Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
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TÍTULO I.
DE LOS COLEGIADOS.
CAPÍTULO I.
CLASES DE COLEGIADOS.

 

Artículo 5. Clases de colegiados.

Existen las siguientes clases de colegiados:

  1. Ejercientes.

  2. No ejercientes.

Artículo 6. Colegiados ejercientes.

Son colegiados ejercientes los mediadores de seguros titulados definidos en el artículo 2 de estos Estatutos que, en calidad de agentes o corredores de seguros y gozando de la capacidad legal que les sea exigida según su naturaleza, dedican su actividad a la mediación en seguros privados, por cuenta propia o como representantes que actúen en nombre y por cuenta de una sociedad de agencia o correduría de seguros. También podrán ser colegiados ejercientes los mediadores de seguros titulados que realicen actividades de mera conservación de cartera.

Artículo 7. Colegiados no ejercientes.

Son colegiados no ejercientes quienes cumpliendo los requisitos necesarios para ser colegiados no ejercen la actividad profesional de mediación en seguros.

CAPÍTULO II .
REQUISITOS PARA LA COLEGIACIÓN.

Artículo 8. Requisitos generales para la colegiación.

Son requisitos para obtener la colegiación:

  1. Estar en posesión del diploma o certificado a los que se refiere el artículo 2 de los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

  2. Satisfacer la cuota colegial de entrada.

  3. No estar inhabilitado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 9. Colegiación de los agentes y corredores.

Los agentes y corredores, para su colegiación como ejercientes, deberán acreditar además de los anteriores requisitos:

  1. Requisitos comunes a agentes y corredores:

    1. Tener capacidad legal para ejercer el comercio.

    2. No estar incurso en incompatibilidad, según se determina en los artículos 22 y 23.2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

    3. No estar inhabilitado para el ejercicio profesional por sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas.

  2. Requisitos específicos de agentes:

    Mediante declaración formal, tener contrato mercantil de agencia en vigor con entidad aseguradora autorizada o habilitada para operar en España, que les confiera la condición de agente de la misma. Si actúen por cuenta de una sociedad de agencia de seguros, acreditarán la representación que ésta le haya conferido.

  3. Requisitos específicos de corredores:

    1. Mediante declaración formal, no tener suscrito contrato de agencia con entidad aseguradora;

    2. Su inscripción, si actúen por cuenta propia, en el Registro Especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o de la Comunidad Autónoma con competencia reconocida para ello, y si actúen por cuenta de una sociedad de correduría, la inscripción de esta sociedad y la acreditación de su representación.

Artículo 10. Colegiación como no ejerciente.

La situación de colegiado no ejerciente se dará en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se posea el diploma de Mediador de Seguros Titulado, o cualquier otro título que en el futuro pueda válidamente otorgarse, y no se ejerza la actividad profesional. Los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo acreditarán la posesión del certificado previsto en el artículo 18 de la Ley 9/1992. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.

  2. Cuando estando colegiado como ejerciente, haya cesado en todas las actividades de mediación como agente o corredor de seguros o haya incurrido en causa de incompatibilidad.

CAPÍTULO III.
COLEGIACIÓN. PROCEDIMIENTO.

Artículo 11. Procedimiento de colegiación.

El procedimiento para la solicitud, admisión y, en su caso, denegación de la colegiación, será el siguiente:

  1. La solicitud, en el modelo colegialmente aprobado, junto con la documentación que en cada caso proceda, se presentará en el Colegio que corresponda.

  2. El Colegio dictará acuerdo dentro del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de colegiación.

  3. Si la decisión del Colegio fuera contraria a la colegiación, lo notificará al interesado, haciéndole saber los motivos en que se fundamente la denegación y que contra este acuerdo puede formular recurso de alzada, en escrito razonado, en el plazo de un mes, conforme a lo que se disponga en la correspondiente normativa autonómica.

  4. El acuerdo sobre este recurso deberá producirse dentro del término de tres meses a contar de la fecha de entrada del recurso de alzada en el Registro correspondiente. Transcurrido dicho plazo, si el órgano competente no hubiese notificado al interesado resolución expresa, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía para el recurso contencioso-administrativo.

  5. La resolución denegatoria expresa será definitiva en la vía administrativa colegial, quedando igualmente expedita la vía contencioso-administrativa.

  6. Los Colegios darán traslado al Consejo General de todas las solicitudes de colegiación admitidas, para la formación del censo general.

CAPÍTULO IV.
PÉRDIDA, MODIFICACIÓN Y RECUPERACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO.

Artículo 12. Pérdida de la condición de colegiado.

Se pierde la condición de colegiado por:

  1. Fallecimiento.

  2. Baja voluntaria.

  3. Sanción administrativa o sentencia judicial firmes y definitivas que impliquen inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

  4. Sanción disciplinaria, impuesta por el Colegio en forma reglamentaria, que lleve aparejada la suspensión temporal o definitiva del carácter de colegiado.

  5. Impago de las cuotas colegiales, previo cumplimiento por el Colegio de lo dispuesto en el artículo 14 de estos Estatutos.

Artículo 13. Baja colegial por sanción.

En caso de baja, como consecuencia de expediente sancionador, procederán los recursos que establezcan los Estatutos y los Reglamentos de Deontología Profesional y Colegial, que serán detallados en la comunicación que se remita al interesado.

La decisión de baja así acordada, no será ejecutiva hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir sin ejercitarse este derecho o haya sido confirmada la sanción.

Artículo 14. Baja colegial por morosidad.

La falta de pago de una cuota anual será causa de baja en el Colegio. El Colegio correspondiente requerirá en forma al colegiado para que abone las cuotas pendientes. Pasados treinta días desde la fecha del requerimiento sin haber abonado las cuotas y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes para exigir su pago, se le dará de baja sin más trámites, notificándoselo y haciéndole saber que contra este acuerdo podrá elevar escrito razonado al Consejo General en el plazo de treinta días hábiles, a contar del siguiente a aquel en que haya recibido la notificación o en el que en su caso proceda si fuera competente el Consejo Autonómico.

El colegiado que haya sido baja por falta de pago de las cuotas colegiales y pretenda su reingreso, abonará las cuotas devengadas hasta el momento de la notificación colegial de baja, con recargo del 10 % simple anual y, en su caso, los gastos ocasionados debidamente acreditados.

Artículo 15. Censo de bajas y modificaciones.

De todas las bajas y modificaciones, los Colegios harán la difusión oportuna y darán traslado al Consejo General, para su constancia y publicación, en su caso, en los medios de comunicación colegial.

Artículo 16. Recuperación de la condición de colegiado.

Podrá recuperarse la condición de colegiado, siempre que en el momento de la reincorporación se cumplan las condiciones precisas para ello, en los siguientes casos:

  1. Por solicitud de reincorporación cuando la baja se hubiera producido por decisión del colegiado.

  2. Indulto o condonación de las sanciones impuestas por autoridades administrativas o judiciales.

  3. Cumplimiento de la sanción que haya impuesto la privación temporal del carácter de colegiado.

  4. Satisfacción de las cuotas pendientes, de conformidad con el artículo 14 de estos Estatutos, cuando ello hubiera sido causa de la baja.

CAPÍTULO V.
DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS.

Artículo 17. Derechos de los colegiados.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos, cuyo ejercicio estará condicionado a que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales:

  1. Participar en la vida de su Colegio y asistir con voz y voto a las reuniones de los órganos respectivos, en las condiciones previstas en los Estatutos generales o particulares y en los Reglamentos correspondientes.

  2. Ser elector y elegible respecto de los órganos de Gobierno del Colegio, de acuerdo con las normas electorales y teniendo en cuenta las limitaciones contenidas en la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, para los colegiados no titulados.

  3. Informar y ser informado oportunamente de las actuaciones y vida de su Colegio en sus aspectos esenciales y de las cuestiones que concreta y personalmente les afecten en este ámbito.

  4. Utilizar los servicios establecidos por los respectivos Colegios y acogerse a los sistemas de asistencia y previsión organizados por los mismos, por los Consejos Autonómicos en su caso y por el Consejo General, de acuerdo con sus normas.

  5. Disfrutar del asesoramiento del Colegio en cuestiones profesionales de acuerdo con las normas establecidas en sus Estatutos o Reglamentos.

  6. Solicitar la mediación de los órganos de Gobierno del Colegio en los casos de discrepancia entre colegiados, mediación que se llevará a efecto si la acepta la otra parte.

  7. Proponer la creación de las Comisiones a que hace referencia el artículo 41.

  8. Ejercer ante los Órganos jurisdiccionales, de Gobierno o Comisiones de Deontología Profesional y Colegial las reclamaciones o recursos que procedan, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

  9. Hacer uso del emblema colegial.

  10. Todos los demás derechos previstos en las normas legales y en los Estatutos y Reglamentos colegiales.

Artículo 18. Obligaciones de los colegiados.

Son obligaciones de los colegiados:

  1. La aceptación y cumplimiento de lo establecido en los respectivos Estatutos y Reglamentos colegiales, así como en las normas y acuerdos legal y estatutariamente adoptados por los Órganos de Gobierno colegiales.

  2. Contribuir al sostenimiento económico del Colegio satisfaciendo las cuotas que se establezcan.

  3. Cumplir respecto de los órganos de Gobierno del Colegio, de sus miembros y de todos los colegiados, los deberes que impone el compañerismo, la armonía y la ética profesional, sirviendo de base el Código Universal aprobado por la 2.a Reunión Mundial de Productores de Seguros, celebrada en Madrid en 1984.

  4. Asistir a los actos corporativos cuando ostenten cargos representativos.

  5. Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente el funcionamiento de los Órganos de Gobierno del Colegio.

  6. Informar al Colegio sobre los casos de intrusismo, incompatibilidad o desprestigio profesional que conozcan, para el ejercicio por el Colegio, en su caso, de las acciones que procedan.

  7. Denunciar al Colegio cualquier otra circunstancia que pueda significar transgresión de los presentes Estatutos, Reglamentos colegiales o normas que afecten a la profesión.

  8. Facilitar al Colegio los datos que se le soliciten para la formación del fichero de colegiados, con objeto de hacer posible el cumplimiento de los fines y funciones del Colegio.

  9. Abstenerse de ejercer la actividad de mediación en seguros privados en locales o despachos que atenten a la dignidad de la profesión o induzcan a confusión al tomador del seguro o asegurados sobre la naturaleza y características del contrato ofrecido o de los servicios del mediador profesional.

  10. Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio a efectos colegiales.

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