Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
Volver al sumario
 
ESTATUTOS GENERALES DE LOS COLEGIOS DE MEDIADORES DE SEGUROS TITULADOS Y DE SU CONSEJO GENERAL.
TÍTULO PRELIMINAR.
NORMAS GENERALES.

Artículo 1. Ámbito material.

Los presentes Estatutos regulan la incorporación colegial en España de los Mediadores de Seguros Titulados, sus derechos y deberes corporativos y sus actividades en este ámbito, así como los fines, estructura y funcionamiento de los Colegios y de su Consejo General, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Constitución Española; la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales; la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

1. A los efectos de los presentes Estatutos se consideran Mediadores de Seguros Titulados quienes se encuentren en posesión del Diploma de Mediador de Seguros Titulado o cualquier otro que en el futuro pueda válidamente otorgarse. Para los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo se equiparará la posesión del diploma de Mediador de Seguros Titulado con la certificación expedida por la autoridad u organismo competente del Estado miembro, en las condiciones señaladas en el artículo 18 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados.

2. Los mediadores de seguros titulados tendrán derecho a adscribirse al Colegio que corresponda a su domicilio profesional único o principal, ya sea como agentes o corredores personas físicas ejercientes, o como representantes de una sociedad de agencia o correduría de seguros, o como no ejercientes, de conformidad con lo previsto en el Título I capítulo I, de los presentes Estatutos, y cumpliendo los requisitos del capítulo II de dicho Título.

3. Los mediadores de seguros titulados que voluntariamente estén colegiados y ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, deben comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones.

Artículo 3. Normativa reguladora.

Los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados ajustarán su organización, funcionamiento y competencias a los principios y reglas básicas establecidos en la legislación del Estado para los Colegios Profesionales, así como a las normas particulares contenidas en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que pueda atribuirles la legislación autonómica. En consecuencia, además de coordinar su actuación en los respectivos Consejos Autonómicos de Colegios, si existieran, en cuanto a su actuación dentro del ámbito territorial de la respectiva Comunidad, lo harán en todo caso en el Consejo General de los Colegios, todo ello de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico.

Artículo 4. Normas particulares.

Los Colegios y el Consejo General se rigen por los presentes Estatutos, los particulares de los Colegios, en su caso, y por los Reglamentos de régimen Interior y acuerdos válidamente adoptados, así como por las Leyes y disposiciones complementarias, estatales y autonómicas, que regulan los Colegios Profesionales y la mediación en seguros privados.

Arriba