Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

Legislación

Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

 

Sumario:

 

Las entidades de previsión social estaban reguladas por una normativa sectorial, como era la Ley de 6 de diciembre de 1941, diferente de la normativa que regulaba la actividad aseguradora. La Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, sometió por primera vez a las mutualidades de previsión social a las disposiciones generales aplicables a las entidades aseguradoras.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha supuesto la plena incorporación de las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, consagrando su objeto social como exclusivamente asegurador junto con la posibilidad de otorgar prestaciones sociales, atendiendo a la especial naturaleza de estas entidades.

La Ley 30/1995 contiene la regulación aplicable a las mutualidades de previsión social, dedicando el capítulo VII del Título II, artículos 64 a 68, a estas entidades aseguradoras, así como el artículo 69, disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria quinta y disposiciones finales primera y segunda.

En concreto, el párrafo tercero de la disposición final segunda de la misma Ley contempla la necesidad de desarrollar reglamentariamente todos estos preceptos en una norma que regule específicamente las mutualidades de previsión social.

Dicho desarrollo reglamentario tiene por objeto recoger aquellos aspectos específicos de las mutualidades de previsión social en los que se considera necesario introducir alguna singularidad derivada de las características propias de este tipo de entidades, remitiéndose en los aspectos comunes al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, para evitar reiteraciones innecesarias.

Además, teniendo en cuenta el carácter mercantil de estas mutualidades, el Reglamento reproduce y se remite a algunos preceptos de la normativa general mercantil, que se consideran aplicables a las mismas, en particular en relación con los procesos de constitución de este tipo de entidades y régimen de funcionamiento de los órganos sociales.

Uno de los principios básicos de la regulación reglamentaria, ya establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, es el carácter voluntario, independiente y complementario a la Seguridad Social obligatoria de este instrumento de previsión social, sin perjuicio de que, en los supuestos previstos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, se establezca la posibilidad de acudir a las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los colegios profesionales como alternativas al régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

El Reglamento ha optado por introducir únicamente una referencia expresa a los procedimientos específicos de incorporación general que se contemplan en la Ley, completando la regulación contenida en la misma, con el objeto de permitir una más fácil aplicación de dichos procedimientos. Ahora bien, esta opción no supone, en ningún caso, el establecimiento de una enumeración taxativa de los procedimientos voluntarios de incorporación general.

El Reglamento regula los requisitos fundacionales de las mutualidades de previsión social, en particular, los procesos de constitución y contenido mínimo de los estatutos, desarrollando asimismo el procedimiento de acceso a la actividad aseguradora, las especialidades propias de estas entidades aseguradoras, y ello con la finalidad de clarificar el régimen de acceso aplicable a las mismas.

Como procedimiento propio de las mutualidades de previsión social, se regulan las condiciones aplicables a las entidades que pretendan acogerse al régimen de ampliación de prestaciones.

Dentro de las condiciones exigibles durante el ejercicio de la actividad aseguradora, se establecen las mismas garantías de solvencia requeridas para las demás entidades aseguradoras, previéndose un régimen especial únicamente para aquellas mutualidades que, atendiendo a su especial naturaleza o a la limitación de los riesgos que pueden asumir, no requieren el mismo nivel de exigencia para garantizar su estabilidad patrimonial. Asimismo, se hace una remisión al régimen general aplicable a las entidades aseguradoras en relación con las pólizas, bases técnicas, información al tomador y protección al asegurado, destacándose como peculiaridad propia de este tipo de entidades la posibilidad de consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan.

Se concretan, asimismo, los requisitos exigibles para que las federaciones y la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social puedan desarrollar la actividad de prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mutualidades de previsión social.

El Reglamento regula detalladamente los derechos y obligaciones de los mutualistas, con la finalidad de dotar de mayor seguridad jurídica la relación existente entre la mutualidad y sus asociados, destacándose el principio de igualdad que rige en el reconocimiento de sus derechos políticos, económicos y de información. Se define igualmente el concepto de entidades o socios protectores, con un régimen jurídico diferente de los mutualistas, estableciéndose el principio de que el socio protector no puede detentar el control efectivo de los órganos sociales.

En cuanto a los órganos sociales de las mutualidades, se establecen una serie de principios generales que persiguen la participación efectiva de los mutualistas en dichos órganos de gobierno y una gestión transparente y solvente de las mutualidades, debiendo ser aplicada con carácter general la legislación mercantil en lo no previsto expresamente en el Reglamento.

Se regulan las competencias de supervisión de acuerdo con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas fijada en los artículos 68, 69 y disposición final primera de la Ley 30/1995.

Asimismo, se ha considerado necesario ampliar los actos inscribibles en los registros administrativos en relación con las mutualidades de previsión social, incorporándose, respecto a la legislación anterior, aquellos datos que se consideran significativos y que, dado el carácter público del registro, permitan documentar las vicisitudes de la entidad, para todos aquellos que muestren un interés en su conocimiento. También se regula el régimen aplicable a la inspección, medidas de control especial, infracciones y sanciones, así como la revocación, disolución y liquidación de este tipo de entidades.

Finalmente, en el régimen transitorio, se establece el mecanismo de adaptación de las mutualidades de previsión social al sistema de capitalización individual e importe de las garantías financieras establecidas en este Reglamento fijando, dadas las implicaciones patrimoniales que tales medidas pueden suponer en las referidas entidades, un plazo adecuado que permita llevar a cabo las mismas. Asimismo, se concretan los requisitos exigibles a las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social, que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, puedan seguir desarrollando su actividad reaseguradora.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas y demás informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2002, dispongo:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de mutualidades de previsión social.

Se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social, para el desarrollo y ejecución del capítulo VII del Título II de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto y, en particular, las siguientes:

  1. El Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

  2. La Orden de 9 de abril de 1987 por la que se desarrolla el Reglamento de Entidades de Previsión aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.