Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

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TÍTULO II.
DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA ACTIVIDAD DE LAS MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.
CAPÍTULO I.
DE LOS REQUISITOS FUNDACIONALES.

 

Artículo 8. Del acuerdo de fundación.

1. Podrá constituir una mutualidad de previsión social cualquier persona física o jurídica, en los términos exigidos por la Ley y este Reglamento.

2. Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante acuerdo que se adoptará en junta constituyente. Formarán parte de la mutualidad todos los socios que hayan votado a favor del acuerdo de constitución y que habrán de ser, al menos, cincuenta.

3. El acuerdo de fundación de la mutualidad, además de la voluntad de constituirla, habrá de recoger sus estatutos, los cuales respetarán las peculiaridades de las mutualidades de previsión social, y los demás extremos a los que se refiere el artículo 10 de este Reglamento.

4. Los estatutos podrán prever que, además de las aportaciones de los socios, la mutualidad pueda recibir aportaciones de entidades o personas protectoras, sin adquirir la condición de asociados.

Artículo 9. Escritura de constitución.

1. El acuerdo de fundación de la mutualidad a que se refiere el artículo anterior se formalizará en escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con esta inscripción adquirirá su personalidad jurídica

2. En la escritura pública de constitución se expresarán:

  1. Los nombres, apellidos y edad de los otorgantes, si estos fueran personas físicas, o la denominación o razón social, si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio. Los que tengan condición de mutualistas deberán constar por separado de aquellos otros que sean entidades o personas protectoras.

  2. La voluntad de los otorgantes de fundar una mutualidad de previsión social.

  3. El metálico, los bienes o derechos que cada mutualista aporte o se obligue a aportar, indicando el título en que lo haga y la participación en el fondo mutual que le corresponde en contrapartida. También se hará constar, en su caso, la aportación del protector.

  4. La cuantía total, al menos aproximada, de los gastos de constitución, tanto de los ya satisfechos como de los que se prevean hasta que aquella quede constituida.

  5. Los estatutos que han de regir el funcionamiento de la mutualidad de previsión social que habrán de tener el contenido previsto en el artículo 10 de este Reglamento.

  6. Los nombres, apellidos y edad de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación de la mutualidad de previsión social, si fueran personas físicas, o su denominación social, si fueran personas jurídicas, y, en ambos casos, su nacionalidad y domicilio, así como las mismas circunstancias, en su caso, de los auditores de cuentas de la mutualidad.

3. Los promotores o las personas a las que el acuerdo fundacional haya autorizado al otorgamiento de la escritura pública tendrán las facultades necesarias para la presentación de la escritura de constitución en el Registro Mercantil y, en su caso, en el de la Propiedad, así como para solicitar o practicar la liquidación y para hacer el pago de los impuestos y gastos correspondientes.

4. Los otorgantes deberán presentar a inscripción en el Registro Mercantil del domicilio social la escritura de constitución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su otorgamiento, y responderán solidariamente de los daños y perjuicios que causaran por el incumplimiento de esta obligación.

Artículo 10. Estatutos.

1. Los estatutos de las mutualidades de previsión social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley, deberán contener, en todo caso, los siguientes extremos:

a. La denominación y domicilio social de la entidad, ajustados a lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley y en los artículos 3 y 5 de este Reglamento.

b. El sometimiento de la entidad a la normativa específica sobre ordenación y supervisión de los seguros privados y disposiciones complementarias.

c. El objeto social de la entidad, con mención expresa de las operaciones de seguro que vaya a cubrir y, en su caso, de las prestaciones sociales y del resto de actividades permitidas por la legislación vigente. En caso de que la entidad haya obtenido autorización de ampliación de prestaciones, se indicará el ramo o ramos en los que haya obtenido la referida autorización.

d. Ámbito territorial en el que desarrollará su actividad.

e. Requisitos objetivos que deberán reunir los mutualistas para su admisión.

f. Derechos y obligaciones de los mutualistas.

g. Indicación de los socios protectores y obligaciones que asuman en relación con la mutualidad.

h. Fecha de inicio de operaciones.

i. Normas para la constitución del fondo mutual, reintegro de las aportaciones de los mutualistas y devengo de intereses por éstas.

j. Régimen de responsabilidad de los mutualistas por las deudas sociales, con el límite establecido por el artículo 64.3A de la Ley.

k. Consecuencias de la falta de pago de las derramas pasivas y aportaciones obligatorias.

l. Regulación de los órganos sociales.

m. Forma en que los mutualistas pueden examinar los documentos a que se refiere el artículo 32.5 del presente Reglamento.

n. Normas que deberán aplicarse para el cálculo y distribución de las derramas.

ñ. Normas de liquidación de cada ejercicio social.

o. En su caso, el sometimiento de los mutualistas, en cuanto tales y no como tomadores o asegurados, a la jurisdicción de los tribunales del domicilio social de la entidad.

p. La compensación económica que, en su caso, podrán percibir los mutualistas por participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión de las cuotas.

q. Indicación, en su caso, de la posibilidad de acordar la exigencia de derramas pasivas o la reducción de prestaciones.

2. Para las mutualidades a prima variable, además de lo establecido en el apartado anterior, los estatutos deberán regular la cuota de entrada y el fondo de maniobra.

3. En ningún caso, el régimen jurídico específico de cada una de las coberturas que otorgue la mutualidad se incorporará a los estatutos sociales. Podrá articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones o mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos sistemas.

CAPÍTULO II.
ACCESO A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Artículo 11. Solicitud y autorización administrativa.

1. La solicitud de autorización de acceso a la actividad aseguradora se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones una vez que la mutualidad hubiera adquirido personalidad jurídica y deberá ir acompañada de los siguientes documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6 de la Ley:

  1. Copia autorizada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil en la que conste la acreditación de la efectividad de la suscripción y desembolso de, al menos, la cifra mínima de fondo mutual establecida en el artículo 67.2 de la Ley.

  2. Indicación, en su caso, de aquellos socios, entidades o personas protectoras que tengan un porcentaje superior al 10 % de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la mutualidad, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario establecido al efecto por el Ministro de Economía referido a las condiciones de idoneidad previstas en el artículo 14 de la Ley.

  3. Descripción detallada de aquellas relaciones que constituyan vínculos estrechos, de acuerdo con lo definido en el artículo 8 de la Ley.

  4. Programa de actividades que contenga, al menos, las indicaciones y justificaciones previstas en el artículo 12 de la Ley, y en los artículos 14 de este Reglamento y 25 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

  5. Relación de quienes, bajo cualquier título, lleven la dirección efectiva de la entidad, debiendo acompañarse cumplimentado el cuestionario establecido al efecto por el Ministro de Economía referido a la honorabilidad y a las condiciones de cualificación o experiencia profesionales a que se refiere el artículo 15 de la Ley.

2. La autorización será válida en todo el Espacio Económico Europeo cuando se extienda a todo el territorio nacional. Se concederá por el Ministro de Economía determinando el ámbito de cobertura, pudiendo abarcar cualquiera de las operaciones de seguro previstas en el artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, si bien no permitirá a la mutualidad de previsión social ejercer en el Espacio Económico Europeo actividades en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, hasta tanto el solicitante haya obtenido autorización de ampliación de prestaciones prevista en el artículo 66 de la Ley y 18 y 19 de este Reglamento, en cuyo caso podrá operar en el Espacio Económico Europeo únicamente en los ramos para los que haya obtenido la referida autorización administrativa.

3. La autorización o denegación se hará por Orden ministerial motivada, que pondrá fin a la vía administrativa.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 6.2.d de la Ley, hasta la concesión de la autorización, el fondo mutual se mantendrá en los bienes previstos en el artículo 50, apartados 1 al 6, 8, 10 y 20 a 22, del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con las condiciones que en el mismo se establecen y cumpliendo los requisitos de titularidad del artículo 51 del citado Reglamento.

Artículo 12. Efectos de la autorización. Entidades no autorizadas.

1. La autorización determinará la inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras existente en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y permitirá a las mutualidades de previsión social practicar únicamente aquellas operaciones de seguro para las que hayan sido autorizadas, debiendo ajustar su régimen de actuación al programa de actividades y demás requisitos determinantes de la concesión de la autorización.

2. En todo lo demás, el régimen de autorización administrativa de las mutualidades de previsión social se ajustará a lo previsto para las restantes entidades aseguradoras.

3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a cualquier persona física o jurídica que, sin haber obtenido la preceptiva autorización, realice operaciones propias de las mutualidades de previsión social para que cese inmediatamente en el ejercicio de dicha actividad, y acordar la publicidad que considere necesaria para información al público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.2 de la Ley.

Artículo 13. Ampliación de actividad y modificación de la documentación aportada.

1. La ampliación de actividad, en el ámbito de cobertura previsto en el artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, a otras operaciones de seguro distintas de las autorizadas, o que permita a la mutualidad de previsión social ejercer su actividad en un territorio de ámbito superior al inicialmente autorizado, requerirá autorización administrativa.

No será necesaria dicha autorización para aquellas entidades, que estando autorizadas a cubrir alguna de las contingencias enumeradas en el párrafo a del artículo 15.1 de este Reglamento, pretendieran ampliar su actividad a otras de las contingencias citadas en el mencionado apartado.

Para la obtención de la autorización, la entidad aseguradora deberá remitir la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 6.3, de la Ley y aportará certificación del acuerdo adoptado por el órgano social competente.

2. Las modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora se notificarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, remitiendo, en su caso, certificación íntegra de los acuerdos de los órganos sociales competentes dentro de los diez días siguientes a la aprobación del acta correspondiente.

En el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda, acreditándose su presentación en el Registro Mercantil. Una vez inscrita en el mismo, se justificará dicha inscripción en el plazo de un mes desde que se hubiera producido.

Las modificaciones de la documentación aportada que determinen que la entidad aseguradora deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en la Ley y en este Reglamento para el otorgamiento de la autorización administrativa darán lugar al inicio del procedimiento administrativo de revocación, sin perjuicio del posible trámite de subsanación prevenido en el artículo 25.3 de la Ley.

Artículo 14. Programa de actividades.

1. El programa de actividades, además de las indicaciones recogidas en el artículo 12.1 de la Ley, deberá contener referencia expresa a los siguientes puntos:

  1. Las contingencias y operaciones de seguro que pretende cubrir, así como las condiciones, las características de los productos y las prestaciones económicas que se garanticen.

  2. Los principios rectores en materia de reaseguro.

  3. Las razones, causas y objetivos del proyecto que se presenta.

  4. La publicidad y los sistemas de distribución en los términos establecidos por el artículo 64.31 de la Ley.

  5. El organigrama funcional y operativo de la empresa.

  6. Las previsiones relativas a los gastos de instalación de los servicios administrativos y de la red de producción, en su caso.

  7. Los medios financieros destinados a hacer frente a los gastos en que se incurra como consecuencia del número precedente.

  8. Los elementos constitutivos del fondo de garantía mínimo.

2. El programa de actividades, además, para los tres primeros ejercicios sociales deberá hacer mención a:

  1. Las previsiones relativas a los gastos de administración, incluida la remuneración a los administradores, y a los gastos de adquisición, incluidos en estos últimos los de mantenimiento de negocio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.3.1 de la Ley y 41 de este Reglamento.

  2. Las previsiones relativas a las primas o cuotas y a los siniestros.

  3. La situación probable de tesorería.

  4. Las previsiones relativas a los medios financieros destinados a la cobertura de los compromisos y del margen de solvencia.

3. Cuando la mutualidad cubra las operaciones de seguro de enfermedad, defensa jurídica, asistencia y defunción como prestación del servicio de enterramiento deberá además aportar la documentación prevista en el artículo 25 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

4. La ejecución del programa de actividades se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

CAPÍTULO III.
ÁMBITO DE COBERTURA Y PRESTACIONES.
SECCIÓN I. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 15. Previsión de riesgos sobre las personas.

1. En la previsión de riesgos sobre las personas las mutualidades de previsión social podrán realizar las siguientes operaciones de seguro:

  1. La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, en forma de capital o renta, así como el otorgamiento de prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos.

  2. La cobertura de las contingencias de accidentes e invalidez para el trabajo, enfermedad, defensa jurídica, asistencia y defunción como prestación del servicio de enterramiento o reembolso de gastos por el mismo concepto.

    Las operaciones de seguro de invalidez para el trabajo y enfermedad podrán comprender indistintamente la cobertura de incapacidad temporal.

  3. El otorgamiento de prestaciones para subvenir a necesidades motivadas por hechos o actos jurídicos que impidan temporalmente el ejercicio de la profesión.

2. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de los límites previstos en el artículo 65 de la Ley.

Artículo 16. Previsión de riesgos sobre las cosas.

1. En la previsión de riesgos sobre las cosas serán susceptibles de ser asegurados los daños causados por los riesgos contemplados en los ramos 8 incendio y elementos naturales y 9 otros daños a los bienes de la disposición adicional primera de la Ley sobre los siguientes bienes:

  1. Viviendas de protección oficial y otras de interés social conforme a la legislación reguladora de las mismas. Será requisito necesario para su aseguramiento que estén habitadas por el propio mutualista y su familia.

  2. Maquinaria, bienes e instrumentos de trabajo de mutualistas que sean pequeños empresarios, entendiéndose incluidos los locales en los que desarrollen su actividad. A estos efectos, se entenderá por pequeños empresarios los trabajadores autónomos por cuenta propia y los profesionales y empresarios, incluidos los agrícolas, que no empleen a más de cinco trabajadores.

  3. Cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que su cobertura no esté comprendida en el Plan anual de seguros agrarios combinados, así como los ganados integrados en la unidad de explotación familiar.

2. Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder del valor real de los bienes referidos en el apartado anterior.

Artículo 17. Compatibilidad de prestaciones.

1. Una misma mutualidad podrá realizarla totalidad o parte de las operaciones de seguro mencionadas en los dos artículos anteriores, siempre que estén comprendidas en el ámbito de la autorización concedida y sus estatutos lo asuman expresamente.

2. Las prestaciones de las mutualidades de previsión social serán compatibles y totalmente independientes de los derechos que puedan corresponder a los mutualistas o beneficiarios como consecuencia de su inclusión en cualquiera de los regímenes obligatorios de la Seguridad Social.

Las prestaciones dispensadas como entidades alternativas serán incompatibles con las establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE AMPLIACIÓN DE PRESTACIONES.

Artículo 18. Procedimiento de obtención de autorización administrativa para la ampliación de prestaciones.

1. El procedimiento de la obtención de autorización administrativa para la ampliación de prestaciones se tramitará por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, para lo cual se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 66.2 de la Ley.

2. La autorización será competencia del Ministro de Economía y se concederá por ramos, abarcando el ramo completo y la cobertura de los riesgos accesorios del mismo, tratándose de ramos de seguro distintos al de vida, o comprendiendo el ramo de vida y sus complementarios, si la autorización se concede para el ramo de vida.

3. En todo lo demás, la autorización administrativa de ampliación de prestaciones se ajustará al régimen general de autorización administrativa previa para el ejercicio de la actividad aseguradora.

Artículo 19. Ampliación de prestaciones.

1. Las mutualidades de previsión social que hayan obtenido la autorización administrativa para la ampliación de prestaciones podrán operar en los ramos en los que hayan obtenido dicha autorización en los mismos términos que las mutuas de seguros a prima fija, y no estarán sujetas en dichos ramos a los límites cualitativos y cuantitativos impuestos en los apartados 1 y 2 del artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, ni a las limitaciones previstas en el artículo 64.3.h de la Ley y 42 de este Reglamento.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 30/1995, cuando una mutualidad de previsión social haya obtenido la autorización administrativa para ampliar prestaciones en el ramo de vida, podrá continuar realizando, en su caso, las operaciones previstas en el artículo 15.1, párrafos b y c, así como las de previsión de riesgos sobre las cosas previstas en el artículo 16 del presente Reglamento. Además, podrá realizar la cobertura de riesgos complementarios del ramo de vida y, previa obtención de la autorización administrativa correspondiente, podrá realizar operaciones en los ramos de accidentes y enfermedad.

3. Cuando la mutualidad de previsión social haya obtenido la autorización administrativa para ampliar prestaciones en cualquier ramo distinto al de vida, podrá continuar realizando las operaciones de previsión de riesgos sobre las personas que autoriza el apartado 1 del artículo 65 de la Ley y 15 de este Reglamento y podrá solicitar autorización administrativa para extender su actividad a otros ramos no vida distintos de los autorizados.

Si sólo está autorizada para los riesgos comprendidos en los ramos de accidentes y enfermedad, podrá operar en el ramo de vida si obtiene la correspondiente autorización administrativa.

CAPÍTULO IV.
CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.

Artículo 20. Provisiones técnicas.

1. Las mutualidades de previsión social tendrán la obligación de calcular y contabilizar, en su caso, las siguientes provisiones técnicas: provisión de seguros de vida, de participación en beneficios y para extornos, de primas no consumidas, de riesgos en curso, de prestaciones, de estabilización, del seguro de decesos y del seguro de enfermedad.

2. Las provisiones anteriores se calcularán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 21. Margen de solvencia.

Las mutualidades de previsión social deberán disponer en cada ejercicio económico de un patrimonio propio no comprometido suficiente para cubrir la cuantía mínima del margen de solvencia, aplicando lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

No obstante, para las mutualidades que no operen por ramos, por no haber obtenido autorización para ampliación de prestaciones en los términos del artículo 66 de la Ley, la citada cuantía mínima será de tres cuartas partes del importe resultante de aplicar los mencionados artículos, teniendo en cuenta, a estos efectos, que se asimilarán los riesgos previstos en el artículo 15.1.a de este Reglamento al ramo de vida y los previstos en el artículo 15.1.b y c y 16.1, de este Reglamento al resto de ramos.

Para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y el importe anual de cuotas devengadas no supere los 5.000.000 de euros durante tres años consecutivos, la fracción de margen de solvencia a que se refiere el párrafo primero se reducirá a la mitad. Si la cifra de cuotas señalada se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio la relación será de las tres cuartas partes.

Para las mutualidades a que se hace referencia en el segundo párrafo, apartado 3, de la disposición transitoria quinta de la Ley, el margen de solvencia exigido será de la cuarta parte.

Para las mutualidades que operen en los riesgos comprendidos en el artículo 15.1.b de este Reglamento, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir prestaciones o cuenten con socios protectores que se comprometan a asumir, en el caso que sea necesario, los compromisos de las mutualidades con sus asegurados, y el importe anual de cuotas devengadas no supere 60.000 euros durante tres años consecutivos, la cuantía mínima del margen de solvencia se determinará por el 10 % de las cuotas o aportaciones netas de anulaciones y de reaseguro. Si la cifra de cuotas señalada se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio, estas mutualidades pasarían al régimen establecido en los apartados anteriores.

Artículo 22. Fondo de garantía.

La tercera parte de la cuantía mínima del margen de solvencia constituye el fondo de garantía, que no podrá ser inferior a las cuantías mínimas absolutas previstas en el artículo 18 de la Ley. A estos efectos, para las mutualidades que no operen por ramos por no haber obtenido ampliación del límite de prestaciones económicas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley.

Artículo 23. Fondo de maniobra.

Las mutualidades a prima variable deberán disponer de un fondo de maniobra que no será inferior al 150 % del importe medio de la siniestralidad, incluyendo los gastos de las prestaciones, del último trienio. El fondo de maniobra se calculará por diferencia entre los activos que puedan hacerse líquidos en un tiempo inferior a un mes, incluyendo la tesorería, y los pasivos a los que hay que hacer frente en el mismo período, considerando la provisión para prestaciones. Del cálculo anterior se excluirán, en todo caso, las partidas del activo del balance relativas a inversiones materiales.

Artículo 24. Obligaciones contables.

1. La contabilidad de las operaciones de las mutualidades deberá llevarse de forma separada para las operaciones a prima variable respecto de las operaciones a prima fija, en caso de que la mutualidad de previsión social opere en ambos sistemas. Igualmente, deberán llevarse separadamente las operaciones de previsión a que se refiere el artículo 66 de la Ley y las prestaciones sociales que se otorguen al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 64 de la misma y apartado 2 del artículo 4 de este Reglamento.

2. La contabilidad se ajustará a las normas contenidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, aprobado por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre, y en las disposiciones que lo desarrollen, teniendo en cuenta, en lo no establecido en este artículo, las obligaciones dispuestas para las entidades aseguradoras recogidas en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como las normas establecidas en el Código de Comercio. En su defecto, serán aplicables el Plan General de Contabilidad y demás disposiciones en materia contable.

Artículo 25. Registros contables.

1. Las mutualidades llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario, así como los registros que se recogen a continuación:

  1. De cuentas. Deberá recoger las cuentas utilizadas por la entidad para el reflejo de sus operaciones en el libro diario, con desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas a las mismas en cuanto no estén definidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. En concreto, se especificarán las utilizadas para el fondo social y la realización de prestaciones sociales, así como sus principales relaciones contables.

  2. De pólizas y suplementos emitidos y anulaciones, y de reglamentos de prestaciones y sus modificaciones. Este registro deberá contener los datos relevantes de cada póliza de seguro o suplemento en relación con sus elementos personales, características del riesgo cubierto y condiciones económicas del contrato. Por cada reglamento, el registro deberá contener numeración correlativa de mutualistas o, en su caso, asegurados, pudiendo comprender varias series según los criterios de clasificación utilizados.

    Cuando se produzca la anulación de una póliza, suplemento o reglamento se hará constar tal circunstancia y su fecha en los registros afectados.

  3. De siniestros. Los siniestros se registrarán tan pronto sean conocidos por la entidad, debiendo atribuírseles una numeración correlativa, por orden cronológico, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que utilice la mutualidad, atendiendo a la naturaleza del riesgo.

    La información que, como mínimo, debe contener este registro se referirá a la póliza o reglamento de prestaciones de los que procede cada siniestro, fechas de ocurrencia y declaración, y, en su caso, valoración inicial asignada, pagos o consignaciones posteriores, con indicación separada de los recobros que se hayan producido, provisión constituida al comienzo del ejercicio, provisión al cierre del período, fecha de la última valoración del siniestro, y los pagos y la provisión a cargo del reaseguro.

  4. De cálculo de las provisiones técnicas. Para cada una de las provisiones técnicas, se llevarán separadamente los registros de cada mutualista correspondientes al seguro directo y al reaseguro cedido.

    El registro de cada mutualista se llevará de tal manera que permita establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre el importe de las provisiones técnicas individualizadas y los elementos personales que definen el riesgo cubierto establecidos en el registro de pólizas, reglamentos y suplementos emitidos.

  5. De inversiones. Este inventario comprenderá todos los datos necesarios para una adecuada gestión de las inversiones conforme a las características de cada activo.

  6. De estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia. Los estados objeto de este registro deberán elaborarse al menos con periodicidad trimestral y contendrán todos los datos necesarios para el cálculo y cobertura de las provisiones técnicas y del margen de solvencia.

  7. De contratos de reaseguro cedido y, en el caso de ampliación de prestaciones prevista en el artículo 66 de la Ley y 18 y 19 de este Reglamento, de reaseguro aceptado. Este registro comprenderá los datos identificativos de cada uno de los contratos de reaseguro celebrados por la entidad, separando los de reaseguro aceptado y los de reaseguro cedido, y distinguiendo en secciones diferentes los datos identificativos de los tratados obligatorios y los de las cesiones o aceptaciones facultativas.

Para cada contrato se recogerán los datos relevantes sobre los elementos personales, características de los riesgos reasegurados, condiciones de la cobertura en reaseguro y todas las circunstancias del contrato con incidencia económica.

2. Los registros a que se refiere el apartado anterior podrán conservarse en soportes informáticos.

3. Las mutualidades llevarán y conservarán los libros, registros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su actividad debidamente ordenados, en los términos establecidos por la legislación mercantil.

4. Los libros y registros mencionados en este artículo no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses.

5. El Ministro de Economía podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros y registros a los que se refiere este artículo.

Artículo 26. Ejercicio económico y cuentas técnicas.

El ejercicio económico de las mutualidades coincidirá con el año natural. Las mutualidades deberán elaborar, al menos trimestralmente, un balance, las cuentas técnicas y no técnicas de resultados, un estado de cobertura de provisiones técnicas y un estado de margen de solvencia. Las cuentas técnicas de resultados y los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia se referirán por separado a los riesgos de vida y a los riesgos distintos del de vida.

Artículo 27. Informaciones estadístico-contable y auditorías.

1. Las mutualidades deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales y el informe de gestión, la información estadístico-contable referida al ejercicio económico y, en su caso, los informes de auditoría de cuentas anuales y complementario y el informe de la comisión de control financiero, si la hubiese. La información estadístico-contable anual incluirá datos referentes al balance, cuenta de pérdidas y ganancias general y por ramos, o, en su caso, por riesgos, cobertura de provisiones técnicas, margen de solvencia, fondo de garantía y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales se realizará simultáneamente a la de la información estadístico-contable anual, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquel al que se refieran.

Las mutualidades obligadas a formular cuentas consolidadas deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión, la información estadístico-contable consolidada y los informes general y complementario de auditoría. La información estadístico-contable incluirá datos referentes al balance consolidado, cuenta de pérdidas y ganancias consolidada general y por ramos, cobertura de provisiones técnicas del grupo, margen de solvencia consolidado y aquellos otros extremos que permitan analizar la información contenida en los estados anteriores. La remisión de las cuentas anuales consolidadas se realizará simultáneamente a la de la información estadístico-contable anual consolidada, la cual se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía, y se remitirá antes del 10 de julio del año siguiente a aquel al que se refieran.

Además, están obligadas a remitir información estadístico-contable trimestral las mutualidades que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que las cuotas devengadas en el ejercicio superen la cifra de un millón doscientos mil euros. La obligación anterior sólo cesará cuando deje de alcanzarse el referido límite durante dos ejercicios seguidos.

  2. Que operen en los riesgos de vida previstos en el artículo 15.1.a de este Reglamento o en los ramos de vida, caución, crédito o en cualquiera de los tipos de responsabilidad civil.

  3. Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en período de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.

En todo caso, las mutualidades no obligadas a remitir información estadístico-contable trimestral deberán remitir con esa misma periodicidad el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y los estados de cobertura de provisiones técnicas y de margen de solvencia. Asimismo, las mutualidades obligadas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán remitir semestralmente la información estadístico-contable correspondiente a dicho período.

Toda la información estadístico-contable referida al período inferior al año deberá remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dentro de los dos meses siguientes al término del período al que corresponda.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este precepto.

En todo caso, deberán remitir la información estadístico-contable consolidada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior las entidades aseguradoras domiciliadas en el territorio español dominantes de un grupo consolidable de entidades aseguradoras que sean dominadas por otras entidades domiciliadas en otro Estado perteneciente al espacio económico europeo.

2. Las cuentas anuales de las mutualidades de previsión social deberán ser revisadas por los auditores de cuentas, en los términos establecidos en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, y en el Reglamento que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre.

Además de en los casos previstos en las disposiciones citadas en el párrafo anterior, las cuentas anuales de las mutualidades de previsión social deberán también someterse a la misma auditoría cuando concurra alguna de las circunstancias a que se refiere en el apartado 1 precedente de este artículo en relación con las entidades que deben remitir información estadístico-contable trimestral.

Las cuentas anuales consolidadas deberán ser revisadas por los auditores de cuentas en todo caso.

Artículo 28. Pólizas, reglamentos de prestaciones, bases técnicas, información y protección del asegurado.

1. La relación jurídica entre las mutualidades de previsión social y sus socios derivada de la condición de éstos como tomadores del seguro o asegurados se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.

2. Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras.

3. En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento.

4. En materia de pólizas, bases técnicas, tarifas, información al tomador y protección del asegurado será de aplicación a las mutualidades de previsión social lo dispuesto en los artículos 24 y 59 a 63 de la Ley y en los artículos 76 a 80 y 104 a 109 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 29. Cesión de cartera, transformación, fusión, escisión y agrupaciones.

1. En materia de cesión de cartera se aplicará a las mutualidades de previsión social el régimen establecido por el artículo 22 de la Ley y el artículo 70 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

2. A la transformación, fusión, escisión y constituciones de agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas por parte de mutualidades de previsión social se les aplicará el régimen contenido en el artículo 23 de la Ley y en los artículos 71 a 74 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

3. A efectos de la cesión de cartera, fusión y escisión, se entenderá que constituyen un ramo de seguro diferenciado la totalidad de las contingencias y prestaciones previstas en el artículo 15.1.a de este Reglamento. Por el contrario, cada una de las operaciones de seguro comprendidas en el artículo 15.1.b y c y en el artículo 16.1, de este Reglamento se entenderá que constituye un ramo de seguro diferenciado.

CAPÍTULO V.
CONFEDERACIÓN NACIONAL Y FEDERACIONES DE MUTUALIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL.

Artículo 30. Prestación de servicios comunes.

La Confederación Nacional o las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que pretendan prestar servicios comunes a las mutualidades de previsión social deberán ser autorizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A tales efectos, presentarán la solicitud de autorización en la citada Dirección General debiendo ir acompañada de los siguientes documentos:

  1. Estatutos vigentes de la Confederación Nacional de Mutualidades de Previsión Social o en su caso de las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social, en cuyo objeto social ha de figurar la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad aseguradora.

  2. Información acerca de las mutualidades de previsión social implicadas.

  3. Descripción del servicio o servicios que se pretenden prestar.

  4. Memoria detallada de las actividades que se hayan de realizar.

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