Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

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REGLAMENTO DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto del Reglamento. Ámbito subjetivo.

1. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en lo referente a las mutualidades de previsión social.

2. Quedan sometidas a los preceptos de este Reglamento en los términos previstos en los artículos 68 y 69 de la Ley:

  1. Las entidades que, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento, realicen las actividades propias de una mutualidad de previsión social.

  2. Las personas físicas o jurídicas que, bajo cualquier título, desempeñen cargos de administración o dirección de las mutualidades de previsión social, los profesionales y entidades que suscriban los documentos previstos en la Ley y en este Reglamento, los liquidadores de mutualidades de previsión social, y aquellas personas para quienes legalmente se establezca alguna prohibición o mandato en relación con el ámbito objetivo del presente Reglamento.

Artículo 2. Concepto.

1. Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras.

2. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, las mutualidades de previsión social podrán ser además alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. Cuando en una mutualidad de previsión social todos sus mutualistas sean empleados, sus protectores o promotores sean las empresas, instituciones o empresarios individuales en las cuales presten sus servicios y las prestaciones que se otorguen sean únicamente consecuencia de acuerdos de previsión entre éstas y aquéllos, se entenderá que la mutualidad de previsión social actúa como instrumento de previsión social empresarial.

Artículo 3. Denominación social.

1. En la denominación de la mutualidad deberá figurar necesariamente la expresión mutualidad de previsión social, que quedará reservada para estas entidades. Además, deberán indicar si son a prima fija o a prima variable, o si operan con ambos sistemas.

2. Ninguna entidad podrá adoptar la denominación que venga utilizando otra, que induzca a confusión o que haga alusión a otra actividad distinta de la propia aseguradora.

3. La expresión mutualidad de previsión social se entenderá, a los efectos de lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, como una indicación de la forma social, pudiendo ser sustituida por la abreviatura M.P.S., en cuyo caso figurará necesariamente al final de la denominación.

Artículo 4. Objeto social.

1. El objeto social de las mutualidades de previsión social será, con carácter general, el regulado en el artículo 11 de la Ley, teniendo en cuenta el ámbito de cobertura y alcance de las prestaciones previstos en los artículos 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento.

2. Podrán también otorgar, previa autorización administrativa, prestaciones sociales. A estos efectos, se entiende por prestaciones sociales las que no se configuren como contingencias aseguradas, por no estar basadas en la técnica actuarial, siempre y cuando no supongan la asunción de riesgos o responsabilidades por parte de la mutualidad y se presten con los requisitos previstos en el artículo 64.2 de la Ley.

3. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán además desarrollar su actividad en los términos del artículo 66 de la Ley y 18 y 19 de este Reglamento.

4. Asimismo, las mutualidades de previsión social podrán realizar operaciones de gestión de fondos de pensiones en los términos previstos en la legislación de planes y fondos de pensiones.

Artículo 5. Domicilio social.

1. El domicilio social de las mutualidades de previsión social deberá situarse dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las mutualidades de previsión social conservarán su documentación en el domicilio social que hayan comunicado al Ministerio de Economía, y éste enviará sus escritos a dicho domicilio.

3. En el inmueble donde radique el domicilio social se hará figurar de manera destacada la denominación social de la entidad y, en caso de traslado, deberá anunciarse en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la entidad tenga su domicilio social y en otro diario de ámbito nacional.

Artículo 6. Voluntariedad de incorporación.

1. La incorporación de los mutualistas a la mutualidad será en todo caso voluntaria.

2. La declaración de incorporación podrá ser individual del solicitante y también de carácter general.

3. Cuando la declaración de incorporación sea de carácter general, procedente de acuerdos adoptados por los órganos representativos de las cooperativas o de los colegios profesionales, los interesados podrán oponerse individualmente a su incorporación a la mutualidad. Tal oposición deberá manifestarse expresamente por escrito dirigido a la mutualidad en el plazo de un mes o el mayor que se autorice en el acuerdo correspondiente, desde la comunicación al interesado del acuerdo de incorporación, o desde el momento de la colegiación o incorporación a la cooperativa, si tuvieran lugar con posterioridad al acuerdo de incorporación.

4. Los interesados que no hagan uso de su derecho de oposición se entenderán incorporados a la mutualidad estando sujetos en su condición de socios y como tomadores de seguro o asegurados a lo dispuesto en el artículo 28.1 de este Reglamento.

De conformidad con lo anterior, la falta de pago de la prima por el tomador de seguro producirá los efectos previstos en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

5. No serán admisibles límites para el ingreso de mutualistas en las mutualidades de previsión social distintos a los previstos en sus estatutos.

Artículo 7. Clases de mutualidades.

Las mutualidades de previsión social se clasifican en función del régimen de aportación en:

  1. A prima fija, cuando la cobertura a los mutualistas de los riesgos asegurados tenga lugar mediante una prima fija, pagadera al comienzo del período de riesgo.

  2. A prima variable, cuando la cobertura a los mutualistas de los riesgos asegurados tenga lugar por cuenta común mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros.

Esta clasificación no excluye la posibilidad de que una misma entidad opere con ambos sistemas.

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