en la convocatoria de la asamblea general figure en el orden del día la adopción de acuerdos que supongan la modificación de los derechos de los mutualistas como asegurados, deberá convocarse individualmente a aquellos mutualistas a los que afecte el acuerdo, debiendo acompañarse junto con la convocatoria el texto de los reglamentos de prestaciones o de los acuerdos que vayan a ser sometidos a aprobación, así como un informe justificativo emitido por la junta directiva.

    En caso de que los acuerdos que se vayan a adoptar afecten a las expectativas de derechos de un determinado grupo de mutualistas, incluyendo aquellos que hayan pasado a tener la condición de beneficiarios, el acuerdo habrá de adoptarse por la mayoría de los afectados.

  5. No serán admisibles las limitaciones de los derechos de asistencia y voto recogidas en los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades Anónimas. Los estatutos sociales contendrán la previsión del modo de acreditar la condición de mutualista con anterioridad a la celebración de la asamblea general.

  6. Las asambleas generales se celebrarán en la localidad donde la mutualidad tenga su domicilio social, salvo que los estatutos prevean que, por razones justificadas, se puedan celebrar en otro u otros lugares.

  7. Salvo disposición contraria de los estatutos, los mutualistas podrán hacerse representar en la asamblea general por medio de otra persona, que deberá reunir necesariamente la condición de mutualista. Los estatutos sociales podrán limitar el número de representaciones que pueda tener un mismo mutualista en la asamblea general, que no podrán exceder del 5 % del número total de mutualistas, con un límite máximo de 50.

  8. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los estatutos de las mutualidades de previsión social cuyo ámbito sea superior a una provincia podrán prever que la celebración de la asamblea general vaya precedida de asambleas previas, en las que serán elegidos los representantes de los mutualistas en la asamblea general, en la forma y número que, con respeto al principio de participación efectiva de los mutualistas en el gobierno de la mutualidad, determinen los estatutos de cada mutualidad.

El funcionamiento de las asambleas previas se regirá por lo dispuesto en el presente artículo, debiendo darse a conocer en las mismas, en todo caso, los acuerdos cuya aprobación se vaya a proponer en la asamblea general y se aprobarán las instrucciones generales que se consideren oportunas sobre la actuación de los delegados o compromisarios en ésta. Cuando se celebrán asambleas previas, lo dispuesto en el primer párrafo del párrafo d y en el párrafo g del presente artículo no será de aplicación a la asamblea general.

CAPÍTULO III.
DE LA JUNTA DIRECTIVA.

Artículo 39. La Junta directiva: composición y facultades.

1. La Junta directiva constará del número de miembros que determine cada estatuto. En su seno se designará, al menos, presidente y secretario, salvo que los estatutos prevean su designación por la asamblea general.

2. Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas, no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario.

Corresponden a la junta directiva cuantas facultades de representación, disposición y gestión no estén reservadas por la Ley, este Reglamento o los estatutos a la asamblea general o a otros órganos sociales y, en concreto, las siguientes:

  1. Fijar las directrices generales de actuación en la gestión de la sociedad.

  2. Nombrar los cargos de dirección de la entidad a los que se refiere el artículo 40.1.a de la Ley.

  3. Ejercer el control permanente y directo de la gestión de los cargos de dirección.

  4. Presentar a la asamblea general, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación del resultado.

Artículo 40. Limitaciones en la gestión.

Está prohibido a los cargos de administración y dirección adquirir o conservar un interés o realizar una actividad que genere conflicto de intereses con la mutualidad.

Artículo 41. Requisitos y régimen de funcionamiento.

1. Los miembros de la junta directiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y cualificación o experiencia profesionales exigibles a los administradores, previstas en el artículo 15 de la Ley.

2. En lo no previsto expresamente en los artículos precedentes, el régimen de funcionamiento de la junta directiva se ajustará, subsidiariamente, al del consejo de administración de las sociedades anónimas, con las siguientes especialidades:

  1. No serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 132.2, 137 y 138 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  2. Los estatutos sociales de cada mutualidad de previsión social establecerán el régimen de elección de los miembros de la junta directiva. Podrán prever la renovación parcial periódica de la junta de manera proporcional atendiendo al número de sus miembros y la duración de su mandato estatutariamente fijada.

  3. Podrán ser convocados y asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de las juntas directivas las personas que el presidente o, en caso de oposición, la mayoría de los miembros de la junta directiva considere que deben concurrir al objeto de conocer su criterio o informar sobre los asuntos a tratar.

Artículo 42. Gastos de administración.

1. Los gastos de administración que se prevean para el funcionamiento de la entidad deberán figurar en el programa de actividades que ha de presentar en el Ministerio de Economía y no podrán superar como máximo la mayor de las dos cantidades siguientes:

  1. El 15 % del importe medio de las cuotas y derramas devengadas en el último trienio.

  2. El 2,6 % anual del importe de las provisiones técnicas.

No obstante, con carácter excepcional y transitorio, cuando se trate de una mutualidad de previsión social de nueva creación o por cambios fundamentales de su estructura, debidamente justificados en la correspondiente memoria explicativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar un porcentaje de gastos superior a petición de la mutualidad. A estos efectos, se consideran gastos de administración los importes incluidos en los subgrupos 62, 64, y 68 según lo dispuesto en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

2. Los estatutos sociales podrán fijar la remuneración que corresponda a los mismos por su gestión. Dicha remuneración formará parte de los gastos de administración.

CAPÍTULO IV.
DE LA COMISIÓN DE CONTROL FINANCIERO.

Artículo 43. Comisión de control financiero.

1. La comisión de control financiero será órgano social de carácter necesario para aquellas mutualidades de previsión social que por disposición normativa no estén obligadas a someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas. Para las mutualidades de previsión social que se sometan a auditoría de cuentas, estén o no obligadas legalmente a ello, la comisión de control financiero será órgano social de carácter facultativo.

2. La comisión de control financiero estará formada por tres mutualistas que no formen parte de la junta directiva, elegidos por la asamblea general.

3. El régimen de funcionamiento de la comisión de control financiero se ajustará a lo siguiente:

  1. Se reunirán, por lo menos, una vez al año para comprobar la situación financiera y patrimonial de la mutualidad de previsión social, redactando un informe escrito al objeto de su presentación a la asamblea general ordinaria.

  2. Los restantes aspectos de su funcionamiento, el sistema de elección de los miembros, así como la duración de su cargo y, en su caso, reelección, se fijarán en los estatutos sociales.

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