Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.

Legislación

Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.


Sumario

 

 

 

El 2 de mayo de 1992 se publica en el Boletín Oficial del Estado la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, que modifica sustancialmente la legislación existente hasta esa fecha en materia de distribución de seguros, sin que parta de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo, sino muy al contrario, con bases nuevas orientadas a superar las deficiencias existentes, como dispone la exposición de motivos de la Ley.

El artículo 31 de la Ley 9/1992, define los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, a los que se incorporarán las personas que voluntariamente lo deseen, siempre que estén en posesión del diploma de mediador de seguros titulados. Sus fines esenciales son la representación de la actividad y la defensa de los intereses corporativos de los colegiados.

La Ley 9/1992, en su disposición adicional tercera, obligaba a los Colegios Profesionales de Mediadores de Seguros Titulados y a su Consejo General a adaptar sus estatutos a lo dispuesto en la misma en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor.

La Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, amplía el plazo de adaptación mencionado hasta el 31 de diciembre de 1996.

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, determina en su artículo sexto, apartado dos, que los consejos generales elaborarán, para todos los colegios de una misma profesión, y oídos estos, unos estatutos generales, que serán sometidos a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente.

Por su parte, el artículo segundo de la Ley 2/1974, según redacción dada al mismo por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas reguladoras de los Colegios Profesionales, en su apartado tres establece que los colegios profesionales se relacionarán con la Administración a través del departamento ministerial competente, que según el artículo 31 de la Ley 9/1992, será el Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Cumplidos los trámites anteriores por el Consejo General de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados, resulta procedente la aprobación de los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo para Asuntos Económicos y Ministro de Economía, oída la Junta Consultiva de Seguros, evacuados los informes y trámites preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2001, dispongo:

Artículo Único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos por los que han de regirse los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y su Consejo General, cuyo texto se inserta a continuación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogado el Real Decreto 3143/1982, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de los Colegios de Agentes de Seguros.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. Entrada en vigor.

Los Estatutos aprobados por el presente Real Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 27 de diciembre de 2001.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,
Rodrigo de Rato y Figaredo.