Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
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TÍTULO IV.
DEL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS COLEGIOS Y DEL CONSEJO, GENERAL Y DE LOS ACUERDOS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO.
CAPÍTULO I.
REUNIONES, CONVOCATORIAS Y ADOPCIÓN DE ACUERDOS.

A) DE LOS COLEGIOS.

Artículo 91. Reuniones de los órganos de Gobierno.

Los órganos de Gobierno de los Colegios se reunirán:

1. En sesión ordinaria, al menos con la siguiente periodicidad:

  1. La Asamblea General, una vez al año.

  2. La Junta de Gobierno, tres veces al año.

  3. La Comisión Permanente, una vez al mes excepto en el mes de agosto, salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia del Colegio.

2. En sesión extraordinaria, cuando especiales circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 92. Convocatorias de los órganos de Gobierno.

Las convocatorias de los órganos de Gobierno de los Colegios se realizarán:

  1. Asambleas:

  2. Junta de Gobierno:

  3. Comisión Permanente:

Artículo 93. Convocatorias a petición de miembros de un órgano de Gobierno.

Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un órgano de Gobierno, dicha petición deberá, en todos los casos, indicar y fundamentar los puntos del Orden del Día a tratar en la reunión.

Artículo 94. Gastos de asistencia a Órganos de Gobierno.

Los miembros de la Junta de Gobierno o Comisión Permanente, convocados a reunión fuera del lugar de su residencia, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno.

No tendrán este derecho quienes no se encuentren al corriente en el pago de sus cuotas colegiales.

Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiere consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos.

Artículo 95. Plazos de convocatorias.

La Asamblea debe convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Junta de Gobierno y la Comisión Permanente con una antelación mínima de cinco días naturales, salvo razones de urgencia justificadas, en las que este plazo podrá quedar reducido a un mínimo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 96. Convocatorias de urgencia.

Las reuniones que por razones de urgencia se celebren sin sujeción a los plazos establecidos, podrán ser convocadas por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos, el primer acuerdo del Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Artículo 97. Orden del día.

En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día a tratar en la reunión.

Artículo 98. Constitución.

Las Asambleas y Juntas de Gobierno convocadas con los requisitos antes señalados en el presente capítulo se considerarán válidamente constituidas cuando concurran en la primera convocatoria la mitad más uno de sus miembros y en segunda convocatoria, señalada media hora más tarde como mínimo, con cualquiera que sea el número de miembros asistentes. La Comisión Permanente necesitará siempre la mitad de sus miembros. En todo caso, será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban de sustituirles.

Artículo 99. Votaciones.

La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros asistentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un porcentaje distinto.

No podrán ejercer su derecho a voto los colegiados que no estén al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias o extraordinarias.

Las votaciones se realizarán de la forma y por el orden que la Presidencia fije, decidiendo ésta si han de ser a mano alzada, nominales o secretas, salvo que afecten a personas, en cuyo caso serán siempre secretas.

A petición al menos de la cuarta parte de los asistentes, las votaciones podrán ser nominales o secretas, con la salvedad anterior en cuanto a estas últimas.

Artículo 100. Representaciones.

En las Asambleas Generales de los Colegios, de su Junta de Gobierno o Comisión Permanente, cualquier miembro podrá hacerse representar por otro del mismo Órgano, mediante delegación especial escrita para cada reunión, sin que se pueda ostentar más de una delegación.

Artículo 101. Actas de las reuniones.

A todas las reuniones de órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio Órgano o por delegación, en el plazo de treinta días, por los Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

B) DEL CONSEJO GENERAL.

Artículo 102. Reuniones de los Órganos de Gobierno.

El Pleno del Consejo General se reunirá dentro de cada cuatrimestre natural y la Comisión Permanente una vez al mes, excepto en el mes de agosto salvo razones de urgencia, y tantas veces como lo estime necesario la Presidencia.

Artículo 103. Convocatorias.

Las convocatorias de los órganos de Gobierno del Consejo General serán realizadas:

  1. El Pleno:

  2. La Comisión Permanente:

Artículo 104. Convocatorias a petición de miembro de órgano de Gobierno.

Cuando la convocatoria se efectúe a petición de los miembros de un órgano de Gobierno, dicha petición deberá indicar y fundamentar los puntos del orden del día a tratar.

Artículo 105. Gastos de asistencia.

Los miembros del Pleno y de la Comisión Permanente, convocados a reuniones fuera del lugar de su domicilio, serán compensados por los gastos que el desplazamiento les ocasione, de acuerdo con las normas establecidas por la Junta de Gobierno.

Cuando no se trate de reuniones preceptivas y no hubiese consignación presupuestaria al efecto, los asistentes sufragarán sus propios gastos, que podrán ser compensados por los Colegios.

Artículo 106. Plazo de convocatorias.

El Pleno deberá convocarse con una antelación mínima de diez días naturales anteriores a la fecha prevista para su celebración, y la Comisión Permanente con una antelación mínima de cinco días naturales y, en caso de urgencia, esta última, con una antelación mínima de al menos veinticuatro horas.

Artículo 107. Reuniones de urgencia.

Las reuniones urgentes de la Comisión Permanente podrán convocarse por telegrama o medio que se considere más rápido. En estos casos el primer acuerdo que adopte el Órgano convocado deberá recaer sobre si se considera justificada la urgencia.

Artículo 108. Orden del día.

En las convocatorias deberán constar los puntos del orden del día.

Artículo 109. Constitución del Pleno.

El Pleno convocado con los requisitos señalados en el presente capítulo, se considerará válidamente constituido cuando concurran en primera convocatoria, como mínimo, la mitad más uno de sus miembros, y en segunda convocatoria, señalada treinta minutos más tarde, cualquiera que sea el número de miembros asistentes.

Artículo 110. Representaciones.

Los Presidentes representantes de sus respectivos Colegios en el Pleno, cuando por causa justificada no puedan asistir, delegarán en el Vicepresidente de su Colegio o caso de imposibilidad de asistencia de éste, en cualquier otro miembro de su Junta de Gobierno, necesariamente de la Comisión Permanente si existiera, quienes asistirán con los mismos derechos y obligaciones que el Presidente del Colegio, siendo necesaria su presentación en el Pleno, mediante carta de delegación suscrita por el Presidente del Colegio, o del Secretario certificando la delegación.

Artículo 111. Constitución de la Comisión Permanente.

La Comisión Permanente quedará válidamente constituida siempre que estén presentes la mitad de sus miembros.

En todo caso será preceptiva la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes deban sustituirles.

Artículo 112. Votaciones.

La aprobación de cualquier asunto sometido a debate exigirá el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto, salvo para los casos en que esté fijado un, porcentaje distinto.

Las votaciones de los Órganos del Consejo General se realizarán según lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 99, referido a los órganos de Gobierno de los Colegios.

Artículo 113. Asistentes sin voto.

A las reuniones que celebren los órganos de Gobierno del Consejo General asistirá, sin voto, el personal asesor o técnico que pueda determinar quien ejerza la facultad de convocatoria.

Artículo 114. Actas de las reuniones.

En todas las reuniones de órganos de Gobierno asistirá el Secretario o quien haga sus funciones, que levantará la correspondiente acta, que podrá ser aprobada por el propio Órgano, o por delegación, en el plazo de treinta días, por dos Interventores nombrados en cada reunión con este objeto.

CAPÍTULO II.
ACTOS Y ACUERDOS DE LOS COLEGIOS Y DEL CONSEJO GENERAL.

Artículo 115. Régimen jurídico de los actos y acuerdos de los Colegios y del Consejo General.

Los actos y acuerdos de todos los órganos de Gobierno de los Colegios y del Consejo General habrán de ajustarse al ordenamiento jurídico general, a los presentes Estatutos y a los particulares de los Colegios, si existieran, y a las decisiones, en cada caso, de los órganos superiores en sus respectivos ámbitos. Para su plena validez deberán ser adoptados dentro de la competencia respectiva y ajustados a las normas de procedimiento que estuvieran establecidas.

Artículo 116. Validez de los acuerdos.

Los acuerdos válidamente adoptados por el Consejo General obligarán a los Colegios y, a través de los mismos, a todos los colegiados.

Los adoptados por los Colegios, a sus colegiados respectivos.

Todo ello, sin perjuicio de los recursos establecidos en este título y que legalmente procedan.

Artículo 117. Ejecutividad.

Los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno dentro de su respectiva competencia, serán inmediatamente ejecutivos, salvo en los casos de suspensión.

Artículo 118. Certificación de acuerdos.

Los colegiados ante los respectivos Colegios y los Colegios ante el Consejo General y viceversa, podrán pedir al Secretario del Órgano certificación del acuerdo o acuerdos que les afecten o que se pretendan impugnar, según consten en la correspondiente acta.

Artículo 119. Nulidad de los actos y acuerdos.

Respecto de los actos o acuerdos de los Órganos de Gobierno ante dichos, se consideran radicalmente nulos los enumerados en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 120. Anulabilidad de los actos y acuerdos.

1. Son anulables los actos o acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General que incurran en los siguientes defectos:

  1. Convocatoria no realizada con la antelación normalmente previsible para que el convocado la reciba respetando el plazo estatutariamente establecido, o citando en horas que deban considerarse intempestivas. En tal caso, el convocado podrá impugnar el acto o acuerdo si no hubiera estado presente en la reunión convocada.

  2. Haber sido adoptados sin que el asunto a que se refiera el acto o acuerdo estuviera en el orden del día de la convocatoria, siempre que el impugnante se hubiera opuesto a su examen en la reunión respectiva, o no hubiera estado presente en la misma.

  3. Los adoptados sobre la base de antecedentes imprecisos, insuficientes o erróneos.

  4. Los actos que incurran en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

2. La impugnación de tales actos o acuerdos habrá de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 114 a 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todo aquello no específicamente regulado en los presentes Estatutos.

Artículo 121. Nulidad de los actos de los órganos de gestión.

En cuanto a los actos de los órganos de gestión de los Colegios o del Consejo General, se consideran radicalmente nulos los adoptados sin basarse en un acuerdo de los órganos de Gobierno, o al margen de las funciones atribuidas al órgano de gestión, o excediéndose en su competencia.

Artículo 122. Revisión de oficio.

La revisión de oficio de los actos nulos se ajustará a las disposiciones del artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Los actos anulables de los órganos de gestión se podrán impugnar por el interesado, en el plazo de dos meses desde el momento en que tuvo conocimiento del acto o se pretendió serle aplicado.

Artículo 123. Suspensión de actos o acuerdos.

Los colegiados ante los Colegios y los Colegios ante el Consejo General, en cuanto a los respectivos actos de los mismos, podrán promover la suspensión de los actos o acuerdos que se consideren radicalmente nulos o anulables, en la medida que les afecten, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso, ante el Presidente y Junta de Gobierno del Colegio, o el Presidente y Pleno del Consejo General, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de estos Estatutos.

La tramitación de esta petición de suspensión se regirá por lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 124. Transmisibilidad.

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla, salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto no hubiera sido dictado.

Artículo 125. Conversión de actos viciados.

Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto, producirán los efectos de éste.

Artículo 126. Conservación de actos y trámites.

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

Artículo 127. Convalidación.

1. Los Colegios y el Consejo General, en su respectivo ámbito, podrán convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

2. El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo que se indique expresamente su retroactividad, siempre que sea aceptada por los interesados.

3. Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

CAPÍTULO III.
MOCIONES DE CENSURA EN LOS COLEGIOS Y EN EL CONSEJO GENERAL.

Artículo 128. Presentación de la moción.

Tanto en los Colegios como en el Consejo General, se podrán formular mociones de censura sobre la actuación de cualquier cargo representativo, siempre que la misma se promueva, como mínimo, por un cuarto de los miembros de la Asamblea en los Colegios y un tercio de los miembros del Pleno en el Consejo General.

Artículo 129. Requisitos de la moción.

La moción deberá formularse por escrito, que se presentará en el Registro del Colegio o Consejo, indicando concretamente:

  1. Cargo representativo respecto al que se dirige la moción de censura.

  2. Hechos que, en su caso, se consideren dignos de censura y razones para ello, e incluso señalando, si resultara pertinente, acciones o soluciones alternativas que hubieran resultado o resultarán aconsejables.

Artículo 130. Actos no censurables ab initio.

No se podrá dirigir moción de censura basada en hechos o actuaciones que hayan sido consecuencia directa de acuerdos válidamente adoptados por los órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General, salvo que se considere que ha existido negligencia o desviación de poder en el cumplimiento de estos acuerdos.

Artículo 131. Procedimiento de la moción.

La Asamblea del Colegio, en reunión extraordinaria convocada en el plazo de treinta días naturales a partir de la fecha de presentación de la misma, o el Pleno del Consejo General, en su primera reunión siguiente a dicha presentación, examinará, como primer punto del orden del día, el escrito de moción, y, si considera que reúne los requisitos señalados, entrará en su examen y debate.

El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin limitación de tiempo, efectúe uno de los firmantes de la misma.

A continuación y también sin limitación de tiempo, intervendrá la persona que ostente el cargo objeto de censura, exponiendo todos los hechos o argumentos que considere procedentes para oponerse a la misma, salvo que renuncie a tal intervención.

Seguidamente la moción de censura será sometida a votación secreta de los miembros presentes, debiendo obtenerse, para que prospere, el voto de la mayoría.

Caso de prosperar la moción de censura, el colegiado que desempeñe el cargo cuya actuación se haya censurado cesará en sus funciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan.

Artículo 132. Repetición de la moción.

Si la moción no fuese aprobada, no podrá presentarse otra sobre la actuación del mismo cargo representativo por los mismos hechos o actuaciones, hasta transcurrido un año de la votación de aquella.

CAPÍTULO IV.
RECURSOS JURÍDICOS CONTRA LOS ACTOS DE LOS COLEGIOS Y DEL CONSEJO GENERAL.

Artículo 133. Recursos administrativos.

Los acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios serán recurribles ante el órgano que proceda conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa autonómica.

La resolución pondrá fin a la vía administrativo colegial, quedando expedita la vía para que puedan ser directamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo y con arreglo a la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

Los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General serán recurribles ante el Pleno del Consejo.

Artículo 134. Recurso de alzada.

El recurso de alzada que proceda contra los acuerdos de los órganos colegiales deberá interponerse en el plazo de un mes desde la fecha de adopción o de notificación o publicidad, si fuere posterior a aquélla, debiendo resolverse por el órgano a que vaya dirigido en el plazo de tres meses, contados desde su interposición.

Si no fuera resuelto en dicho plazo, se entenderá desestimado el recurso, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

Las anteriores disposiciones dejan a salvo los supuestos contemplados en los artículos 11, párrafos c) y d), y 14 de los presentes Estatutos.

Artículo 135. Suspensión de la ejecución.

La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de los acuerdos recurridos, salvo que la suspensión se acuerde conforme a lo dispuesto en los artículos 119, 120.2 y 123 de los presentes Estatutos, o sea adoptada judicialmente.

Artículo 136. Legitimación.

Los acuerdos de los órganos de Gobierno de los Colegios y del Consejo General miembros de sus órganos de Gobierno y los Colegios, podrán ser impugnados por todos aquellos que sean titulares de un interés legítimo.

Artículo 137. Normas subsidiarias.

Para el ejercicio y trámite de estos derechos y recursos, en todo aquello que no se determine en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, especialmente en su Título III, artículos 43 y 44 del Título IV, capítulos III y IV del Título VI y capítulo II del Título VII.

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