Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

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TÍTULO V.
COMPETENCIAS DE SUPERVISIÓN.
CAPÍTULO I.
SUPERVISIÓN.

Artículo 44. Mutualidades que superen el territorio de una Comunidad Autónoma.

1. Estarán bajo la competencia exclusiva de la Administración General del Estado aquellas mutualidades de previsión social cuyas actividades superen el territorio de una Comunidad Autónoma.

2. Se entenderá que las actividades de una mutualidad de previsión social superan el territorio de una Comunidad Autónoma cuando así pueda determinarse de acuerdo con los criterios de domicilio social, ámbito de operaciones y de localización de riesgos en el caso de los seguros distintos del de vida, y asunción de compromisos en el supuesto de los seguros de vida, según lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 30/1995.

Artículo 45. Autorización administrativa y revocación.

1. Las competencias de la Administración General del Estado en materia de mutualidades de previsión social se ejercerán por el Ministerio de Economía.

2. Cuando se trate de Comunidades Autónomas que con arreglo a sus Estatutos de Autonomía hayan asumido competencias exclusivas en materia de mutualidades de previsión social, la autorización y revocación corresponderá a las mismas, previo informe de la Administración General del Estado en ambos casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 69.2.b de la Ley.

Artículo 46. Alto control económico-financiero del Estado y colaboración entre Administraciones.

1. En todos los supuestos en que las Comunidades Autónomas hubiesen asumido competencias en materia de mutualidades de previsión social, remitirán, cuando sea solicitada por el Ministerio de Economía y, en todo caso, anualmente, la información y documentación de cada entidad a que se refieren los artículos 71.4 y 21.4 de la Ley, a efectos de homogeneizar la información documental y coordinar, en su caso, las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en la coordinación de las actividades de ordenación y supervisión de ambas Administraciones, en particular, cuando se modifique el ámbito territorial de una mutualidad de previsión social y en relación con las operaciones previstas en el artículo 29 del presente Reglamento, cuando afecten a mutualidades de previsión social que dependan de la Administración General del Estado y de una Comunidad Autónoma, respectivamente, o de dos o más Comunidades Autónomas diferentes.

CAPÍTULO II.
SUPERVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

Artículo 47. Registro administrativo.

1. En el registro administrativo de entidades aseguradoras previsto en el artículo 74 de la Ley, en el libro dedicado a las mutualidades de previsión social, se inscribirán la autorización inicial, la ampliación de las autorizaciones, la ampliación de prestaciones con indicación de los ramos autorizados, las prestaciones sociales autorizadas, los cambios de denominación o de domicilio social, el aumento o reducción del fondo mutual y otras modificaciones estatutarias, las participaciones significativas, la cesión de cartera, la fusión, transformación, escisión, agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, la revocación de la autorización administrativa y la rehabilitación de la misma, el acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora, la intervención en la liquidación, la extinción y la cancelación de la autorización para operar, así como las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.

2. En el registro administrativo de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, en el libro dedicado a las mutualidades de previsión social, estas entidades deberán solicitar la inscripción de los miembros de la junta directiva, los directores generales o asimilados y los que bajo cualquier otro título lleven la dirección efectiva de la entidad.

Son actos inscribibles en este libro el nombramiento, cese por cualquier causa, la suspensión, revocación y la inhabilitación, así como las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada.

3. Cuando el asiento en el registro sea motivado por acuerdos de la Administración, servirá de base el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes.

Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho registro.

4. La cancelación de la inscripción de las sanciones y la inscripción de las medidas de control especial se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 48. De la inspección.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley, la inspección de mutualidades de previsión social que estén bajo la competencia de la Administración General del Estado corresponde al Ministerio de Economía, a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado que presten sus servicios en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 a 119 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Artículo 49. Medidas de control especial y régimen de infracciones y sanciones.

Será aplicable a las mutualidades de previsión social tanto el régimen de medidas de control especial como el régimen sancionador previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/98, de 20 de noviembre.

Artículo 50. Revocación, disolución y liquidación.

1. También será de aplicación a las mutualidades de previsión social el régimen previsto en la Ley y en el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en todo lo relativo a la revocación de la autorización administrativa, la disolución y la liquidación de la entidad.

2. Cuando una mutualidad de previsión social incurra en la causa de revocación de la autorización prevista en los artículos 25.1.b de la Ley y 81.1.4.a del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán equiparadas al ramo de vida la totalidad de las contingencias contempladas en el artículo 15.1.a de este Reglamento. Por el contrario, cada una de las operaciones de seguro comprendidas en el artículo 15, 1.b y c y en el artículo 16.1 de este Reglamento se entenderá que constituye un ramo de seguro diferenciado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Remisión normativa.

1. A las mutualidades de previsión social les será de aplicación el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y su normativa de desarrollo en todo aquello que no se oponga al presente reglamento.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 11.1, párrafos b y e, de este Reglamento, se aplicará el cuestionario previsto en el anexo de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de diciembre de 1998, debiendo entenderse las referencias hechas en la misma al Ministro de Economía.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Régimen de las coberturas.

Las mutualidades de previsión social autorizadas a la entrada en vigor del presente Reglamento podrán únicamente cubrir las contingencias y operaciones de seguro que tengan expresamente recogidas en sus estatutos.

La cobertura de nuevas contingencias u operaciones de seguro tendrá la consideración de ampliación de actividad en los términos establecidos en el artículo 13 de este Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen de las mutualidades de previsión social que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores.

A las mutualidades de previsión social que instrumenten compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores les será de aplicación lo dispuesto en este Reglamento y en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios y su normativa de desarrollo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación al régimen de capitalización individual.

Se establece un plazo máximo de diez años para que las mutualidades de previsión social realicen el trasvase del régimen de capitalización colectiva al de capitalización individual presentando, a tal efecto, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento un plan que recoja el conjunto de hipótesis económico actuariales adecuadas para efectuar tal trasvase.

Hasta el cumplimento del proceso de eliminación del régimen de capitalización colectiva y en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, las mutualidades asignarán con suficiente separación financiera y contable los activos que corresponden a las nuevas incorporaciones de mutualistas a las que se aplicará el régimen de capitalización individual, quedando de todo lo anterior constancia en el libro de inversiones.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Garantías financieras.

Las mutualidades dispondrán de un plazo máximo de diez años para alcanzar el importe de garantías financieras derivadas de lo establecido en este Reglamento. A tal efecto, se deberá presentar un plan de adaptación en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento para establecer las medidas a adoptar que determinarán los importes a constituir en cada ejercicio y las fuentes de financiación para cubrir las diferencias que resulten de las nuevas exigencias para el margen de solvencia. En cualquier caso, para determinar los importes a constituir en cada ejercicio se utilizarán métodos sistemáticos lineales o crecientes.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Gastos de administración.

Las mutualidades de previsión social que a la entrada en vigor del presente Reglamento cuenten con unos gastos de administración superiores a lo previsto en el artículo 42.1 de este Reglamento dispondrán del plazo de un año para adaptarse a los límites máximos previstos en el referido artículo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Federaciones de Mutualidades de Previsión Social.

Las Federaciones de Mutualidades de Previsión Social que el día 10 de noviembre de 1995 vinieran realizando actividad reaseguradora deberán adaptarse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este Reglamento a los requisitos establecidos en los artículos 57 y 58 de la Ley, para las entidades reaseguradoras. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo siguiente, la cuantía de fondo mutual será de 800.000 euros.

Estas federaciones podrán de acuerdo con sus estatutos reasegurar exclusivamente los riesgos que, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley y 15 y 16 de este Reglamento, puedan asumir las entidades federadas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Estatutos sociales.

Las mutualidades de previsión social dispondrán de un plazo máximo de un año, desde la entrada en vigor de esta norma, para adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Normativa básica.

1. Conforme a lo establecido en la disposición final primera, apartado 1, párrafo a, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, las disposiciones contenidas en el Reglamento aprobado por el presente Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos: artículo 5, apartados 2 y 3; artículo 6, último inciso del apartado 3; artículo 8, inciso final del apartado 2; artículo 14, párrafo e del apartado 1; artículo 29 apartados 2 y 3; artículos 34 a 39; artículos 41 apartado 2, 43, 47 y 48. En todo caso, las remisiones a preceptos legales o reglamentarios no básicos contenidas en preceptos básicos no implicarán otorgar a los primeros el carácter de estos últimos.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las remisiones a las disposiciones declaradas de competencia exclusiva del Estado por el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley o a la normativa de desarrollo de dichas disposiciones.

3. En los términos del artículo 69.2, a y b de la Ley, y con las excepciones que en el mismo se establecen, se entienden hechas al órgano autonómico competente las referencias que en este Reglamento se contienen al Ministerio de Economía y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Habilitación normativa.

Se faculta al Ministro de Economía, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en el Reglamento de mutualidades de previsión social, en cuanto sea necesario para la mejor ejecución y desarrollo del mismo.

Dado en Madrid, a 27 de diciembre de 2002.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
Rodrigo de Rato y Figaredo.

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