Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General.
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TÍTULO V.
NORMAS ELECTORALES.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.

Artículo 138. Electores.

El derecho a ser elector corresponde por igual a todos los colegiados, con excepción de los afectados por las limitaciones establecidas por la disposición transitoria quinta de la Ley 9/1992, que estén al corriente en el cumplimiento de sus deberes colegiales, y se ejercerá mediante voto libre, directo y secreto, en la forma que determinen las normas legales, los presentes Estatutos y los particulares de los Colegios, en su caso, así como los planes electorales que, para completar las anteriores normas y fijar el calendario y plazos, apruebe el Pleno del Consejo General y las Juntas de Gobierno de los Colegios en sus respectivos ámbitos.

Artículo 139. Condiciones de elegibilidad de los miembros de los órganos de Gobierno.

Los miembros de los órganos de Gobierno de los Colegios o del Consejo General, o quienes formen parte de las Comisiones o Ponencias de los mismos, deberán ser colegiados ejercientes. Los Presidentes y Vicepresidentes de los Colegios deberán estar en posesión del diploma de Mediador de Seguros Titulado, encontrarse en situación de ejercientes y tener ininterrumpidamente una antigüedad mínima de cinco años de ejercicio profesional debidamente colegiados, en el período inmediatamente anterior a la elección.

Artículo 140. Vacantes en los órganos de Gobierno.

Cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador o Secretario de los Colegios, la Junta de Gobierno del Colegio respectivo podrá elegir provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de sus miembros, a los colegiados que, reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo, considere idóneos. Realizada esta elección, los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 141.

Asimismo, cuando se produzca alguna vacante en los cargos de Presidente, Vicepresidente o Tesorero-Contador del Consejo General, el Pleno elegirá provisionalmente, mediante acuerdo adoptado por mayoría simple de votos, conforme se establece en el artículo 61, a los miembros del Pleno que, reuniendo los requisitos exigidos para ser candidatos al cargo, considere idóneos. Los elegidos asumirán el cargo y desempeñarán sus funciones hasta que se cubra el mismo en el primer proceso electoral que corresponda convocar conforme a lo previsto en el artículo 141.

De la misma forma se procederá si se produjera la vacante de alguno de los Vocales de la Comisión Permanente del Consejo General, teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 66.

Si las vacantes a que se refiere el presente artículo alcanzarán más de la mitad de los componentes del órgano, se procederá conforme a lo previsto por el artículo 9, uno, n), de la Ley 2/1974, sobre Colegios Profesionales, o, en el supuesto del Consejo General, conforme a lo previsto en los artículos 145 y 146 de estos Estatutos.

Artículo 141. Renovación de los cargos.

La renovación de todos los cargos en los Colegios y en el Consejo General se realizará cada cuatro años, cualquiera que sea el tiempo que se lleve en el cargo, dejando a salvo el derecho a la reelección. Los Presidentes no podrán ostentar el cargo durante más de dos mandatos consecutivos. No obstante, el Presidente de un Colegio podrá obtener un tercer mandato como tal, si, estando en el ejercicio del primer mandato como Presidente del Consejo General, se presentará como candidato para la reelección de este cargo.

Artículo 142. Votación y escrutinio.

Los actos electorales se celebrarán bajo el control y dirección de una Mesa que presidirá el Presidente del Colegio o del Consejo General, según el respectivo ámbito, o quienes les sustituyan, asistido por el Secretario, o quien le sustituya, actuando de Vocales escrutadores los electores de mayor y menor edad presentes, que en el supuesto de elecciones no simultáneas, serán citados oportunamente con sus suplentes.

En ningún caso podrán formar parte de las Mesas quienes fueren candidatos en la elección, si bien éstos podrán designar Interventores.

CAPÍTULO II.
ELECCIONES EN LOS COLEGIOS.

Artículo 143. Normas electorales generales.

La Asamblea General electoral, que estará constituida por todo el censo de colegiados, con la excepción prevista en la disposición transitoria quinta, apartado dos, de la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados, participará en la elección de los miembros de la Junta de Gobierno entre los candidatos proclamados.

A tal efecto, cada colegiado ejerciente tendrá un voto, y los colegiados no ejercientes medio voto.

Serán proclamados candidatos cuantos, reuniendo las condiciones debidas y constando su aceptación, se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus deberes económicos colegiales y sean propuestos al menos por 10 electores con diez días de antelación a la fecha señalada para las elecciones.

Las normas electorales señalarán los requisitos del voto cuando no se efectúe personalmente por el colegiado, garantizando la autenticidad del elector y el secreto del voto, y previendo las medidas oportunas para evitar posibles duplicidades de voto si existieran varios Colegios electorales.

Artículo 144. Elección de los cargos.

La Asamblea General electoral del Colegio, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, procederá a elegir de entre sus miembros los colegiados que hayan de asumir los cargos de Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador y Secretario del Colegio. Si el Presidente elegido fuera agente, el Vicepresidente deberá ser corredor, y viceversa, si ello fuera posible. Las candidaturas, para estos cargos, podrán ser individualizadas para cada cargo, para dos o más cargos, o completas para todos los cargos. La elección se efectuará, salvo acuerdo unánime, mediante votaciones independientes y sucesivas para cada cargo. También podrá elegir suplentes para los cargos de Tesorero-Contador y Secretario.

CAPÍTULO III.
ELECCIONES EN EL CONSEJO GENERAL.

Artículo 145. Candidaturas.

Los miembros del Pleno del Consejo General, que reúnan los requisitos exigidos, podrán optar a su elección como Presidente, Vicepresidente, Tesorero-Contador o Vocales de la Comisión Permanente. Para ello será precisa su proclamación previa como candidatos, con una antelación mínima de quince días a la fecha de celebración de las elecciones. A tal efecto, las candidaturas podrán ser completas y, en todo caso, deberán ser suscritas por un mínimo de 10 miembros del Pleno del Consejo General, siendo realizada la proclamación por la Comisión Permanente, previa la aceptación de los candidatos y debiendo acompañarse la relación de los mismos a la citación para el Pleno en que hayan de efectuarse las elecciones.

Al formular las candidaturas deberá tenerse presente que si el candidato a Presidente es agente, el Vicepresidente deberá ser corredor y viceversa.

Artículo 146. Votación y escrutinio.

Convocado a estos fines el Pleno y constituido el mismo, procederá a la votación de las candidaturas proclamadas, teniendo en cuenta lo indicado en el último párrafo del artículo anterior, es decir, que si el Presidente elegido es agente, el Vicepresidente deberá ser corredor y viceversa. A tal efecto, a cada Presidente le corresponderá el número de votos previsto en el artículo 61 de los presentes Estatutos.

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