Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
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TÍTULO VI.
RÉGIMEN DE DISTINCIONES Y PREMIOS Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
CAPÍTULO I.
DISTINCIONES Y PREMIOS.

Artículo 147. Normas generales.

Los Colegios y el Consejo General podrán conceder distinciones con las que se premien los méritos relevantes, otros servicios y colaboraciones prestadas a la profesión, a la Organización colegial o a la institución aseguradora en general.

Estas distinciones podrán ser otorgadas tanto a colegiados como a otras personas físicas, incluso a título póstumo, jurídicas o instituciones que se hagan merecedoras de ellas, conforme a las normas establecidas por los Órganos superiores de Gobierno en sus ámbitos respectivos.

Artículo 148. Tipos de distinciones.

Las distinciones podrán consistir en el otorgamiento de Diploma, título de Colegiado de Honor, medalla, placa u otro objeto significativo del reconocimiento a los méritos extraordinarios del interesado.

CAPÍTULO II.
DEONTOLOGÍA PROFESIONAL Y COLEGIAL.

Artículo 149. Principios generales.

El ejercicio de la facultad disciplinaria se regirá por lo dispuesto en los correspondientes Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que habrán de ajustarse a lo previsto en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, en su caso, en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

En los citados Reglamentos se garantizará la imprescindible audiencia que en todo procedimiento sancionador ha de otorgarse al sujeto afectado.

Artículo 150. Comisión Central de Deontología Profesional y Colegial.

Las facultades disciplinarias que correspondan al Consejo General serán desempeñadas por la Comisión Central de Deontología Profesional y Colegial, cuyas normas de actuación serán establecidas en el citado Reglamento. Presidirá la misma el Vicepresidente del Consejo General y formarán parte de ella cuatro Presidentes y dos suplentes del Pleno del Consejo General, elegidos por el mismo. Actuará de Secretario un Letrado del Consejo General, designado por la Comisión Permanente.

CAPÍTULO III.
FALTAS Y SANCIONES.

Artículo 151. Clases de faltas.

Las faltas colegiales se clasifican en muy graves, graves y leves.

1. Son faltas muy graves:

  1. La realización de actos que hayan dado lugar a sentencia condenatoria firme, en causa de delito o falta, contra el interesado, que implique inhabilitación para el ejercicio profesional.

  2. La comisión de actos que, aunque no sean constitutivos de infracción penal, supongan grave falta de probidad en el ejercicio profesional de Mediador de Seguros.

  3. La falta de probidad o el abuso de poder o lucro ilícito, en el desempeño de cargos colegiales.

  4. La agresión por un colegiado, directa o indirectamente, a la integridad física de otro colegiado, por motivos relacionados con la actividad profesional o Colegial.

  5. El incumplimiento de una sanción legalmente impuesta.

2. Son faltas graves:

  1. Las ofensas o ataques, por un colegiado, a la dignidad de otro u otros colegiados o cargos colegiales.

  2. El ejercicio profesional sin cumplir los requisitos legalmente establecidos, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, y la competencia desleal del colegiado frente a otros colegiados cuando haya sido declarada como tal por los Tribunales correspondientes.

  3. Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o supongan un entorpecimiento deliberado de la actividad colegial.

  4. El abandono, la desidia o el desinterés habitual en el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo para el que hubiese sido elegido el colegiado por sus compañeros.

  5. Incumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno de los Colegios y Consejos, o no prestar la colaboración o información que fuere solicitada con ocasión de un procedimiento previo o expediente, sin causa justificada.

  6. La utilización de subagentes o colaboradores que estén incursos en causa de incompatibilidad para el ejercicio de la mediación en seguros, según se deduzca del expediente administrativo correspondiente, o la utilización de personas interpuestas para obtener un fin contrario a la normativa legal y/o a la deontología profesional y colegial.

3. Son faltas leves:

  1. Obstruir o entorpecer la labor de quien presida las reuniones o conducirse de manera desconsiderada en las intervenciones dentro de dichas reuniones.

  2. No facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del colegio.

  3. Las faltas de asistencia no justificadas a las reuniones a que debe asistir por razón del cargo que se ocupe, o no realizar, sin motivación suficiente, aquellas actuaciones que le correspondan y le hubieran sido encomendadas por razón de aquel. Cuando estas faltas o incumplimientos excedan de tres consecutivas, o intermitentes en períodos de cuatro meses, se considerarán como falta grave, tipificada en el apartado 2.d) anterior.

  4. Los actos enumerados en el apartado anterior cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como graves.

Artículo 152. Reincidencia.

La reincidencia por comisión de faltas de la misma gravedad y naturaleza durante el plazo de prescripción dará lugar a la aplicación de los criterios de graduación recogidos en el artículo 154 de estos Estatutos.

Artículo 153. Clases de sanciones.

Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes:

1. Por faltas muy graves:

  1. Suspensión de la condición de colegiado por plazo de uno a cinco años.

  2. Pérdida definitiva de la condición de colegiado.

2. Por faltas graves:

  1. Suspensión de la condición de colegiado por plazo inferior a un año.

  2. Pérdida del cargo que desempeñe en los órganos colegiales o de aquellos que ostente por su condición de colegiado.

  3. Apercibimiento público, limitado al ámbito de Colegio o Consejo.

3. Por faltas leves:

Las sanciones anteriores son independientes de las que puedan imponerse administrativa o judicialmente.

Artículo 154. Graduación de faltas y sanciones.

La gravedad de la falta determinará la sanción a imponer, que se graduará atendiendo a la calificación de la infracción y a las circunstancias atenuantes o agravantes de la misma que puedan modificar la responsabilidad del inculpado y que serán estimadas como tales discrecionalmente.

La concurrencia de circunstancias agravantes podrá elevar la sanción al grado inmediatamente superior. Si concurrieran circunstancias atenuantes, se podrá reducir al grado inmediatamente inferior.

Artículo 155. Competencia sancionadora.

La competencia para acordar las sanciones antes señaladas corresponde:

  1. A los Colegios, a través de sus Juntas de Gobierno y a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, respecto de las faltas cometidas por sus colegiados.

  2. Al Pleno del Consejo General, a propuesta de su Comisión de Deontología Profesional y Colegial, salvo que tenga atribuida esta competencia el respectivo Consejo Autonómico.

Las sanciones impuestas por las Juntas de Gobierno de los Colegios podrán ser objeto de recurso de alzada ante los Consejos Autonómicos, en su caso, o ante el Pleno del Consejo General.

CAPÍTULO IV.
PRESCRIPCIÓN.

Artículo 156. Prescripción de faltas y sanciones.

1. Las faltas muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción se computará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. Si la actuación infractora hubiera sido continuada, se computará desde la finalización de la actuación infractora o desde el último acto con que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos y las impuestas por faltas leves al año.

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